VETO

Decreto 1433/98

Obsérvase en su totalidad el proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.055.

Bs. As., 09/12/98

B.O: 21/12/98

VISTO el Expediente Nº 020-002002/98 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.055 por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, el 25 de noviembre de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que el citado proyecto de Ley modifica el texto de la Ley Nº 23.966, Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998.

Que el proyecto de Ley hace referencia al texto legal, con las sucesivas modificaciones, sin considerar el ordenamiento efectuado por el Decreto Nº 518 del 13 de mayo de 1998.

Que por el artículo 1º del proyecto de Ley se elimina el pago a cuenta establecido en el artículo 2º, segundo párrafo de la citada ley, aplicable en el momento del despacho a plaza de la mercadería importada cuando la misma sea realizada por sujetos pasivos del impuesto, estableciéndose el pago del impuesto en su totalidad únicamente para quienes no revistieran tal calidad.

Que la medida altera el principio de administración tributaria de control, que requiere el pago a cuenta o definitivo de los impuestos, en los casos de importaciones definitivas de mercaderías en el momento que ingresan al territorio argentino, y aún cuando las mismas se hallen alcanzadas por los tributos en posteriores etapas de su comercialización. El régimen no solamente tiene un objetivo recaudatorio, sino que facilita al organismo recaudador el control y fiscalización de las distintas operaciones posteriores de la mercadería hasta su consumo final. En consecuencia no resulta prudente vulnerar el citado principio de control a los efectos de solucionar el alto costo financiero que llevaría a algunos sujetos pasivos a no importar.

Que, en virtud del considerando anterior, se dictó el Decreto Nº 1.305 del 6 de noviembre de 1998, modificatorio del Decreto Reglamentario de la Ley del Tributo -Decreto Nº 74/98- ,por el cual se crea un régimen opcional de ingresos parciales del mencionado pago a cuenta con el objeto de no alterar el principio administrativo de control tributario, facilitar al organismo recaudador la fiscalización de las distintas operaciones posteriores de las mercaderías hasta el consumo final y solucionar el alto costo financiero que incide sobre las operaciones de importación de combustibles.

Que por el artículo 3º del proyecto de Ley se incorpora un inciso al artículo 7º del Título III de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998, por el cual quedan exentas del impuesto las transferencias de productos gravados cuando se destinen a sujetos pasivos definidos en el artículo 3º del citado texto legal, incisos b) y c), y los del inciso a) inscriptos según lo establecido en el proyecto de Ley.

Que la transferencia entre los sujetos pasivos debe estar alcanzada por el tributo, por cuanto dicho tratamiento concilia con lo expresado en los considerandos precedentes, a los efectos de permitir al importador el cómputo del mismo en oportunidad de realizar la liquidación y pago del impuesto.

Que por el artículo 4º del proyecto de Ley se deroga el artículo 9º del Título III de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998. De acuerdo a los considerandos precedentes, no resulta correcto tal derogación, ya que el tributo debe incidir en una sola de sus etapas de circulación.

Que por el ya citado artículo 4º del proyecto de Ley se autoriza a quienes estén comprendidos en el artículo 1º del Decreto Nº 1920 del 31 de octubre de 1994, a devengar el crédito fiscal consagrado por el artículo 14 del Título III de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998, en los términos de dichas normas a partir de la fecha de publicación del proyecto de Ley en el Boletín Oficial por un plazo de VEINTIDOS (22) meses.

Que dicho crédito fiscal reviste las características de un subsidio para las mencionadas empresas, y produce una importante disminución de la recaudación, que de acuerdo a estimaciones preliminares ascendería a una suma de PESOS CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES ($ 181.000.000).

Que por el artículo 5º del proyecto de Ley se incorporan DOS (2) nuevos productos gravados al artículo 4º del texto legal vigente: la nafta sin plomo oxigenada, hasta 92 RON con un impuesto de $ 0,3296 por litro, y la nafta sin plomo oxigenada de mas de 92 RON con un impuesto de $ 0,4135 por litro. Asimismo, en el último párrafo se establece que el impuesto de estos nuevos productos siempre será igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del impuesto a las naftas sin plomo de igual número de octanos.

Que al incorporarse en el ámbito del impuesto DOS (2) productos con una menor carga tributaria, cuya demanda es sustitutiva de las naftas sin plomo de igual número de octanos con montos de impuestos mayores, así como fijar de manera permanente una diferencia de carga tributaria del QUINCE POR CIENTO (15%), a favor de los nuevos productos, producirá un desvío de la demanda hacia el consumo de estos, lo que se traducirá en una disminución efectiva de la recaudación que de acuerdo a estudios preliminares ascendería a PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL ($ 361.200.000).

Que por razones de política tributaria no se considera oportuno disminuir la recaudación tributaria ya que a partir de la sanción de la Ley Nº 23.928 de Convertibilidad del Austral, el Gobierno Nacional debe cubrir las erogaciones que le son propias con recursos genuinos, razón por la cual no puede verse privado de fondos que constituyen ingresos ordinarios del Tesoro Nacional, e inciden además en la Coparticipación Federal.

Que por los fundamentos expuestos corresponde observar en su totalidad el proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.055.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL de la SECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente decreto en virtud de lo dispuesto por el artículo 83 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º.- Obsérvase en su totalidad el proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.055.

Art. 2º.- Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el proyecto de Ley mencionado en el artículo anterior.

Art. 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Raúl E. Granillo Ocampo.- Jorge A. Rodríguez.