PRESUPUESTO

Decisión Administrativa 1/99

Distribución del Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio 1999, aprobado por la Ley N° 25.064.

Bs. As., 4/1/99

B.O., 7/1/99

VISTO la Ley N° 25.064 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 13 de la mencionada Ley determina que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS distribuirá los créditos al nivel de desagregación de las partidas limitativas previstas en los clasificadores con excepción de las correspondientes a Transferencias las cuales se desagregarán a su máximo nivel, y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinente.

Que el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 25.064 dispone un refuerzo a los créditos aprobados por ese artículo de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($ 269.900.000) destinado a las Jurisdicciones y Entidades detalladas en la Planilla N° 23 anexa al mismo, que será compensado en su totalidad con la afectación de los créditos presupuestarios de las instituciones incluidas en la citada planilla N° 23.

Asimismo el tercer párrafo de ese artículo determina que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS procederá a su implementación en oportunidad de decidir la distribución de los créditos a que alude el considerando primero, incluida la reducción de QUINCE MILLONES DE PESOS ($ 15.000.000) en las aplicaciones financieras fijadas por el artículo 4° de la citada Ley.

Que en función de lo establecido en los artículos Nros. 13 (tercer párrafo), 22, 35, 47, 48, 49, 56, 66 y 69 resulta necesario introducir modificaciones o adecuaciones a los créditos aprobados por el artículo 1°, de la Ley N° 25.064.

Que resulta también procedente distribuir por rubros los recursos correspondientes a la Administración Central, incluidos aquellos con afectación específica, a los de Organismos Descentralizados y a los de las instituciones de Seguridad Social destinados a atender las respectivas autorizaciones para gastos y las modificaciones producidas en los recursos y en las fuentes de financiamiento como consecuencia de lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 1° de la Ley N° 25.064.

Que asimismo es necesario desagregar por cada una de las jurisdicciones de la Administración Central y por cada Organismo Descentralizado el importe de la contribución al TESORO NACIONAL establecida en el artículo 32 de la Ley N° 25.064, determinando asimismo el procedimiento y los plazos para su ingreso.

Que por otra parte se incorporan como aportes al TESORO NACIONAL las contribuciones originadas en los recursos excedentes de Fuente 12 - Recursos Propios y Fuente 13 Recursos con Afectación Especifica a que se refiere el tercer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 25.064.

Que los artículos 14 y 15 de la Ley N° 25.064 otorgan facultades al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para efectuar ampliaciones y modificaciones presupuestarias con algunas limitaciones cuyos alcances resulta necesario determinar.

Que resulta conveniente, a efectos de agilizar su concreción, delegar las facultades para efectuar modificaciones en la determinación de las cuotas de compromiso y de devengado a que se refiere el artículo 34 de la Ley N° 24.156 y sus reglamentaciones.

Que también y a efectos de que las Entidades no excedan la ejecución de las cuotas de compromiso y de devengado, es procedente facultar a la autoridad de aplicación a establecer penalidades.

Que la medida propuesta se halla amparada en las disposiciones del artículo 30 de la Ley N° 24.156, en el artículo 13 de la Ley N° 25.064 y en las atribuciones previstas en el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

Artículo 1°—Distribúyense, de acuerdo con el detalle obrante en las planillas anexas al presente artículo, los gastos corrientes y de capital, los gastos figurativos y las aplicaciones financieras a que se refieren los artículos 1°, 3° y 4° y los recursos, las contribuciones figurativas y las fuentes de financiamiento estimados por los artículos 2°, 3° y 4°, incluidas las modificaciones dispuestas por los artículos 13 (tercer párrafo), 22, 35, 47, 48, 49, 56, 66 y 69 y por cargos y horas de cátedra, las plantas de personal determinadas en las planillas Nros. 19, 20 y 21 anexas al artículo 17, todos de la Ley N° 25.064.

Art. 2°—Detállanse en las planillas anexas al presente artículo las contribuciones al TESORO NACIONAL dispuestas por el artículo 32 de la Ley N° 25.064 y los nuevos aportes derivados del tercer párrafo del artículo 1° de la citada ley.

