Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 318/98

Impuesto Al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Régimen de retención. Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias. Su modificación.

Bs. As., 29/12/98

B.O: 30/12/98

VISTO el régimen de retención del impuesto al valor agregado establecido por la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.063 sustituyó el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, incorporando otros productos y locaciones con la alícuota diferencial equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa general del gravamen.

Que en consecuencia, corresponde efectuar la correlativa adecuación de las retenciones a practicar sobre los aludidos productos.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, 4° y 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA A CARGO DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°.- Modifícase la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyense los incisos g) y h) del artículo 5°, por los siguientes:

" g) Las ventas de frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que las constituya en un preparado del producto.

h) Las ventas de animales vivos de la especie bovina, incluidos los convenios de capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar el gravamen."

2. Incorpórase al artículo 5°, el siguiente inciso:

" i) Las ventas de carnes y despojos comestibles de la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto."

3. Sustitúyese el artículo 8°, por el siguiente:

"ARTICULO 8°.- El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto de venta que resulte de la factura o documento equivalente -conforme a lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, los porcentajes que, para cada caso, se establecen a continuación:

a) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%): cuando se trate de compraventa de cosas muebles y de locaciones comprendidas en el inciso c) del artículo 3° de la ley del gravamen.

Quedan incluidas en el presente inciso las ventas por incorporación de bienes de propia producción que puedan configurarse a raíz de la realización de los hechos imponibles mencionados en el inciso e) de este artículo.

b) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%): de tratarse de las locaciones del inciso d) del artículo 3° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, vinculadas a la obtención de carnes y despojos comestibles de animales de la especie bovina, y frutas, legumbres y hortalizas, en ambos casos, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto, y de animales vivos de la especie bovina.

c) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%) cuando se trate de obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas a la obtención de animales vivos de la especie bovina; frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que las constituya en un preparado del producto, que se indican a continuación:

1. Labores culturales (preparación, roturación, etc., del suelo).

2. Siembra y/o plantación.

3. Aplicación de agroquímicos y/o fertilizantes.

4. Cosecha.

d) DIECISEIS CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (16,80%): en el caso de locaciones o prestaciones de servicios no comprendidas en los incisos b), c) y e).

e) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%): cuando se trate de trabajos sobre inmueble ajeno previstos en el inciso a) del artículo 3° de la ley del gravamen, excluidos los realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso, y los hechos imponibles previstos en el inciso b) del citado artículo, en ambos casos destinados a vivienda, conforme a lo establecido en el inciso c) del artículo 28 de la ley del gravamen y con el alcance previsto, en lo pertinente, en el Decreto N° 1.230 de fecha 30 de octubre de 1996.

Quedan excluidas del presente inciso las ventas indicadas en el segundo párrafo del precedente inciso a)."

4. Sustitúyese el artículo 9°, por el siguiente:

"ARTICULO 9°.- Cuando el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente, la retención se determinará aplicando, sobre el importe total consignado en esos documentos, los porcentajes que, en sustitución de los establecidos en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 8°, respectivamente, se establecen a continuación:

a) OCHO CON SESENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (8,68%).

b) SIETE CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,60 %).

c) SIETE CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,60%).

d) TRECE CON OCHENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (13,88%).

e) SIETE CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,60 %).

A los fines dispuestos en el párrafo anterior, cuando el importe total consignado en la factura o documento equivalente incluya, además del impuesto al valor agregado, otros conceptos que no integren el precio neto gravado, indicado en el artículo 8°, el importe atribuible a dichos conceptos se detraerá del mencionado precio total.

A tal efecto, corresponderá dejar en la documentación aludida expresa constancia de la mencionada detracción. De no existir tal constancia, la retención se practicará sobre el importe total consignado en el respectivo comprobante."

Art. 2°.- Lo dispuesto en la presente resolución general será de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos, que se realicen a partir del día 1° de enero de 1999, inclusive.

Las retenciones correspondientes a los pagos que se efectúen a partir del día 1° de enero de 1999, inclusive, cuando los mismos correspondan a hechos imponibles perfeccionados hasta el día 31 de diciembre de 1998, inclusive, deberán practicarse de acuerdo con las alícuotas dispuestas por el artículo 8° de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias -previo a la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por la presente-.

Art. 3°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.– Jorge E. Sandullo.