Decreto 1517/98

Bs. As., 24/12/98

VISTO el Expediente N° 020-002175/98 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Proyecto de Ley registrado bajo el N. 25.063, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 7 de diciembre de 1998, se introducen una serie de reformas al sistema tributario nacional, que implican modificaciones en el Impuesto al Valor Agregado, en el Régimen de los Recursos de la Seguridad Social, en el Impuesto a las Ganancias, en el Impuesto sobre los Bienes Personales y en el Código Aduanero y la creación del Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario y del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

Que con respecto al Impuesto al Valor Agregado, debe tenerse presente que las posibilidades administrativas de un control eficiente están íntimamente vinculadas a la amplitud del gravamen, que de acuerdo con su concepción teórica supone un régimen de tributación aplicable a todas las transacciones que se efectúen a lo largo de los ciclos de producción y distribución, incluidas las ventas y servicios realizados con consumidores finales, con la única excepción de aquellos que tengan una fuerte incidencia social.

Que por otra parte, cabe considerar en este aspecto que la aplicación generalizada del impuesto tiende asimismo a lograr un mejor equilibrio en su estructura, permitiendo en algunos casos desafectar de los costos el gravamen que recae sobre los insumos de los servicios que se gravan, sin que ello afecte a los prestatarios de los mismos, para los cuales se genera un crédito fiscal.

Que al mismo tiempo, a fin de lograr un efecto ecuánime que compense la eliminación de ciertas exenciones, puede admitirse la aplicación de tasas diferenciales inferiores a la establecida con carácter general, pero sólo respecto de determinados bienes y servicios de difundido consumo popular y cuidando de no provocar situaciones que originen distorsiones en los niveles de competencia del mercado.

Que del mismo modo, razones elementales de control fiscal que hacen a la correcta administración del impuesto, desaconsejan su discriminación cuando las operaciones se realizan con sujetos que revisten la calidad de consumidores finales o exentos o no alcanzados por el gravamen.

Que con igual criterio, no resulta apropiado que en determinadas actividades se admita computar como crédito fiscal contra sus operaciones gravadas, el impuesto que les hubieren facturado en sus adquisiciones destinadas a operaciones exentas, ya que dichas circunstancias producirían un serio desequilibrio en la estructura del gravamen, pudiendo asimismo provocar el reclamo de otros sectores de la economía que se encuentren en situaciones similares.

Que en virtud de lo manifestado, se estima procedente observar en el artículo 1° del Título I del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que modifica la Ley de impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en el inciso d.1), que sustituye el inciso a), del primer párrafo del artículo 7° de la ley del tributo, la expresión "En todos los casos la exención corresponderá cualquiera sea el soporte o medio utilizado para su difusión", contenida en el primer párrafo de la referida norma; el inciso e.5.bis); en el inciso j), que sustituye el artículo 28 de la ley del tributo, el punto 4. del inciso a), la referencia al punto 4. del inciso a) contenida en la primera parte del inciso b) y el inciso g), del referido artículo; el inciso k); el inciso I) y el inciso m).

Que en cuanto a las disposiciones inherentes al Impuesto a las Ganancias, no se considera prudente incorporar exenciones que beneficien a determinadas empresas estatales, ya que las mismas podrían originar distorsiones en los niveles de competencia de sus respectivas actividades, como así tampoco establecer excepciones en el cumplimiento de los requisitos exigidos para que la reorganización de sociedades surta los efectos tributarios previstos, por lo que se considera procedente observar en el artículo 4° del Título III del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el inciso i) y en el inciso r), el último de los párrafos incorporados al artículo 77 de la ley del referido gravamen.

Que en relación a los cambios dispuestos en el tratamiento de los intereses, que dieron lugar a la creación del impuesto sobre el endeudamiento empresario, no se considera procedente establecer en el mismo topes máximos de tributación, ya que dicha circunstancia podría producir desequilibrios en relación con el régimen aplicable a los mismos conceptos en el impuesto a las ganancias, entendiéndose asimismo que no resulta apropiado derivar en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la posibilidad de manejar la tasa del gravamen o su suspensión transitoria ya que esta posibilidad podría crear falsas expectativas en la plaza que provocarían una situación de constante incertidumbre respecto de la aplicación del impuesto.

