Comisión Nacional de Comunicaciones

SERVICIOS POSTALES

Resolución 1863/98

Reinscríbese a la empresa Marileo Postal S.R.L. en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales.

Bs. As., 22/12/98

B.O., 4/1/99

VISTO el expediente N° 259 del Registro de la ex- COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que la firma denominada MARILEO POSTAL S.R.L. fue inscripta en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales el 1 de marzo de 1995 con el número DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO (298).

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Resolución CNCT 007/ 96, el 31 de marzo de 1998 operó el vencimiento del plazo previsto para que la empresa aludida acredítase el pago del Derecho a Inscripción en el mencionado registro y de los restantes requisitos previstos en el artículo 11 del Decreto N° 1187/93 modificado por su similar N° 115/97 para el mantenimiento de su inscripción.

Que vencido el plazo arriba indicado se verificó Que MARILEO POSTAL S.R.L no acreditó el cumplimiento de los requisitos referidos por lo que, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 3° de la Resolución CNCT 007/ 96 se ha producido su baja de pleno derecho del Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales a contar del 1 abril de 1998.

Que sin perjuicio de lo antedicho se observa que con anterioridad a iniciar la tramitación administrativa tendiente al dictado de la resolución declarativa de su baja la empresa referida acreditó el pago del Derecho a Inscripción Anual en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales con más el adicional en concepto de Renta Postal previsto, en el artículo 4° inciso a) de la Resolución arriba citada

Que asimismo mediante sendas presentaciones de los días 22 de abril y 26 de mayo del corriente año obrantes a fojas 65/81 y 85/96 respectivamente MARILEO POSTAL S.R.L. acreditó el cumplimiento de los restantes requisitos previstos en el artículo 11 del Decreto N° 1187/93 y sus modificatorios, para inscribirse y mantener su inscripción en el mencionado Registro.

Que en virtud del principio del informalismo en favor del administrado imperante en el Procedimiento Administrativo, resulta procedente que las presentaciones efectuadas por la interesada sean tenidas como solicitud de reinscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales, en los términos previstos en el artículo 4° de la Resolución CNCT 007/96.

Que la reinscripción fue solicitada dentro del plazo previsto en el artículo 4° inciso a) de la Resolución precedentemente citada.

Que de la documentación aportada puede inferirse que quienes forman parte de los órganos de administración o control de la personal ideal de marras no han sido condenados por los delitos previstos en los artículos 153, 154, 155, 156, 157, 194, 254, 255, y 288 del Código Penal.

Que ha sido presentada la declaración jurada prevista por el artículo 14 del Decreto N° 1187/93.

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Resolución CNCT 007/ 96, con fecha 1 de setiembre de 1998 se lleva a cabo una diligencia en el domicilio comercial de MARILEO POSTAL S.R.L. en la que se constató que la misma desarrollaba actividad postal propia y para otras firmas prestadoras de servicios postales.

Que con fecha 18 de setiembre de 1998 la Gerencia de Servicios Postales de este Organismo dispuso suspender el trámite de reinscripción de la firma en cuestión, otorgándole plazo para que tomase vista de las actuaciones y formúlase descargo.

Que obra a foja 105 una copia de la cédula de notificación diligenciada el 22 de setiembre de 1998 en el domicilio constituido por la interesada en Capital Federal, mediante la que se le hizo saber la disposición referida en el Considerando precedente.

Que, según se encuentra documentado a foja 123, con fecha 8 de octubre del corriente, la empresa tomó vista de estas actuaciones.

Que en presentación del 20 de octubre pasado, obrante a fojas 129/134, MARILEO POSTAL S.R.L. formula descargo solicitando que se deje sin efecto la resolución dictada el 18 de setiembre de 1998 por el Sr. Gerente de Servicios Postales de este Organismo

Que la presentante manifiesta que vencido el plazo anual para el mantenimiento de su inscripción, no hizo efectivo el pago del derecho anual, motivo por el cual se produjo su baja de pleno derecho y que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 3° y 4° de la Resolución CNCT 007/96, cesó en forma inmediata la prestación del servicio y abonó dentro de los treinta días de la baja el adicional de un mil pesos.

Que agrega que presentó también las correspondientes declaraciones juradas requeridas para la inscripción y que dio cumplimiento a un requerimiento formulado mediante la presentación de la documentación respectiva, lo que, argumenta, se encuentra corroborado por el informe obrante a foja 103.

Que posteriormente advierte que el dictamen de foja 104, que informa que se estaría en presencia de una supuesta violación al artículo 4° de la Resolución CNCT 007/96, y la ulterior resolución de la Gerencia de Servicios Postales suspendiendo el trámite de reinscripción y corriéndole vista de las actuaciones, carecen de fundamentación, por lo cual su derecho de defensa se encuentra seriamente comprometido, lo que la obliga a dejar planteada la cuestión federal.

Que continua su presentación argumentado entender que lo que origina la controversia es el hecho de que MARILEO POSTAL S.R.L. desarrollaba su actividad sin autorización por parte de esta Comisión, lo que, a su juicio, constituye una desvaliosa interpretación administrativa en virtud de que parte del supuesto que recién cuando se produce la autorización, el peticionante puede desarrollar la actividad para la cual presentó su reinscripción, en olvido de lo expresamente ordenado por el artículo 14 del decreto N° 1187/93 que dispone que esta Comisión debe expedirse dentro de los DIEZ (10) de la presentación y que su silencio se considerará aceptación de la inscripción con todos sus efectos.

