Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

PESCA

Resolución 2/99

Instruméntanse medidas a efectos de establecer criterios de manejo para el corriente año, respecto de la captura da la especie Merluza Común (Merluccius hubbsi).

Bs. As., 5/1/99

B.O.: 11/01/99

VISTO el expediente N° 800-010833/98 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y

CONSIDERANDO:

Que el recurso MERLUZA COMUN (Merluccius hubbsi) de las pesquerías del litoral marítimo argentino, se encuentra en un estado de sobre-explotación que pone en peligro su sustentabilidad biológica, como resultado de una expansión de las capturas que sobrepasan los niveles recomendados para garantizar su conservación y normal renovación de la especie.

Que en razón de ello, el CONSEJO FEDERAL PESQUERO ha declarado a la especie MERLUZA COMUN (Merluccius hubbsi) en estado de emergencia mediante la Resolución N° 4 de fecha 1° de julio de 1998, del Registro del CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

Que dentro de este marco de emergencia y conforme las facultades otorgadas por el artículo 17 de la Ley N° 24.922, el CONSEJO FEDERAL PESQUERO ha resuelto la adopción de restricciones a fin de proveer lo necesario para asegurar la conservación del recurso, hasta tanto esté en vigencia el régimen de administración pesquera previsto por el artículo 27 de la Ley N° 24.922.

Que mediante Acta N° 14 de fecha 9 de diciembre de 1998, evaluando el informe de la Comisión Asesora y a instancias de la consulta a expertos sobre medidas de ordenación para la especie MERLUZA COMUN (Merluccius Hubbsi), ha resuelto establecer criterios de manejo para el año 1999 respecto de dicha especie.

Que, asimismo, ese Consejo encomendó a esta Secretaría, la instrumentación y puesta en vigencia de las medidas acordadas.

Que esta Secretaría ya ha elevado al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el proyecto de decreto reglamentario de la Ley N° 24.922.

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado intervención.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de las facultades conferidas por el artículo 1° del Decreto N° 214 de fecha 23 de febrero de 1998.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

RESUELVE:

Artículo 1° —A partir del 1 ° de enero de 1999 los buques de bandera nacional con permiso de pesca vigente que autorice la captura de la dicha especie MERLUZA COMUN (Merluccius hubbsi), sólo podrán capturar hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la captura de dicha especie realizada en el año 1997 y declarada en los correspondientes partes de pesca.

Art. 2° —La DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de la SUBSECRETARIA DE PESCA de esta Secretaría, informará el volumen total de captura de la especie MERLUZA COMUN (Merluccius hubbsi) que le corresponderá a cada buque para el año 1999, en base de los datos declarados en los partes de pesca y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente.

Art. 3° —Cuando durante el año 1997 un buque hubiese permanecido inactivo en forma debidamente justificada por un período superior a sesenta (60) días corridos, pero no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, podrá utilizarse para el cálculo del volumen total anual de captura para el año 1999, la siguiente formula: el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del cociente entre la captura de la especie MERLUZA COMUN (Merluccius hubbsi) realizada durante el año 1997 multiplicada por diez (10) y los meses de operación del buque.

Art. 4° —El volumen total de captura que se asigne a cada buque podrá ser transferido, total o parcialmente, entre buques con permiso de pesca vigente que autorice la captura de la especie MERLUZA COMUN (Merluccius hubbsi), previa autorización de la SUBSECRETARIA DE PESCA de esta Secretaría.

Art. 5° —De comprobarse la existencia de excedentes entre la captura Máxima Permisible de MERLUZA COMUN (Merluccius hubbsi) que oportunamente establezca el CONSEJO FEDERAL PESQUERO para el año 1999, de acuerdo con lo normado en el artículo 9° de la Ley N° 24.922, y los volúmenes efectivamente comprometidos de acuerdo a lo establecido en la presente resolución, la SECRETARIA DE PESCA, podrá reasignar dichos excedentes privilegiando situaciones de máximo interés social.

