Consejo Federal Pesquero

PESCA

Resolución 10/98

Elévase la Captura Máxima Permisible de la especie Merluza Negra. Condiciones que deberán cumplir los propietarios y/o armadores de buques palangreros destinados a la pesca de dicha especie.

Bs. As., 22/12/98

VISTO el Expediente N° 800-010103/98 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y la Resolución Nº 3 de fecha 1º de julio de 1998 del registro del CONSEJO FEDERAL PESQUERO y la Resolución Nº 55 de fecha 30 de septiembre de 1998, del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo dispuesto por el inciso c) del artículo 9º de la Ley Nº 24.922, el CONSEJO FEDERAL PESQUERO ha establecido los máximos de captura permisible por especie mediante la Resolución Nº 3 de fecha 1º de julio de 1998 del registro del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, en base a lo informado por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) respecto de las biomasas existentes de los recursos y los datos estadísticos correspondientes a los desembarques de la flota pesquera en operaciones.

Que por Resolución N° 55 de fecha 30 de septiembre de 1998 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se suspendió hasta el 31 de diciembre de 1998 la pesca de la especie MERLUZA NEGRA (Dissostichus eleginoides) por haberse alcanzado la Captura Máxima Permisible establecida para el año en curso.

Que la estimación de la captura máxima permisible de MERLUZA NEGRA (Dissostichus eleginoides) en el Mar Argentino históricamente ha presentado cierta complejidad, tal como fuera mencionado en el Informe Nº 13/98 del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP).

Que en razón de ello, ha recomendado que la Captura Máxima Permisible de la especie MERLUZA NEGRA (Dissostichus eleginoides) puede excepcionalmente elevarse en TRES MIL SEISCIENTOS (3600) toneladas hasta alcanzar el total de Captura Máxima Permisible para el corriente año de OCHO MIL SEISCIENTAS (8600) toneladas, para las capturas que se realicen dentro y fuera de la Zona Económica Exclusiva (ZEE).

Que los miembros del CONSEJO FEDERAL PESQUERO han prestado su conformidad a la propuesta de elevar la Captura Máxima Permisible de la especie en cuestión, facultando a su Presidente para suscribir la presente.

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCAY ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscrito es competente para el dictado de la presente, en su condición de Presidente del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, en los términos del inciso c) del artículo 9° de la Ley N° 24.922 y el Decreto N° 214 de fecha 23 de febrero de 1998.

Por ello,

EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO

RESUELVE:

Artículo 1° –– Elévase en TRES MIL SEISCIENTAS (3.600) toneladas la Captura Máxima Permisible de la especie MERLUZA NEGRA (Dissostichus eleginoides) establecida por la Resolución N° 3 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, de fecha 1° de julio de 1998, esto es, hasta un total de OCHO MIL SEISCIENTAS (8600) toneladas para el año 1998.

Art. 2° –– Los propietarios y/o armadores de los buques palangreros destinados a la pesca de la especie MERLUZA NEGRA (Dissostichus eleginoides) deberán cumplir con las siguientes condiciones:

a) Entregar la información de captura histórica y esfuerzo expresada en número de anzuelos calados por marea o lineada, proveniente de los registros de los capitanes.

b) Presentar a su arribo a puerto, con carácter de declaración jurada el parte de pesca que en Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

c) Llevar abordo un Observador de pesca designado por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP).

Art. 3° –– Lo dispuesto en el artículo anterior no excluye la obligación de la presentación del Parte de Pesca previsto por la Resolución N° 442 de fecha 4 de junio de 1987, del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

Art. 4° –– La violación a alguna de las obligaciones establecidas en la presente resolución, hará pasible a los responsables de las sanciones previstas por la Ley N° 24.922.

Art. 5° –– La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.

Art. 6° –– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Gumersindo Alonso.