PUERTOS

Decreto 1525/98

Exceptúase a los puertos en que el Estado Nacional, las Provincias o los Municipios sean titulares del dominio y/o se encuentren explotándolos o administrándolos, del pago de los derechos arancelarios establecidos por el Decreto N° 1324/66.

Bs. As., 24/12/98

B.O.: 12/1/99

VISTO el Expediente N° 554-000471/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del contacto existente entre la Autoridad Portuaria Nacional a cargo de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIAY OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y las Autoridades Portuarias Provinciales se ha constatado la situación generalizada de que éstas carecen de la documentación acreditante de la habilitación técnica de las obras de margen.

Que dicha habilitación técnica es otorgada por la DIRECCION NACIONAL DE VIAS NAVEGABLES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que esa carencia parece tener origen en las entregas de documentación efectuadas en las transferencias de los puertos instrumentadas por el Decreto N° 906 de fecha 9 de mayo de 1991.

Que esta habilitación técnica es, en muchos casos, presupuesto de prosecución del procedimiento administrativo que se lleva a cabo para la obtención de la habilitación portuaria en los términos de la Ley N° 24.093.

Que en virtud del Decreto N° 1324 de fecha 30 de agosto de 1966, el PODER EJECUTIVO NACIONAL aplica derechos arancelarios en concepto de revisión de planos e inspección de obras para el otorgamiento de permisos, autorizaciones y declaratorias para la realización de obras y cumplimiento de la Ley N° 13.660, en zonas de jurisdicción nacional.

Que atento lo dispuesto por el Decreto N° 817 de fecha 26 de mayo de 1992, el transporte marítimo y fluvial constituye junto con la actividad portuaria una unidad sistemática, motivo por el cual la reorganización portuaria requiere la descentralización de la administración a través de la transferencia a las provincias, municipios y al sector privado.

Que en busca de un mayor desarrollo regional por medio de medidas de fomento, el ESTADO NACIONAL debe contar con la información técnica de los puertos que asegure el ejercicio de su competencia y el cumplimiento de las leyes de policía en la materia.

Que conforme el Decreto N° 769 de fecha 19 de abril de 1993, para una mayor eficiencia y eficacia en el uso de la infraestructura portuaria, los puertos deben ser explotados por las provincias en cuyo territorio se sitúen.

Que entre las funciones de la Autoridad Portuaria Nacional se encuentra la de coordinar la acción de los distintos organismos de supervisión y control del ESTADO NACIONAL que actúan dentro del ámbito portuario, conforme el Artículo 22, inciso j), de la Ley N° 24.093.

Que es necesario exceptuar del pago de los derechos arancelarios contenidos en el Decreto N° 1324 de fecha 30 de agosto de 1966 a los puertos cuya titularidad corresponda a la Nación, las Provincias o los Municipios y el caso especial de los puertos de BUENOS AIRES, ROSARIO, BAHIA BLANCA, QUEQUEN y SANTA FE conforme al Artículo 7°, inciso 1) y Artículo 12, de la Ley N° 24.093, respectivamente.

Que parece adecuado fijar un plazo de DIECIOCHO (18) meses para la vigencia del presente decreto, conforme el informe emitido por la DIRECCION NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA PORTUARIA dependiente de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS obrante a fojas 39 del expediente citado en el VISTO.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto es dictado en ejercicio de las facultades establecidas por el Artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°—Exceptúase del pago de los derechos arancelarios establecidos en el Decreto N° 1324 de fecha 30 de agosto de 1966, a los puertos en que el ESTADO NACIONAL, las Provincias o los Municipios sean titulares del dominio y/o se encuentren explotándolos o administrándolos sin perjuicio de las obligaciones legales y reglamentarias establecidas.

Art. 2°—Quedan igualmente exceptuados los puertos de BUENOS AIRES, ROSARIO, BAHIA BLANCA, QUEQUEN y SANTA FE, conforme el Artículo 12 de la Ley N° 24.093.

Art. 3°—Establécese el plazo de DIECIOCHO (18) meses para la vigencia del presente decreto.

Art. 4°—Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.—MENEM.—Jorge A. Rodríguez.—Roque B. Fernández.