(Nota Infoleg: Norma abrogada por art. 4° de la Resolución N° 492/2004 de la Secretaría de Transporte B.O. 22/7/2004).

Secretaría de Transporte

TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

Resolución 449/98

Autorízase la utilización de placas o bandas retrorreflectantes perimetrales extendidas en forma continua, longitudinalmente en los laterales y horizontalmente en las partes delantera y trasera, para vehículos de pasajeros o carga de jurisdicción nacional. Normas complementarias.

Bs.As., 21/12/98

VISTO el Expediente No 555-000437/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO :

Que por Decreto No 779 del 20 de Noviembre de 1995, se reglamento la Ley de Tránsito N° 24.449.

Que el referido decreto ha puesto en vigencia la normativa prescripta en el texto legal en lo referente, entre otros temas lo concerniente a los requisitos para todos los vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga relativos a las placas o bandas retrorreflectantes perimetrales extendidas en forma continua, que los mismos deben poseer longitudinalmente en los laterales y horizontalmente en las partes delantera y trasera.

Que dichas placas o bandas indicaran la presencia del vehículo por medio de retrorreflectantes con criterio similar a las luces de posición.

Que existen estudios internacionales y antecedentes normativos que demuestran la importancia de la visibilidad de las unidades de transporte en la prevención de los accidentes de tránsito.

Que los referidos estudios demuestran una correlación directamente comprobable en la reducción de accidentes por el uso de elementos retrorreflectantes.

Que en la actualidad existen materiales que han superado ampliamente los coeficientes de retrorreflexión mínimos previstos en la norma IRAM 3952.

Que asimismo por razones del diseño propio de las unidades de transporte se facilita la colocación de las bandas perimetrales en una superficie más adecuada que posibilita su reducción cuando los coeficientes de retrorreflexión aseguren la efectividad del dispositivo.

Que la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, es la Autoridad de Aplicación para disponer las normas de especificación técnica y de calidad a que deben ajustarse los componentes de seguridad activa y pasiva del vehículo. Que resulta necesario proveer las medidas conducentes a optimizar la seguridad vial del transporte de jurisdicción nacional.

Que a su vez el Articulo 53, Inciso h. 4), del Decreto 779/95 prevé que la SECRETARIA DE TRANSPORTE en su carácter de Autoridad de Tránsito dispondrá las normas reglamentarias y complementarias, como así las, modificaciones que surjan de acuerdos internacionales, previa consulta con los organismos técnicos correspondientes.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los decretos 779 del 20 de Noviembre de 1995 y 756 del 11 de Agosto de 1997.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1°.- Autorizase la utilización de las placas o bandas retrorreflectantes perimetrales extendidas en forma continua, longitudinalmente en los laterales y horizontalmente en las partes delantera y trasera, previstas en el Articulo 30, Inciso j), del Decreto No 779/95, reglamentario de la Ley de Tránsito No 24.449, para todos los vehículos de pasajeros o carga de jurisdicción nacional, con una altura no inferior a los CINCUENTA MILIMETROS MAS MENOS DOS Y MEDIOS MILIMETROS (50 mn ± 2,5 mn), cuando su nivel de brillo supere en por lo menos el doble de todos y cada uno de los valores de los valores de retrorreflexión de las tablas II y III de la Norma IRAM 3952/84.

Art. 2°.- En el caso de que dichas placas o bandas posean un nivel inferior de retrorreflexión al referido en el precedente Articulo lo, deberán poseer una altura mínima de CIEN MILIMETROS MAS MENOS CINCO MILIMETROS (100 mn ± 5 mn).

Art. 3°.- Apruébanse las normas complementarias que deben cumplimentar los materiales aprobados, sus colores y disposición según lo establecido en el Anexo I que forma parte integrante de la presente.

Art. 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Armando A. Canosa.