Las jurisdicciones y entidades comprendidas deberán ingresar a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el monto de las contribuciones dispuestas en CUATRO (4) cuotas iguales con vencimiento el 1° de marzo, el 1° de junio, el 1° de setiembre y el 1° de diciembre de 1999.

Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a establecer, cuando la situación financiera de los organismos involucrados así lo justifique, fechas especiales de ingreso de la contribución correspondiente.

Art. 3°—Detállanse en las planillas anexas al presente artículo las causas y montos de las sentencias judiciales a que se refieren los párrafos primero y tercero del artículo 41 de la Ley N° 25.064.

Art. 4°—Defínese por Autoridades Superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL a que alude el artículo 17 de la Ley N° 25.064, al Jefe de Gabinete de Ministros, a los Ministros, al Secretario General de la PRESIDENCIA DE LA NACION, a los Secretarios y Subsecretarios, al Jefe de la CASA MILITAR y a las máximas autoridades de Organismos Descentralizados e instituciones de Seguridad Social, incluyendo a los Cuerpos Colegiados de los mismos.

Art. 5°—La incorporación de cargos al Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa será aprobada por Resolución Conjunta de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

A tal efecto, las Jurisdicciones y Entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL que soliciten el dictado de dicha medida deberán acompañar la fundamentación correspondiente y un análisis de su costo y de su financiamiento presupuestario.

Art. 6°—Determínase la delegación de facultades y competencias para efectuar modificaciones presupuestarias, conforme con el detalle obrante en la planilla anexa que forma parte del presente artículo.

La SECRETARIA DE HACIENDA será el organismo competente para interpretar el régimen de delegación de facultades referido en el párrafo anterior.

Art. 7°—Las modificaciones presupuestarias realizadas por las Jurisdicciones y Entidades en función de las facultades delegadas en el artículo anterior deberán notificarse fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO dentro de los cinco (5) días hábiles de su dictado. Dentro de los OCHO (8) días hábiles de recibida dicha notificación la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA deberá expedirse sobre si la medida dictada cumple con las normas a que deben ajustarse las modificaciones presupuestarias, caso contrario se efectuará su devolución con la constancia de no haberse efectuado la modificación correspondiente. Vencido el plazo de OCHO (8) días hábiles antes referido sin que la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO se haya expedido, la medida tendrá plena vigencia.

Art. 8°—Establécese que tendrán carácter de montos presupuestarios indicativos los créditos de las partidas del Clasificador por Objeto del Gasto que se indican a continuación:

Inciso 2 - Bienes de Consumo: todas sus partidas principales.

Inciso 3 - Servicios no Personales: todas sus partidas parciales, excepto la Partida Principal 39 - Otros Servicios - Partida Parcial 392 - Gastos Reservados.

Inciso 4 - Bienes de Uso: todas sus partidas parciales.

Inciso 5 - Transferencias: todas sus partidas subparciales.

Inciso 6 - Activos Financieros: todas sus partidas subparciales.

Art. 9°—Las asignaciones presupuestarias correspondientes a las actividades especificas en que se desagregan los programas, subprogramas y categorías equivalentes y las obras de los respectivos proyectos serán considerados como montos indicativos.

La clasificación por tipo de moneda y geográfica utilizada en la distribución de los créditos también tendrán el carácter de montos indicativos

Art. 10— Las jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional que al ejecutar sus respectivos presupuestos utilicen la Ubicación Geográfica 97 - Nacional, correspondiente a los incisos 5 - Transferencias y 6 - Activos Financieros, deberán presentar a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA, dentro de los VEINTE (20) días corridos de cada cierre mensual, la distribución geográfica de los montos ejecutados por Provincia.

