Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica

ESPECIALIDADES MEDICINALES

Disposición 7365/98

Establécese el período en que debe abonarse el arancel correspondiente al año 1997, fijado por Resolución Conjunta N° 470/92-MEYOSP y N° 268/92-MSAS, para mantener actualizada la información en el Registro de Especialidades Medicinales comercializadas al público.

Bs. As., 9/12/98

B.O: 28/12/98

VISTO las Disposiciones Nros. 4719/95, 4721/96 y 7325/97 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y;

CONSIDERANDO:

Que el art. 14 de la Resolución Conjunta n° 470/92 Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y N° 268/92 Ministerio de Salud y Acción Social (texto Ordenado por la Resolución Conjunta N° 988/92 Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y N° 748/92 Ministerio de Salud y Acción Social), establece que el mantenimiento en el Registro de Especialidades Medicinales devengará un arancel anual de $ 1.000 que se hará efectivo por año vencido.

Que la Resolución N° 311/92 de la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social, a los fines de mantener actualizada la información sobre las especialidades medicinales que efectivamente se comercializan al público, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 6°, apartado b) del Decreto N° 150/92, dispone que los titulares de los certificados de registro de especialidades medicinales, deberán comunicar, con carácter de Declaración Jurada a la DIRECCION DE DROGAS MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS (función actualmente asumida por la A.N.M.A.T.), la nómina de las especialidades medicinales y productos que se venden al público a través de los canales autorizados por la legislación vigente.

Que esta actualización es necesaria a los efectos de garantizar tanto a los profesionales de la Salud como a la población, que los medicamentos incluidos en el Registro cumplen con las condiciones de eficacia, inocuidad y calidad que justifican su utilización en medicina humana y continúan siendo comercializados.

Que el arancel en cuestión debe hacerse efectivo por año vencido y que aún no se ha establecido el plazo en que se devengará el correspondiente al año 1997.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en virtud de lo establecido en el Artículo 8° inciso m) del Decreto N° 1.490/92.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA DISPONE:

Artículo 1°-Se establece que el arancel correspondiente al año 1997, fijado por el Art. 14 de la Resolución Conjunta N° 470/92 Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y N° 268/92 Ministerio de Salud y Acción Social (texto Ordenado por la Resolución Conjunta N° 988/92 Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y N° 748/92 Ministerio de Salud y Acción Social), para el mantenimiento en el Registro de Especialidades Medicinales comercializadas al público, de acuerdo con lo establecido por la Resolución n° 311/92 de la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social, debe abonarse entre el día 4 y 15 de Enero de 1999.

Art. 2°-Siempre que el monto a pagar supere los $ 5.000 (pesos Cinco Mil) los laboratorios podrán acceder a un plan de pago de cinco cuotas mensuales, con vencimiento la primera entre el día 4 y 15 de Enero de 1999 y las restantes los días 15 de los meses subsiguientes. Las cuotas constituirán cada una el 20% del importe a abonar.

Art. 3°-Regístrese; comuníquese a las cámaras y entidades profesionales; dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese PERMANENTE.- Pablo M. Bazerque.