Que seguidamente expresa que dejó de prestar servicios cuando se le dio de baja y lo recomenzó recién cuando se produjo la tácita aceptación, por lo cual no puede serle imputada ninguna irregularidad que autorice a suspender sus actividades.

Que señala además que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES carecía, en ese momento, de autoridad para suspender el "tramite de reinscripción", puesto que tal reinscripción se había hecho efectiva, de pleno derecho, por el transcurso del plazo de diez días desde la presentación, sin que hubiere oposición por parte del Entre Regulador.

Que concluye su presentación manifestando que sus argumentos demuestran la nulidad de la resolución de la C.N.C. por imperio de lo prescripto por el artículo 7 de la Ley N° 19.549, en punto a la carencia de requisitos esenciales para su validez, como son la causa y la motivación.

Que, requerida la intervención de la Gerencia de Jurídicos y Normas Regulatorias con relación al descargo presentado por MARILEO POSTAL S.R.L., ésta se expidió mediante Dictamen GJNR N° 02772/98 de fojas 138/142, sosteniendo que la invocación del artículo 14 del Decreto N° 1187/93 no es procedente, toda vez que en el caso aquí en trato no se está ante una inscripción originaria, sino ante un trámite de reinscripción, el cual está gobernado por una reglamentación específica cual es la de la Resolución CNCT 007/96 que, por ende, excluye la aplicación de la inscripción automática aludida.

Que continúa su dictamen sostenido que no es ciento que lo que sea válido para la primera inscripción, o sea la inscripción original, lo sea para la reinscripción, toda vez que en ésta última no sólo hay que comprobar el cumplimiento por parte de la interesada de los requisitos previstos en el artículo 11 del Decreto N° 1187/93, sino también el pago de una renta postal adicional y el cese de la prestación de la actividad a partir de la baja operada de pleno derecho.

Que, no obstante lo anteriormente expuesto, la Asesoría Jurídica sugiere que se proceda a realizar una nueva inspección en la firma en orden a determinar si se advierte la realización de actividades del mercado postal, ello en homenaje al derecho de defensa de la empresa, lo expuesto en el descargo, el razonable margen de duda que surge de las verificaciones realizadas y, principalmente, las graves consecuencias que implicaría la aplicación de la sanción del artículo 4° de la referida Resolución.

Que a foja 144 obra copia del Acta N° 000000001343, correspondiente a la nueva verificación llevada a cabo en el domicilio de MARILEO POSTAL S.R.L. el 6 de noviembre de 1998, en la que se constató que la misma tenía suspendida toda su actividad a la espera de su reinscripción.

Que obra a fojas 147/148 un nuevo dictamen de la Gerencia de Jurídicos y Normas Regulatorias opinando que no existe en las actuaciones una prueba categórica respecto a que la empresa hubiera realizado efectivamente actividad postal una vez operada su baja, por lo que corresponderla hacer lugar a la reinscripción solicitada.

Que mediante oficio recibido el 30 de noviembre de 1998, el JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL N° 5, SECRETARIA N° 9 hizo saber a esta Comisión su resolución por la cual se dispuso hacer lugar a la medida cautelar solicitada por MARILEO POSTAL S.R.L. y disponer la suspensión de los efectos de la resolución del 18 de setiembre del corriente año en virtud de la cual se suspendió el trámite de reinscripción de la actora en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales hasta tanto se dicte resolución definitiva en sede administrativa.

Que cabe acotar que la suspensión del trámite de reinscripción había quedado, de hecho, sin efecto toda vez que, a partir de que la interesada tomó vista de las actuaciones y presento el descargo arriba aludido, se reanudó la tramitación de su solicitud de reinscripción.

Que resulta procedente declarar la baja de la empresa MARILEO POSTAL S.R.L. del Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales a contar del 1 de abril de 1998 toda vez que de lo actuado y lo precedentemente expuesto, no existe razón alguna para entender que la misma no ha operado de pleno derecho.

Que, asimismo, habiendo acreditado la interesada el cumplimiento de los requisitos correspondientes, corresponde hacer lugar a su solicitud de reinscripción con el mismo número de prestador del que gozaba antes de la baja.

Que esta medida se dicta de conformidad con las facultades contenidas en el artículo 6° inciso d') del Decreto N° 1185/90 y normas concordantes y complementarias y en la Resolución CNC 31/98.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES RESUELVE:

Artículo 1°-Declárase la baja de la empresa MARILEO POSTAL S.R.L. del Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales, operada de plena derecho a contar del 1 de abril de 1998 en razón de que la misma no acreditó dentro del plazo previsto el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11 del Decreto N° 1187/93 y sus modificatorios, para mantener su inscripción.

Art. 2°-Declárase que la empresa MARILEO POSTAL S.R.L. ha cumplido con la totalidad de los requisitos previstos en el Decreto N° 1.187/93 y sus modificatorios y en la Resolución CNCT N° 007/96, para reinscribirse en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales.

Art. 3°-Reinscríbase a la empresa referida en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales con el número DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO (298).

Art. 4°-Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y archívese.-Federico N. A. Luján de la Fuente.