TELECOMUNICACIONES

Decreto 2/99

Ratifícase el Plan Técnico Básico Nacional de Frecuencias para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia, que fuera aprobado por la Resolución de la Secretaría de Comunicaciones N° 2344/98.

Bs. As., 6/1/99

VISTO el Expediente N° 4587/98 del registro del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION y la Resolución N° 2344-SC/98 del 21 de octubre de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo dispuesto por los artículos 14 y 32 de la Constitución de la Nación Argentina y los tratados internacionales incorporados a la misma, los ciudadanos tienen garantizado el derecho a publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, circunstancia que universalmente se ha extendido a todos los medios técnicos de comunicación social, incluyendo entre ellos a los electrónicos.

Que esa tutela se extiende al derecho a recibir información de fuentes plurales.

Que esas garantías constitucionales tienen particularidades notorias en los medios de radiodifusión puesto que el poder del estado debe armonizar de manera razonable el derecho a informar y el pluralismo, con la efectiva disponibilidad de posiciones en el espectro radioeléctrico.

Que esa armonización no sólo pasa por asegurar la existencia de la mayor cantidad de estaciones, sino que también debe garantizar que las respectivas emisiones gocen de una calidad técnica mínima conforme a las normas de la buena ingeniería pues resultaría ilusoria, en cuanto protección constitucional, cualquier iniciativa reglamentaria que no les brinde suficiente protección radioeléctrica.

Que esas consideraciones ponen barreras físicas precisas al poder de decisión del Estado en su papel de administrador del espectro radioeléctrico y brindan razonabilidad a la fijación correlativa de límites a la operación de emisoras.

Que es imprescindible, dentro de esos márgenes, impulsar políticas de aprovechamiento del espectro radioeléctrico que brinden pautas técnicas puntuales, pero que simultáneamente tengan la suficiente flexibilidad como para resolver los delicados problemas que se generan en un campo tan sensible como es el de las comunicaciones sociales.

Que el Poder Ejecutivo esta obligado a optimizar el uso de la radioelectricidad con fines de radiodifusión en cualquiera de sus variantes (artículo 3° de la Ley N° 22.285 y sus modificatorias).

Que conforme con el artículo 110 de la Ley de Radiodifusión, se aprobó por Decreto N° 462/81 el Plan Nacional de Radiodifusión, el que a través de su Documento Técnico Básico, determinó las frecuencias disponibles y a partir de ello, llamar a concurso público para la adjudicación de las licencias respectivas.

Que con el dictado del Decreto N° 1151/84 se suspendió "sine die" la aplicación del Plan Nacional de Radiodifusión.

Que mediante el artículo 65 de la Ley N° 23.696 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dictar un régimen de regularización del Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia (FM).

Que posteriormente el Decreto N. 2284/91 —ratificado por Ley N° 24.307—, en su artículo 117 incluyó entre los temas a tratar en una futura desregulación, a la radiodifusión, evidenciando nuevamente el Gobierno Nacional su intención de normalizar los servicios y ampliar el número de comunicadores sociales.

Que a los fines enunciados en el presente decreto es necesario organizar el espectro radioeléctrico del servicio de frecuencia modulada con el objeto de permitir la presencia y coexistencia armónica de las emisoras que de él hacen uso, conforme las previsiones del Plan que por el presente se ratifica.

Que el referido Plan permite la inserción de nuevas emisoras más allá de la Plantilla Básica efectuada.

Que tal esquema, utilizado por los países más avanzados del mundo en la materia, implica un cambio sustancial en el concepto de lo que debe ser un Plan Técnico.

Que sin perjuicio de ello, deben respetarse primordialmente los derechos adquiridos por los licenciatarios al amparo de la Ley N° 22.285 y sus modificatorias.

Que el servicio jurídico del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION ha tomado la intervención que le compete y emitido el correspondiente dictamen.

Que la presente medida se dicta en consonancia con los artículos 4° de la Ley N° 19.798, 3° de la Ley N° 22.285 y sus modificatorias, 65 de la Ley N° 23.696, 1° del Decreto N° 1357/89 y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 99, incisos 1° y 2°) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Ratifícase el Plan Técnico Básico Nacional de Frecuencias para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia, aprobado por Resolución N° 3444-SC/98 de fecha 21 de octubre de 1998.

Art. 2° — Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 1144/96, modificado por el artículo 7° de su similar N° 1260/96, por el siguiente: "ARTICULO 5°. Los casos de incompatibilidad técnica por la aplicación de las normas previstas en los artículos 2° y 3°, serán resueltos por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION conforme al siguiente procedimiento:

a) directamente, cuando exista una solución técnica alternativa previa intervención de la Comisión Técnica Asesora prevista por el artículo 15 del Decreto N° 310/98;

b) para el caso de ser técnicamente irresolubles, mediante la aplicación del proceso que el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION establezca en el Pliego de Bases y Condiciones Generales correspondiente".

Art. 3° — Derógase el artículo 10 del Decreto N° 1357/89.

Art. 4° — Las estaciones cuyas licencias fueren adjudicadas conforme al Régimen de Normalización de Emisoras de Frecuencia Modulada aprobado por Decreto N° 1144/96, modificado por sus similares N° 1260/96 y 310/98, comenzarán a operar en los parámetros técnicos que les hayan asignado, el día que el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION establezca como inicio de las transmisiones.

En ese momento, que se denominará de corte, tanto las estaciones inscriptas en el registro abierto a los efectos del Decreto N° 1357/89, cuanto las que se hallen transmitiendo en virtud de decisiones judiciales firmes, sean cautelares o definitivas, deberán cesar en la operación en sus antiguos parámetros radioeléctricos. El incumplimiento por parte de los adjudicatarios de esta Disposición será considerado falta grave.

El corte se producirá a la 00.00 (CERO) hora del sexagésimo día corrido, contado a partir del vencimiento de los plazos determinados en el artículo 10 del Decreto N° 310/98.

Art. 5° — Concluido el proceso de normalización conforme lo prescripto por el artículo 10 del Decreto N° 310/98, quedarán automáticamente cancelados todos los números de inscripción precaria y provisional.

La cancelación automática prevista en este artículo, no dará derecho a reclamo o indemnización de ninguna naturaleza. Para las estaciones que por cualquier causa quedaren excluidas del referido proceso, también implicará el cese inmediato de las emisiones. Las que no acaten la disposición precedente quedarán encuadradas en las prescripciones del artículo 28 de la Ley N° 22.285 y sus modificatorias.

Art. 6° — Agrégase al artículo 26 del Decreto N° 286/81 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley N° 22.285, a los efectos de la adjudicación de licencias de servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia comprendidos en el artículo 4°, inciso a) del Decreto N° 310/98, lo siguiente: "...En todo concurso que tenga por objeto la adjudicación de licencias para la prestación del servicio de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, las propuestas podrán ser examinadas por los oferentes durante SIETE (7) días hábiles, contados a partir del quinto día hábil de la apertura del concurso.

Las impugnaciones relacionadas con el aspecto técnico sólo podrán versar sobre el cumplimiento del equipamiento mínimo elegido en el pliego respectivo. Una vez cumplidos los trámites de impugnación, el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION dispondrá de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos a fin de proceder al dictado del acto administrativo correspondiente, adjudicando la licencia o desestimando las propuestas.

Art. 7° — Facúltase al COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION y a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las normas aclaratorias y complementarias a los efectos de la aplicación del Plan Técnico Básico Nacional de Frecuencias para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia que por el Artículo 1° del presente se ratifica.

Art. 8° — El presente decreto entrará a regir el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Carlos V. Corach.