Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 328/99

Impuestos a las Ganancias y a la Ganancia Mínima Presunta. Ley N° 25.063. Regímenes de anticipos. Norma transitoria.

Bs. As., 7/01/99.

VISTO la Ley N° 25.063, y

CONSIDERANDO:

Que mediante los incisos o) y w) del artículo 4° de la citada ley se modificaron la tasa y la escala aplicables para la determinación del impuesto a las ganancias.

Que, asimismo, conforme a lo dispuesto por el Título V de la mencionada ley, se ha creado el impuesto a la ganancia mínima presunta, facultándose a este Organismo para establecer anticipos, y para determinar la base de cálculo respecto de los que correspondan al primer período fiscal sujeto al gravamen.

Que, por otra parte, razones de administración fiscal hacen necesario incrementar el importe total que corresponde ingresar en concepto de anticipos, respecto de aquellos cierres de ejercicio que no fueron alcanzados con el anticipo extraordinario dispuesto por la Resolución General N° 263.

Que, consecuentemente, debe disponerse la mecánica de ajuste de los anticipos del impuesto a las ganancias que restan ingresar, así como el procedimiento para la determinación de los correspondientes al impuesto a la ganancia mínima presunta, imputables al primer ejercicio fiscal gravado.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 17 del Título V de la Ley N° 25.063, 21 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, y 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°. –– Los contribuyentes y responsables de los impuestos a las ganancias y a la ganancia mínima presunta, a los efectos de la determinación de los anticipos imputables a los ejercicios comerciales y al año fiscal que se indican en los respectivos capítulos de la presente, deberán observar las normas de la Resolución General N° 327 y las que, con carácter transitorio, se establecen por la presente.

TITULO I

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

CAPITULO A –– CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 69 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES.

Art. 2°. –– Los contribuyentes comprendidos en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, determinarán los anticipos del impuesto a las ganancias - cuyos vencimientos operan a partir del mes de febrero de 1999- imputables a los ejercicios comerciales cuyos cierres operan entre el 31 de diciembre de 1998 y el 30 de noviembre de 1999, ambas fechas inclusive, aplicando las disposiciones del presente capítulo, en el que se contempla la incidencia del incremento de la alícuota del impuesto al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

Art. 3°.–– La determinación dispuesta en el artículo anterior se efectuará, con carácter de excepción, aplicando sobre la base de cálculo a que se refiere el inciso a) del artículo 3° de la Resolución General N° 327 los porcentajes que, respecto de los anticipos que restan ingresar, cuyos vencimientos operan a partir del mes de febrero de 1999, seguidamente se detallan:

CIERRE DE EJERCICIO

CANTIDAD DE ANTICIPOS

A INGRESAR

PORCENTAJE A APLICAR PARA DETERMINAR CADA ANTICIPO

DICIEMBRE DE 1998

ENERO DE 1999

FEBRERO DE 1999

MARZO DE 1999

ABRIL DE 1999

MAYO DE 1999

JUNIO DE 1999

2

4

5

6

7

8

9

11,2

9,8

9,6

9,4

9,2

9,1

9,1

 

Art. 4°.–– Los responsables referidos en el artículo 2°, cuyos cierres de ejercicios comerciales operan entre el 1 de julio de 1999 y 30 de noviembre de 1999, ambas fechas inclusive, deberán ingresar - conforme a las normas de la presente resolución general- la cantidad de anticipos que seguidamente se detallan para cada cierre de ejercicio, aplicando los porcentajes que en cada caso se indican:

CIERRE DE EJERCICIO

CANTIDAD DE ANTICIPOS

MENSUALES

A INGRESAR

MES DE INGRESO DEL PRIMER ANTICIPO

PORCENTAJE A APLICAR PARA DETERMINAR

CADA ANTICIPO

JULIO DE 1999

10

FEBRERO DE 1999

9,6

AGOSTO DE 1999

11

²

9,5

SEPTIEMB. DE 1999

11

MARZO DE 1999

9,5

OCTUBRE DE 1999

11

ABRIL DE 1999

9,5

NOVIEMB. DE 1999

11

MAYO DE 1999

9,5

El primer anticipo –– de los ONCE (11) correspondientes- imputable al cierre de ejercicio que se produce en el mes de julio de 1999, cuyo ingreso debe efectuarse en el mes de enero de 1999, se determinará e ingresará de acuerdo con las normas de la Resolución General N° 4.060 (DGI), sus modificatorias y complementarias.

Art. 5°.–– Los anticipos calculados, conforme al procedimiento indicado en los artículos precedentes, sustituyen a los que restan ingresar de acuerdo con las normas de la Resolución General N° 4.060 (DGI), sus modificatorias y complementarias.

CAPITULO B - PERSONAS FISICAS Y SUCESIONES INDIVISAS.

Art. 6°.–– Las personas físicas y las sucesiones indivisas, que hubieran obtenido en el transcurso del período fiscal 1997 una ganancia neta sujeta a impuesto superior a DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000.-), deberán pagar - en razón de la incorporación de un nuevo tramo a la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) en la escala contenida en el artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones- en el mes de febrero de 1999 un anticipo a cuenta del impuesto a las ganancias que en definitiva corresponda ingresar, aplicando sobre el excedente de DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000.-) de la ganancia neta sujeta a impuesto, del período fiscal utilizado como base para el cálculo de los anticipos, el porcentaje del UNO CON NUEVE DECIMOS POR CIENTO (1,9%).

CAPITULO C - DISPOSICIONES APLICABLES A AMBOS CAPITULOS.

