Administración Federal de Ingresos Públicos

PROCEDIMIENTOS FISCALES

Resolución General 301/98

Procedimiento. Domicilio Fiscal. Artículo 3°, Ley N° 11.683, texto ordena do en 1998 y su modificación. Resolución General N° 2.210 (DGI). Su sustitución.

Bs. As., 15/12/98

VISTO el artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario reglamentar las modificaciones introducidas mediante Decreto N° 1.334 del 11 de noviembre de 1998, relativas al domicilio que deberán consignar los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Que las mencionadas reformas revisten significativa importancia, por lo que resulta menester crear un nuevo régimen en la materia, que reemplace al actualmente vigente, aprobado por la Resolución General N° 2.210 (DGI).

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 13 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones y el artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Los contribuyentes y responsables deberán denunciar su domicilio fiscal conforme a las prescripciones del artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, y a las de la presente resolución general.

ARTICULO 2°.- A los fines previstos en el artículo 3°, segundo párrafo, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, el domicilio fiscal de las personas de existencia visible será el lugar en el cual desarrollen efectivamente su actividad.

En el supuesto de que la actividad no se lleve a cabo en establecimientos o locales fijos o se realice en relación de dependencia, se considerará como domicilio fiscal el domicilio real del contribuyente o responsable.

ARTICULO 3°.- Se entiende por dirección o administración principal y efectiva de los sujetos comprendidos en el artículo 3°, tercer párrafo, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, el lugar donde se ejerce la administración superior, ejecutiva o gerencial.

ARTICULO 4°.- La denuncia del domicilio fiscal - cuando se trate de contribuyentes y responsables que soliciten su inscripción como tales- deberá efectuarse ante la dependencia de esta Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva, con competencia sobre dicho domicilio.

Dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de producido, los contribuyentes y responsables deberán comunicar el cambio de su domicilio fiscal ante la dependencia en la cual se encuentren inscriptos.

A los fines indicados en los párrafos precedentes deberá seguirse el procedimiento que corresponda aplicar de acuerdo con las normas pertinentes.

ARTICULO 5°.- Cuando no se haya denunciado el domicilio fiscal, cuando el domicilio fuere inexistente y/o no se corresponda con el lugar en el cual el contribuyente desarrolla efectivamente su actividad y la Administración Federal conozca alguno de los domicilios previstos en el artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, lo determinará por resolución fundada que será notificada en el mismo.

ARTICULO 6°.- En el caso en que la Administración Federal de Ingresos Públicos considere que el domicilio denunciado no es el previsto legalmente y conociere el asiento del domicilio fiscal, requerirá al contribuyente o responsable, confiriéndole un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos, que:

a) Regularice su situación, o

en caso de disconformidad, formule las razones y aporte las pruebas que hagan a su derecho.

En el supuesto de que el contribuyente o responsable, dentro del plazo señalado precedentemente, sustituya el domicilio que fuera denunciado por el que consta en el requerimiento formulado por este Organismo, el juez administrativo procederá al archivo de las actuaciones.

Cuando hubiere transcurrido el término indicado en el primer párrafo o se opusiere la disconformidad prevista en el inciso b), el juez administrativo interviniente, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos, dictará resolución fundada determinando el domicilio fiscal del responsable. Dicho acto se notificará en el domicilio que esta Administración Federal haya considerado como el fiscal, de corresponder, y en el impugnado.

ARTICULO 7°.- En los casos previstos en los artículos 5° y 6° las notificaciones se efectuarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 100, inciso b), de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación .

ARTICULO 8°.- Contra las resoluciones que se dicten de acuerdo con los artículos 5°, 6° y 7°, se podrá interponer el recurso que autoriza el artículo 74 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones.

ARTICULO 9°.- El domicilio fiscal denunciado subsistirá a todos los efectos legales, mientras no se comunique su cambio en las condiciones establecidas en esta resolución general y en tanto no sea impugnado por esta Administración Federal de Ingresos Públicos.

ARTICULO 10.- La inobservancia de las disposiciones contenidas en el artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, en su decreto reglamentario y en la presente resolución general será sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 39, segundo párrafo, de la ley indicada.

ARTICULO 11.- Esta resolución general será de aplicación a las denuncias de los domicilios fiscales que se efectúen a partir de su vigencia, sea en forma originaria o por modificación de un domicilio anterior.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4°, otórgase plazo hasta el 1 de febrero de 1999, inclusive, para efectuar las modificaciones de los domicilios fiscales declarados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente y cuyo cambio corresponda de acuerdo a las reformas introducidas por el artículo 1° del Decreto N° 1.334 del 11 de noviembre de 1998.

Vencido el término fijado en el párrafo precedente esta Administración Federal podrá determinar el domicilio fiscal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6°, ello sin perjuicio de la subsistencia a que se refiere el artículo 9°.

ARTICULO 12.- Derógase la Resolución General N° 2.210 (DGI).

ARTICULO 13.- La presente entrará en vigencia el día hábil administrativo siguiente al de su publicación oficial.

ARTICULO 14.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Carlos Silvani.