COMISION NACIONAL DE VALORES

Resolución General 324/98

Modificación Capítulo XVII de las Normas. Transparencia. Incorporación artículos 51 a 55.

Bs. As., 14/12/98

B.O: 22/12/98

VISTO lo dispuesto por el art. 78 de la Ley Nº 24.241 y lo actuado en el expediente Nº 568/98, caratulado "Proyecto de Resolución General s/Formación de Precios en los Mercados", y

CONSIDERANDO:

Que la transparencia en la formación de precios en los mercados constituye un aspecto de suma importancia para esta COMISION NACIONAL DE VALORES.

Que sin perjuicio de los avances que en los últimos tiempos se lograron en esta materia, la transparencia es un concepto dinámico que impone la actualización periódica de la normativa.

Que en el logro de tales objetivos se dispuso tomar contacto con los mercados autorizados a fin de recibir opinión sobre una propuesta de nueva normativa para la formación de precios, en línea con las reformas introducidas en algunos de los mercados más desarrollados.

Que como consecuencia del debate llevado a cabo se decidió en una primera instancia introducir modificaciones al régimen de negociación de acciones, y continuar las consultas respecto de los títulos de deuda, siempre dentro de las pautas de la normativa propuesta.

Que la negociación en recintos a viva voz o por sistemas electrónicos que cierren las operaciones por interferencia de ofertas, es decir sistemas que permiten operar al más bajo precio de mercado en las compras y al más alto precio de mercado en las ventas, representan la mejor forma para transparentar la operatoria.

Que la interferencia de ofertas en la formación de precios es utilizada en las bolsas y mercados de los países que cuentan con los mercados de capitales más desarrollados.

Que en la práctica internacional contempla la posibilidad de la operatoria en bloques, circunstancia ésta que debe ser receptada.

Que la operatoria a precio de mercado impone que los costos de intermediación deben ser segregados en la correspondiente liquidación y por lo tanto ser explicitados, lo que brinda una mejor información para el inversor.

Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas

por el art. 78 de la Ley Nº 24.241 y los arts. 6º inc. f) y 7º de la Ley Nº 17.811.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

Artículo 1º.- Incorpórese en el Libro VI Capítulo XVII de las Normas de la COMISION NACIONAL DE VALORES (N.T. 1997), como artículos 51, 52, 53, 54 y 55 el siguientes texto:

Artículo 51.- Las operaciones en títulos valores representativos de capital bajo el régimen de oferta pública que se realicen en los mercados autorizados, deben concertarse a través de sistemas de negociación electrónicos o de viva voz en un recinto de operaciones, que cierre las operaciones con interferencia de ofertas.

Artículo 52.- Los intermediarios que operen en los títulos valores mencionados en el artículo anterior deben ofertar en el sistema de negociación correspondiente toda orden que reciban de sus clientes. Ninguna orden de un cliente puede ser adjudicada por el agente para su cartera propia, ni para otro cliente del mismo agente que la recibiera, sin que dicha orden sea expuesta al mercado por un tiempo mínimo razonable a determinar por cada mercado considerando las modalidades propias del sistema electrónico o de voceo. Si cumplido el proceso de exposición, la orden no hubiera sido total o parcialmente satisfecha, el agente puede tomarla para su propia cartera o para otro cliente del mismo agente, por la parte no satisfecha. En este caso el agente debe sujetarse a las normas para las aplicaciones, vigentes en el respectivo mercado.

Artículo 53.- Quedan exentas de lo establecido en el artículo anterior las órdenes por cantidades fijas de títulos, las que deben ser definidas por cada mercado.

Artículo 54.- Las comisiones y otros costos de intermediación de las operaciones que se mencionan los artículos 51, 52 y 53, deben ser explícitas.

Artículo 55.- Los Mercados de Valores autorizados en los términos del artículo 28 de la Ley Nº 17.811, deben dictar las normas necesarias para adecuar su operatoria a lo dispuesto en los artículos 51 a 54 a efectos de obtener y/o mantener la determinación de los mercados prevista en el artículo 78 de la Ley Nº 24.241.

Art. 2º.- La presente Resolución General entra en vigencia a partir del 1 de febrero de 1999.

Art. 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, archívese.- Guillermo Harteneck.- Guillermo A. Fretes.- J. Andrés Hall.- María S. Martella.- Jorge Lores.