Art. 7°.–– Cuando en la determinación de la base de los anticipos, en las condiciones que dispone el artículo 3° de la presente, incida el cómputo del impuesto sobre los combustibles líquidos (gas oil), los contribuyentes y responsables deberán presentar el formulario de la declaración jurada N° 214. La presentación de dicho formulario deberá efectuarse hasta la fecha de vencimiento del primer anticipo del impuesto a las ganancias que corresponda ingresar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3°, 4°, primer párrafo y 6° de la presente.

TITULO II

IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA

Art. 8°.–– Los sujetos pasivos del impuesto a la ganancia mínima presunta, a que se refiere el artículo 2° del Título V de la Ley N° 25.063, cuyos ejercicios comerciales cierren entre el día 31 de diciembre de 1998 y el día 30 de noviembre de 1999, ambas fechas inclusive, deberán ingresar en concepto de pago a cuenta del impuesto que en definitiva corresponda abonar por ese ejercicio (primer período fiscal sujeto al gravamen), los anticipos que se indican en el artículo 10.

Art. 9°.–– A los fines de la determinación de los anticipos se aplicará el siguiente procedimiento:

a) Se calculará el importe total de los bienes gravados del activo situados en el país y en el exterior, de acuerdo con las normas establecidas en el Título V de la Ley N° 25.063, a la fecha de cierre del ejercicio comercial inmediato anterior al comprendido en el lapso referido en el artículo precedente.

b) El importe así calculado deberá compararse con el límite exento dispuesto en el inciso j) del artículo 3° de la citada ley. De superarse la suma que tal norma establece, se aplicará el porcentaje del UNO POR CIENTO (1%) sobre el total del monto calculado.

c) Sobre el monto determinado en el inciso anterior - deducida, de corresponder, la suma computable como pago a cuenta por los gravámenes similares pagados en el exterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Título V de la Ley N° 25.063- se detraerá el impuesto a las ganancias determinado por el mismo período, conforme a lo dispuesto por el artículo 13 del mencionado Título, recalculado aplicando la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) y considerando, asimismo, el incremento que, de la base imponible, resultaría como consecuencia de la incorporación de la renta de fuente extranjera.

d) A la suma obtenida se aplicará el porcentaje que, para cada anticipo - según el sujeto de que se trate y el cierre del ejercicio comercial o período fiscal, según corresponda- , se indica en el artículo siguiente.

La determinación deberá efectuarse en papeles de trabajo, que se conservarán obligatoriamente a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.

Art. 10.–– Los sujetos obligados deberán ingresar, según la fecha de cierre de ejercicio o período fiscal al cual son imputables, la cantidad de anticipos que en cada caso se indica, calculados aplicando los porcentajes que se detallan:

a) PERSONAS FISICAS Y SUCESIONES INDIVISAS (titulares de inmuebles rurales) Y EMPRESAS UNIPERSONALES CUYOS CIERRES DE EJERCICIO COINCIDAN CON EL AÑO CALENDARIO

PERIODO FISCAL

CANTIDAD DE ANTICIPOS MENSUALES A INGRESAR

MES DE INGRESO DE LOS ANTICIPOS

PORCENTAJE A APLICAR PARA DETERMINAR CADA ANTICIPO

1998

2

FEBRERO Y MARZO

DE 1999

33

 

b) DEMAS RESPONSABLES

CIERRE DE EJERCICIO

CANTIDAD DE ANTICIPOS

MENSUALES

A INGRESAR

MES DE INGRESO DEL PRIMER ANTICIPO

PORCENTAJE A APLICAR PARA DETERMINAR

CADA ANTICIPO

DICIEMBRE DE 1998

ENERO DE 1999

FEBRERO DE 1999

MARZO DE 1999

ABRIL DE 1999

MAYO DE 1999

JUNIO DE 1999

JULIO DE 1999

3

4

5

6

7

8

9

10

FEBRERO DE 1999

²

²

²

²

²

²

²

33

24,7

19,8

16,5

14,1

12,3

11

9,9

AGOSTO DE 1999

11

²

9

SEPTIEMB.DE 1999

11

MARZO DE 1999

9

OCTUBRE DE 1999

11

ABRIL DE 1999

9

NOVIEMB.DE 1999

11

MAYO DE 1999

9

 

Art. 11.–– Los contribuyentes y responsables del impuesto a la ganancia mínima presunta deberán solicitar el alta en dicho impuesto, cumpliendo a ese efecto las disposiciones de la Resolución General N° 10 y sus complementarias.

Art. 12.–– En todos los aspectos no previstos en la presente serán de aplicación las normas de la Resolución General N° 327.

Art. 13.–– Apruébase el formulario de declaración jurada N° 714 que forma parte integrante de la presente resolución general.

Art. 14.–– Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.– Carlos A. Silvani.

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESOLUCION GENERAL Nº 328 - IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA, LEY Nº 25.063. REGIMENES DE ANTICIPOS. NORMA TRANSITORIA.

En la publicación del Boletín Oficial 29.059 de fecha 8/1/99, se ha deslizado el siguiente error:

ARTICULO 1º — Los contribuyentes y responsables de los impuestos a las ganancias y a la ganancia mínima presunta, a los efectos de la determinación de los anticipos imputables a los ejercicios comerciales y al año fiscal que se indican en los respectivos capítulos de la presente, deberán observar las normas de la Resolución General Nº 327 y las que, con carácter transitorio, se establecen por la presente.

ARTICULO 3º — La determinación dispuesta en el artículo anterior se efectuará, con carácter de excepción, aplicando sobre la base de cálculo a que se refiere el inciso a) del artículo 3º de la Resolución General Nº 327 los porcentajes que, respecto de los anticipos que restan ingresar, cuyos vencimiento operan a partir del mes de febrero de 1999, seguidamente se detallan:...

ARTICULO 12. — En todos los aspectos no previstos en la presente serán de aplicación las normas de la Resolución General Nº 327.

e. 11/1 Nº 262.941 v. 11/1/99