Que atento lo expresado, se estima conveniente observar en el artículo 5° del Título IV del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que crea el Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario, la expresión "-salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente-" contenida en el primer párrafo del artículo 5°, el segundo párrafo del mismo artículo y el artículo 11, del referido tributo.

Que en materia del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, no resulta prudente establecer exenciones respecto de determinadas actividades, sobre todo cuando las mismas son de difícil definición y podrían dar lugar a interpretaciones confusas en cuanto a sus alcances, por lo que se considera procedente observar en el artículo 6° del Título V del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que crea el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, el inciso i) del artículo 3° del referido tributo.

Que en lo referido al Impuesto sobre los Bienes Personales, debe tenerse presente que las modificaciones introducidas al mismo deben preservar la claridad en cuanto a las normas que hacen a la valuación de los bienes computables para la determinación del gravamen y cuidar de no afectar el flujo de inversiones provenientes del exterior que han posibilitado la reactivación económica lograda, por lo cual se considera procedente observar en el artículo 7° del Título VI del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que modifica la ley 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997, los incisos f) y I).

Que asimismo, respecto de las disposiciones sustantivas incorporadas al Impuesto a las Ganancias, referidas al tratamiento aplicable a las rentas de fuente extranjera obtenidas por residentes en el país, la violación del principio de legalidad que supondría una vigencia retroactiva de las mismas, conducen a la necesidad de que su aplicación surta efectos para los ejercicios que cierran con posterioridad a su entrada en vigencia o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.

Que en función de lo expuesto, se estima procedente observar en el artículo 12 del Título IX del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que establece la vigencia de sus disposiciones, la expresión "y a partir de la vigencia fijada a los fines pertinentes por la ley 24.073, respecto de lo dispuesto en el inciso e')", contenida en la última parte del inciso c) de dicho artículo.

Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado

por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° -En el artículo 1° del Título I del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que modifica la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, obsérvanse:

a) En el inciso d.1), que sustituye el inciso a), del primer párrafo del artículo 7° de la ley del tributo, la expresión "En todos los casos la exención corresponderá cualquiera sea el soporte o medio utilizado para su difusión", contenida en el primer párrafo de la referida norma.

b) El inciso e.5. bis).

c) En el inciso j), que sustituye el artículo 28 de la ley del tributo:

I. El punto 4., del inciso a), del tercer párrafo del referido artículo.

II. La referencia al punto 4. del inciso a), contenida en el inciso b) del tercer párrafo del referido artículo.

III. El inciso g) del tercer párrafo del referido artículo.

d) El inciso k).

e) El inciso l).

f) El inciso m).

Art. 2° -En el artículo 4° del título III del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, obsérvanse:

a) El inciso i).

b) En el inciso r), el último de los párrafos incorporados al artículo 77 de la ley del referido tributo.

Art. 3° -En el artículo 5° del Título IV del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que crea el Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario, obsérvanse:

a) La expresión "-salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente-" contenida en el primer párrafo del artículo 5° y el segundo párrafo del mismo artículo, del referido tributo.

b) El artículo 11, del referido tributo.

Art. 4° -En el artículo 6° del Título V del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que crea el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, obsérvase el inciso i) del artículo 3°, del referido tributo.

Art. 5° -En el artículo 7° del Título VI del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que modifica la ley 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997, obsérvanse los incisos f) y 1).

Art. 6° -En el artículo 12 del Título IX del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que establece la vigencia de sus disposiciones,

obsérvase la expresión "y a partir de la vigencia fijada a los fines pertinentes por la ley 24.073, respecto de lo dispuesto en el inciso e')", contenida en la última parte del inciso c) de dicho artículo.

Art. 7° -Con las salvedades establecidas en los artículos anteriores, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063.

Art. 8° -Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 9° -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese. -MENEM. -Jorge A. Rodríguez. -Roque B. Fernández. -Raúl E. Granillo Ocampo. -Guido J. Di Tella. -Jorge M. R. Domínguez. -Antonio E. González. -Alberto J. Mazza. -Susana B. Decibe.