Autoridad Regulatoria Nuclear

ACTIVIDAD NUCLEAR

Resolución 15/98

Establécense requerimientos adicionales para otorgar autorización de operación a instalaciones y prácticas, de uso médico o industrial que posean diseños conocidos y probados.

Bs. As. 30/11/98

VISTO lo propuesto por la GERENCIA GENERAL, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nacional de la Actividad Nuclear N° 24.804 en su artículo 7° establece que la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR tendrá a su cargo la función de regulación y fiscalización de la actividad nuclear, en todo lo referente a los temas de seguridad radiológica y nuclear, protección física y fiscalización del uso de materiales nucleares, licenciamiento y fiscalización de instalaciones nucleares y salvaguardias internacionales.

Que la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN) esta facultada para dictar las normas regulatorias referidas a seguridad radiológica y nuclear, protección física y salvaguardias internacionales, conforme lo establece el artículo 16 inciso a) de la Ley citada anteriormente.

Que determinadas instalaciones o prácticas de uso médico o industrial descriptas en el artículo 9° de la Norma AR 10.1.1., utilizan procedimientos de operación bien conocidos y probados, y el análisis de seguridad de las mismas es de poca complejidad. Asimismo, la capacitación y entrenamiento de la dotación de personal sigue patrones comunes para los distintos modelos de equipos utilizados en tales instalaciones.

Que determinadas instalaciones o prácticas nuevas de uso médico o industrial, encuadradas en el artículo antes mencionado de la Norma AR 10.1.1, reúnen condiciones de poca complejidad operativa y los requerimientos de capacitación y entrenamiento de su personal son equivalentes a los del personal de instalaciones menores.

Que la presente Resolución tiene por objetivo establecer que dichas instalaciones o prácticas requieren Autorización de Operación, establecer que la operación de las mismas debe ajustarse a determinadas condiciones generales, y definir el alcance de la responsabilidad del titular de la Autorización de Operación y las relaciones que deberán establecerse a esos fines entre la ARN y dicho titular.

Por ello, en su reunión de fecha 27/11/98 (Acta N° 20/98),

EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR RESOLVIO:

Artículo 1° — Las siguientes instalaciones o prácticas de uso médico o industrial que posean diseños conocidos y probados, requieren Autorización de Operación:

* Equipos de Telegammaterapia.

* Aceleradores lineales de uso médico.

* Gammagrafia Industrial.

* Ciclotrón de pie de hospital y línea de producción para Tomografía por Emisión de Positrones (PET).

Art. 2° — Los siguientes tipos de instalaciones o prácticas nuevas, que reúnan condiciones de escasa complejidad operativa y en las que la capacitación y entrenamiento exigida a su personal sea equivalente a la del personal de instalaciones menores, requieren Autorización de Operación:

* Celdas destinadas al fraccionamiento de radioisótopos de uso industrial o médico.

* Irradiadores de uso industrial o médico,

Art. 3° — La emisión y renovación de la Autorización de Operación de las instalaciones y prácticas indicadas en los Artículos 1° y 2°, debe ajustarse a lo establecido en los puntos 14 a 18 de la Norma Básica de Seguridad Radiológica AR 10.1.1, y a los requerimientos adicionales establecidos en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 4° — Las instalaciones y prácticas indicadas en los Artículos 1° y 2°, se encuentran excluidas del alcance de la Norma AR 0.0.1, "Licenciamiento de Instalaciones Relevantes", en virtud de la presente Resolución.

Art. 5° — El cumplimiento de las normas regulatorias aplicables y de los requerimientos emitidos por la ARN, no exime a los titulares de autorizaciones de operación de las instalaciones y prácticas indicadas en los Artículos 1° y 2°, del cumplimiento de toda otra legislación y reglamentación emanada de otras autoridades de aplicación y que no competen a la ARN.

Art. 6° — Comuníquese, a la GERENCIA GENERAL, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETIN OFICIAL de la REPUBLICA ARGENTINA, publíquese, en el Boletín de la ARN y archívese en el REGISTRO CENTRAL. — Eduardo D' Amato.