Art.6° —Los buques de pesca a que se refiere el artículo 1° de la presente resolución, sólo podrán capturar hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de ejemplares juveniles de la especie MERLUZA COMUN (Merluccius hubbsi), del total de la captura de esta especie en cada marea.

Asimismo, ningún buque pesquero, aún cuando no esté alcanzado por la presente resolución, podrá capturar como especie acompañante más del DIEZ POR CIENTO (10%) de la especie MERLUZA COMUN (Merluccius hubbsi), del total de la captura en cada marea.

Art. 7° —El armador, empresa o grupo empresario de buques con permiso de pesca vigente que autorice la captura de la especie MERLUZA COMUN (Merluccius hubbsi), deberán dentro de los QUINCE (15) días corridos de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, presentar ante la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y

ACUICULTURA de la SUBSECRETARIA DE PESCA de esta Secretaría, un plan operativo de captura para el año 1999, indicando la captura por cuatrimestre y los buques con los que la llevarán a cabo.

Art. 8° —Ningún armador, empresa o grupo empresario, podrá capturar en el primer cuatrimestre más de UN TERCIO (1/3) del volumen total anual de captura que se le asigne a sus buques con permiso de pesca vigente que autorice la captura de la especie MERLUZA COMUN (Merluccius hubbsi). El volumen capturado en exceso durante el primer cuatrimestre será deducido del resto del volumen total anual de captura, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder, en los términos de los artículos 21, 51 y concordantes de la Ley N° 24.922.

El volumen no capturado durante el primer cuatrimestre, podrá ser utilizado en los cuatrimestres posteriores, siempre y cuando no se exceda del volumen total anual de captura.

Art. 9° —Establécense a partir del 1° de enero de 1999, las siguientes zonas para el manejo de la pesquería de MERLUZA COMUN (Merluccius hubbsi):

a) ZONA 1: Area comprendida entre el límite Sur de la Zona Común de Pesca del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo; el paralelo 42° 00' Sur, la línea de jurisdicción provincial y las CIENTO OCHENTA (180) millas marinas, contadas desde la línea de más bajas mareas de conformidad con lo establecido por la Ley N° 23.968.

b) ZONA 2: Area comprendida entre el paralelo 42° 00' Sur, el paralelo 48° 00' Sur, la línea de jurisdicción provincial y la línea de las CIENTO OCHENTA (180) millas marinas, contadas desde la línea de más bajas mareas de conformidad con lo establecido por la Ley N° 23.968.

c) ZONA 3: Area comprendida al Sur del paralelo 48° 00' Sur y toda el Area comprendida al este de la línea de las CIENTO OCHENTA(180) millas marinas en todo el litoral marítimo, contadas desde la línea de más bajas mareas de conformidad con lo establecido por la Ley N° 23.968, con exclusión de la Zona Común de Pesca del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo.

Art. 10. —En la ZONA 1 descripta en el artículo 9° de la presente resolución, sólo podrán operar sobre el recurso MERLUZA COMUN (Merluccius hubbsi) los buques fresqueros con permisos de pesca vigente que comprenda la citada especie.

Art. 11. —En la ZONA 2 descripta en el artículo 9° de la presente resolución, sólo podrán operar sobre el recurso MERLUZA COMUN (Merluccius hubbsi) los buques fresqueros y los buques congeladores y factorías con sistema de arrastre, pertenecientes a armadores, empresas o grupo de empresas, que sean titulares de plantas de procesamiento en actividad, habilitadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) para tal fin y ubicadas en territorio nacional continental.

Art. 12. —En la ZONA 3 descripta en el artículo 9° de la presente resolución, podrán operar sobre la especie MERLUZA COMUN (Merluccius hubbsi) todos los buques pesqueros con permiso de pesca vigente que autorice su captura sin distinción. Los buques congeladores y factorías con sistema de pesca por arrastre, pertenecientes a armadores, empresas o grupos de empresas que no posean plantas en tierra, sólo podrán operar en esta zona.