Art. 11.—Las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional deberán presentar en forma obligatoria a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO la programación trimestral de las metas físicas y de la producción bruta de cada uno de los programas, así como también el avance físico programado de los proyectos y las obras, QUINCE (15) días antes del comienzo de cada trimestre. Asimismo, deberán informar, con el mismo carácter, dentro de los QUINCE (15) días corridos de la finalización de cada trimestre la ejecución física correspondiente.

En aquellos casos que la producción de los programas se ejecute mediante préstamos o transferencias a Gobiernos Provinciales, Municipales y Organizaciones no Gubernamentales, deberá cumplimentarse dicha información a nivel de las Provincias y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, quedando obligados los receptores de dichos fondos a remitir semestralmente a las Entidades y Jurisdicciones Nacionales responsables de los programas la información física correspondiente, indicando la efectiva recepción de los fondos.

Las unidades ejecutoras de los programas nacionales deberán remitir la información consolidada a nivel provincial y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos de la finalización de cada semestre, de acuerdo con las normas que a tal efecto dicte la SECRETARIA DE HACIENDA.

La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION no dará curso a las órdenes de pago correspondientes a las jurisdicciones y Entidades que, según lo informado por la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, no hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

Art. 12.—Todos los remanentes de recursos del ejercicio de 1998 de las Jurisdicciones y Entidades dependiente del PODER EJECUTIVO NACIONAL, con excepción de la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($ 15.000.000) de la Fuente 13 - Recursos con afectación específica originados en las multas por infracciones a la Ley N° 24.452 (Ley de Cheques) deberán ser ingresados a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION antes del día 27 de febrero de 1999, salvo que exista una norma con jerarquía de Ley que disponga otro destino.

Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a prorrogar por razones debidamente justificadas, la fecha establecida precedentemente, como así también a disponer las adecuaciones presupuestarias necesarias para la implementación de su ingreso al TESORO NACIONAL.

Art. 13—Delegase en el Director de la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO la facultad para modificar las cuotas de compromiso y de devengado cuyo monto no supere la suma de CIEN MIL PESOS ($ 100.000).

Art. 14.—Las cuotas de compromiso y de devengado asignadas por Resolución del Secretario de Hacienda o Disposición del Subsecretario de Presupuesto a las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional podrán ser modificadas mediante acto administrativo de quien ejerza las funciones de Coordinación Administrativa a nivel de Secretario o Subsecretario, para los entes de la Administración Central, o la máxima autoridad en el caso de los Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social, de acuerdo con las condiciones que se establecen en la planilla anexa al presente artículo. Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA para introducir modificaciones en las condiciones antes señaladas y a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO para dictar las normas aclaratorias y complementarias para posibilitar su mejor cumplimiento.

Art. 15.—Las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán iniciar la contratación de obras y/o la adquisición de bienes y servicios para proyectos incluidos en el Primer Año del Plan Nacional de Inversiones Públicas 1999 - 2001, cuyo monto supere el máximo establecido por aplicación del artículo 11 de la Ley N° 24.354 y sus disposiciones reglamentarias y complementarias, hasta tanto cuenten con dictamen favorable emitido por las arcas competentes dependientes de la SECRETARIA DE PROGRAMACION ECONOMICA Y REGIONAL del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 16.—Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a no dar curso al pago de las contribuciones figurativas ni a la autorización de cuotas de pago a asignar en la Cuenta Unica del Tesoro, a aquellas Entidades que excedan la ejecución de las cuotas de compromiso o de devengado otorgadas.

Art. 17.—El monto de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000) determinado por el artículo 69 de la Ley N° 25.064, destinado al financiamiento de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas de la Administración, será atendido mediante la afectación, en partes iguales de los créditos asignados a la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION y al HONORABLE SENADO DE LA NACION.

Art. 18.—Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.—Jorge A. Rodríguez.—Guido Di Tella.

NOTA: LAS PLANILLAS ANEXAS NO SE PUBLICAN. LA DOCUMENTACION NO PUBLICADA PUEDE SER CONSULTADA EN LA SEDE CENTRAL DEL BOLETIN OFICIAL (SUIPACHA 767, CAPITAL FEDERAL)