ANEXO A LA RESOLUCION DEL DIRECTORIO N° 15/98

REQUERIMIENTOS ADICIONALES PARA OTORGAR AUTORIZACION DE OPERACION A INSTALACIONES Y PRACTICAS COMPRENDIDAS EN LA PRESENTE RESOLUCION

1. No podrá iniciarse la construcción de las instalaciones indicadas en los Artículos 1° y 2° de la presente Resolución, sin que previamente se haya demostrado a satisfacción de la ARN que el diseño de los sistemas y dispositivos de seguridad radiológica —y, cuando corresponda, las previsiones de salvaguardias y de protección física— se ajustan a los requerimientos establecidos en la normativa general y en la específica del tipo de instalación.

2. No podrá iniciarse la operación de las instalaciones indicadas en los Artículos 1° y 2 de la presente Resolución, ni realizarse las prácticas indicadas en los mismos Artículos, sin la correspondiente Autorización de Operación, solicitada por el titular de la instalación o práctica y de corresponder, otorgada por la ARN.

3. Previamente a la solicitud de una Autorización de Operación, el titular de la misma (en adelante el Titular) presentará a la ARN, con la antelación que esta determine para la instalación o práctica, la documentación técnica necesaria para evaluar la seguridad radiológica, y cuando corresponda las previsiones de salvaguardias y de protección física de la misma.

4. Las instalaciones y prácticas de uso médico o industrial indicadas en el Artículo 1° de la presente Resolución, para las que se solicite Autorización de Operación, deberán utilizar procedimientos de operación bien conocidos y probados, y la capacitación y entrenamiento de la dotación de personal debe seguir patrones comunes para los distintos modelos de equipos utilizados en tales instalaciones o prácticas.

5. Las instalaciones y prácticas nuevas de uso médico o industrial indicadas en el Artículo 2° de la presente Resolución, para las que se solicite Autorización de Operación, deberán utilizar procedimientos de operación consistentes con la limitada complejidad de la instalación o práctica, y la capacitación y entrenamiento de su personal deberán ser equivalentes a los del personal de instalaciones menores.

6. La responsabilidad del Titular implica que este debe hacer todo lo razonable y compatible con sus posibilidades en favor de la seguridad de la instalación o práctica, cumpliendo como mínimo las normas aplicables y requerimientos de la ARN.

7. Los Titulares de las instalaciones y prácticas comprendidas en la presente Resolución que utilicen material radiactivo, retendrán la responsabilidad por la seguridad radiológica de la instalación o práctica, hasta tanto dicho material sea gestionado como residuo radiactivo o transferido con la debida autorización de la ARN.

8. El Titular podrá delegar total o parcialmente la ejecución de tareas necesarias para la seguridad radiológica y cuando corresponda, para las salvaguardias y la protección física de la instalación o práctica, pero mantendrá en su totalidad la responsabilidad correspondiente.

9. La vigencia de la Autorización de Operación dentro de su período de validez, está supeditada al cumplimiento —por parte del Titular— de las condiciones estipuladas en la misma, de las normas aplicables y los requerimientos emitidos por la ARN. La inobservancia de uno o más de estos requisitos podrá ser causal para que la ARN suspenda o cancele la vigencia de la Autorización de que se trate.

10. El Titular designará al Responsable ante la ARN, quien será el responsable directo de la seguridad radiológica de la instalación o práctica, así como del cumplimiento de lo establecido en la Autorización de Operación, normas y requerimientos aplicables. El Titular prestará al Responsable todo el apoyo que necesite y realizará una supervisión adecuada para garantizar que la operación de la instalación o la ejecución de la práctica se realice en condiciones seguras y conforme a los términos de la Autorización de Operación.

11. Las instalaciones y prácticas indicadas en los Artículos 1° y 2° de la presente Resolución deberán operarse o realizarse respectivamente, con la dotación de personal requerida en cada caso por la ARN. Dicho personal deberá cumplir los requerimientos establecidos en las normas o resoluciones aplicables y, cuando corresponda deberá poseer el correspondiente Permiso Individual.

Explicación de Términos:

Los términos utilizados en la presente Resolución corresponden a los indicados en el punto "B" de la Norma AR 10.1.1. "Norma Básica de Seguridad Radiológica".