Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 1578/98

Procédese al cierre de la investigación por presunto dumping en operaciones de cables de fibra óptica, tipo monomodo, en sus versiones standard y dispersión desplazada, originarias de la República Federativa del Brasil, Estados Unidos de América y España.

Bs. As., 15/12/98

B.O: 18/12/98

VISTO el Expediente N° 030-000898/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente citado en el VISTO la CAMARA METALURGICA DE NO FERROSOS peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de cables de fibra óptica, tipo monomodo, en sus versiones standard y dispersión desplazada, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y ESPAÑA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8544.70.10, 8544.70.90 y 9001.10.20.

Que con fecha 3 de septiembre de 1996, mediante Disposición N° 1, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispuso declarar admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que con fecha 17 de febrero de 1997, mediante Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 83, se declaró procedente la apertura de investigación correspondiente.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que al vencimiento del plazo establecido para la elevación de los Informes de Determinación Preliminar del Margen de Dumping y de Daño a la rama de producción nacional los organismos técnicos se expidieron en el ámbito de sus respectivas competencias.

Que en virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores el Secretario de Industria, Comercio y Minería consideró adecuado, en base al Informe de Relación de Causalidad y a los Informes Técnicos acerca de la existencia de dumping y daño a la industria doméstica referidos precedentemente, continuar con la siguiente etapa de la investigación sin la aplicación de medidas provisionales.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el VISTO para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, mediante Acta de Directorio Nº 418 del 19 de febrero de 1998, concluyó que las importaciones investigadas producen daño importante a la industria nacional.

Que por su parte la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, elevó al señor Subsecretario de Comercio Exterior el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, expresando en el mismo que del análisis de la información existente se han podido detectar márgenes de dumping.

Que del informe mencionado ut supra se desprende que los márgenes de dumping determinados del producto objeto de investigación, oscilan entre el VEINTIUNO COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (21,35 %) y el TREINTA Y NUEVE COMA SETENTA Y SEIS POR CIENTO (39,76 %) para las originarias de ESPAÑA, entre el DIEZ COMA VEINTISEIS POR CIENTO (10,26 %) y el VEINTICINCO COMA TREINTA POR CIENTO (25,30 %) para las originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y entre el VEINTICUATRO COMA OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (24,87 %) y el CIENTO SETENTA Y UNO COMA SETENTA Y DOS POR CIENTO (171,72 %) para las originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de acuerdo a sus características técnicas.

Que siendo el volumen de las importaciones inferiores al TRES POR CIENTO (3 %), se pone fin a la investigación respecto al origen ESPAÑA en virtud de lo establecido por el artículo 5.8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.

Que se excluye de la aplicación de una medida antidumping a las exportaciones originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL correspondientes a las firmas exportadoras brasileñas ALCATEL CABOS BRASIL SOCIEDAD ANONIMA, FICAP SOCIEDAD ANONIMA y MARSICANO SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIA DE CONDUTORES ELETRICOS, por no haber realizado operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación.

Que del Informe de Relación de Causalidad surge que se encuentran reunidos los extremos necesarios acerca de la existencia de exportaciones en condiciones de dumping, de daño a la industria nacional y la correspondiente relación causal entre ambos que permite la fijación de derechos antidumping de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2° inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.

Que según lo establecido por la Resolución de marras y disposiciones complementarias dictadas como consecuencia de la misma, corresponde que las operaciones de importación del producto objeto de investigación estén sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por dichas normas.

Que en relación a lo expuesto en el considerando anterior resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994, el Decreto Nº 704 de fecha 10 de noviembre de 1995 y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º.- Procédase al cierre de la investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de cables de fibra óptica, tipo monomodo, en sus versiones standard y dispersión desplazada, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y ESPAÑA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8544.70.10, 8544.70.90 y 9001.10.20, que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el VISTO.

Art. 2º.- Resuélvase la no aplicación de medidas antidumping a las operaciones de exportación del producto detallado en el artículo 1°, originarias de ESPAÑA.

Art. 3º.- Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de cables de fibra óptica, tipo monomodo, en sus versiones standard y dispersión desplazada, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8544.70.10, 8544.70.90 y 9001.10.20, un Derecho antidumping Ad Valorem del DIEZ POR CIENTO (10 %).

Art. 4º.- Exclúyase de la aplicación de la medida antidumping a las exportaciones originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL correspondientes a las firmas exportadoras brasileñas ALCATEL CABOS BRASIL SOCIEDAD ANONIMA, FICAP SOCIEDAD ANONIMA y MARSICANO SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIA DE CONDUTORES ELETRICOS, por no haber realizado operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo 1° de la presente Resolución, durante el período objeto de investigación.

Art. 5º.- Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de cables de fibra óptica, tipo monomodo, en sus versiones standard y dispersión desplazada, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8544.70.10, 8544.70.90 y 9001.10.20, un Derecho antidumping Ad Valorem del DIEZ POR CIENTO (10 %).

Art. 6º.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio, que las operaciones de importación de los productos alcanzados por la presente resolución están sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 del 7 de junio de 1996 y disposiciones complementarias dictadas como consecuencia de la misma.

Art. 7º.- Los Derechos antidumping establecidos en el artículos 3° y 5º bajo la forma de Derechos Ad Valorem tendrán una vigencia de DOS (2) años contados a partir del día siguiente a la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial.

Art. 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Roque B. Fernández.