La transferencia de volúmenes de capturas de buques congeladores o factorías que deban operar únicamente en esta zona solo podrá efectuarse a favor de buques que deban operar en esta zona.

Art. 13. —Para ser autorizados a pescar en la ZONA 2 definida en el artículo 9° de la presente resolución, los armadores, empresas o grupo de empresas de buques congeladores o factorías con sistema de arrastre, deberán acreditar ser titulares de plantas de procesamiento de pescado en actividad, ubicadas en territorio nacional continental, debidamente habilitadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) al 11 de diciembre de 1998.

Las instalaciones de mantenimiento en frío no se considerarán plantas procesadoras.

Podrán considerarse también aquellas plantas de procesamiento en el territorio continental nacional construidas en más de un OCHENTA POR CIENTO (80%), con proyecto aprobado por el citado Servicio antes del 11 de diciembre de 1998 y con certificación de la provincia donde se esté radicada, siempre y cuando la planta se encuentre operando antes del 31 de marzo de 1999. En este caso los buques sólo serán autorizados a pescar en la ZONA 2 definida en el artículo 9° de la presente resolución, una vez que el armador acredite fehacientemente que la planta ha comenzado a producir efectivamente y siempre y cuando esto ocurra antes del 31 de marzo de 1999.

Art. 14. —A los fines de lo dispuesto en la presente resolución, se considerará que existe grupo empresario, cuando se acredite la vinculación accionaria entre DOS (2) o más empresas de por los menos un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital accionario, anterior al 31 de diciembre de 1997, la que deberá probarse mediante la presentación de documentación fehaciente.

Art. 15. —Exceptúase de los alcances de la presente resolución a los buques de pesca costera que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Tener una eslora menor a los DIECIOCHO CON CINCUENTA (18,50) metros los que tengan puerto base y operen al norte del paralelo 42° 00' sur y menor a los VEINTIUN (21) metros los que tengan puerto base y operen al Sur del mencionado paralelo.

No haber capturado la especie merluza hubbsi, en más de un DIEZ POR CIENTO (10%) del total de lo capturado durante el año 1997.

Los buques comprendidos en este artículo no podrán operar en las zonas de veda vigentes ni capturar MERLUZA-COMUN (Merluccius hubbsi) durante el año 1999, en más de un DIEZ POR CIENTO (10%) del total en cada viaje de pesca.

Art. 16.—Los buques tangoneros quedan exceptuados de lo establecido en la presente resolución, sin perjuicio de lo cual sólo podrán capturar la especie MERLUZA COMUN (Merluccius hubbsi) como especie acompañante hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) del total de la captura en cada lance. La SUBSECRETARIA DE PESCA instrumentará la forma y modo en que ello deberá cumplimentarse.

Art. 17. —La SUBSECRETARIA DE PESCA de esta Secretaría controlará mensualmente el cumplimiento de los planes presentados por los armadores de acuerdo a lo establecido en la presente resolución, quedando facultada para el dictado de las normas reglamentarias necesarias para el estricto cumplimiento de lo previsto en la presente resolución.

Art. 18. —Ratifícase la vigencia de las zonas de veda para la protección conjunta de ejemplares juveniles y reproductores y las paradas biológicas con el fin de disminuir el esfuerzo de pesca sobre la merluza común durante el año 1999 establecidas por la Resolución N° 96 de fecha 14 de octubre de 1998 del registro de esta Secretaría, y dejarse sin efecto las Zonas de Esfuerzo Restringido establecidas por la misma.

Art. 19. —Suspéndese las excepciones de cualquier clase que permitan la pesca en las zonas de veda vigentes, salvo en aquellos casos debidamente justificados de acuerdo a los informes emitidos por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO.

Art. 20. —Las infracciones a la presente resolución serán consideradas falta grave y sancionadas de acuerdo a los artículos 21, 51 y concordantes de la Ley N° 24.922.

Art. 21. —La presente entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 22. —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —Gumersindo F. Alonso.