Instituto Nacional de Vitivinicultura

VITIVINICULTURA

Resolución C. 67/98

Norma que deberán cumplir los vinos de "Mesa" y "Regionales" que se destinen al consumo sin edulcorar, a partir de la liberación de los vinos cosecha 1999.

Mendoza, 23/12/98

B.O: 07/01/99

VISTO la Ley Nro. 14.878, el Decreto-Ley Nro. 2.284/91, y las Resoluciones Nros.C-71/92 y C-42/98, y

CONSIDERANDO:

Que en los últimos años se ha observado en el mercado la tendencia a consumir vinos con diversos contenidos de azúcar.

Que la práctica de abocamiento provoca una disminución del grado alcohólico real de los vinos en circulación lo que genera una amplia gama de grados alcohólicos.

Que una mayor homogeneidad de grado alcohólico de los caldos a despacharse al consumo, redundará en una más eficaz fiscalización.

Que para lograr tal objetivo deben instrumentarse todas las medidas que permitan la obtención de caldos de similares riquezas alcohólicas en la totalidad de las zonas productoras.

Que tal medida no interfiere en la comercialización de modo que los vinos compiten con las otras bebidas dentro de un adecuado marco de lealtad comercial.

Que el control refractométrico de los azúcares de las uvas que ingresan a bodega constituye el procedimiento técnico idóneo para establecer con adecuada certeza la correspondencia entre los caldos obtenidos y las uvas de las cuales provienen.

Que la aplicación de este procedimiento durante los últimos CINCO (5) años ha dado como resultado la acumulación de información y experiencia que permite tender a la fijación de un grado único en todo el país.

Que no obstante ello, las características particulares de las DOS (2) últimas cosechas han introducido un factor de incertidumbre que debe ser tenido en cuenta, por lo cual resulta prudente continuar temporalmente con el procedimiento señalado.

Que por Resolución Nro. C-42/98 se determinó que los vinos para obtener la habilitación de análisis para Libre Circulación deben contener un grado alcohólico mínimo, el

cual debe responder además al corte del vino base y el edulcorante utilizado.

Que conforme los Artículos 1º, 7º, 8º y concordantes de la Ley Nro. 14.878, el Instituto Nacional de Vitivinicultura es el organismo técnico competente para reglamentar lo relativo a la materia, por ser la autoridad de aplicación de la Ley por intermedio de sus autoridades.

Que además, el Artículo 2º de la citada norma le ratifica tal calidad otorgándole autarquía técnica, funcional y financiera y jurisdicción en todo el territorio de la Nación para entender en la promoción y control técnico de la producción, industria y comercio vitivinícola.

Que por último y a los fines de despejar toda duda en lo que hace a las facultades del Organismo al respecto, el Artículo 21 de la Ley Nro. 14.878 establece que: "el Instituto Nacional de Vitivinicultura podrá suprimir, modificar o ampliar las correcciones o prácticas enológicas permitidas y establecer los límites legales de los componentes del vino".

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros.14.878 y 24.566, el Decreto-Ley Nro. 2.284/91 y los Decretos Nros. 1.084/96 y 1.286/98,

EL DIRECTOR NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

Artículo 1º- A partir de la liberación de los vinos cosecha 1.999, los vinos de "Mesa" y "Regionales" que se destinen al consumo sin edulcorar deberán cumplir con el grado alcohólico real fijado por el Organismo para el año y zona de producción, unificados con el grado de los vinos remanentes de años anteriores. En caso de edulcorarlos, el vino base deberá tener ese grado y el producto final tendrá que responder al corte teórico de los componentes, y bajo ningún concepto su contenido alcohólico real podrá ser inferior al fijado en Resolución Nro.C-42/98.

Cuando se trate de vinos movilizados por traslados entre zonas con diferente grado alcohólico, el vino base deberá contener como mínimo el grado alcohólico real que corresponda de acuerdo con lo establecido por el régimen de traslados, el producto final para habilitárselo para la Libre Circulación deberá cumplir lo establecido en el párrafo precedente.

Art. 2º- A los efectos del punto que antecede, se considerará a San Juan como una zona y a Mendoza como otra y el grado alcohólico real, para cada una de ellas, surgirá del control refractométrico de las uvas ingresadas a los establecimientos respectivos.

Art. 3º- Los análisis de Libre Circulación otorgados con anterioridad a la liberación de los vinos cosecha 1.999 unificados con remanentes de años anteriores, mantendrán su vigencia por un plazo de TREINTA (30) días corridos posteriores a la fecha de liberación, sin que ello signifique reintegro de aranceles por los volúmenes no despachados.

Art. 4º- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido, archívese.- Félix R. Aguinaga.