Secretaría de Transporte

TRANSPORTE DE PASAJEROS

Resolución 472/98

Extiéndese los plazos máximos de antigüedad para la prestación de servicios de transporte de pasajeros de larga distancia.

Bs. As., 30/12/98

VISTO el Expediente Nº 178-001583/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que como surge de la presentación realizada por la ASOCIACION ARGENTINA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (A.A.E.T.A.) ha solicitado la extensión de los plazos máximos de antigüedad para la prestación de servicios de transporte de pasajeros de larga distancia.

Que la entidad empresaria ha manifestado que el material rodante que de acuerdo a la normativa aplicable debe ser renovado se encuentra en condiciones para continuar prestando servicios, máxime si se tiene presente que la infraestructura vial ha mejorado sustancialmente lo cual ha permitido una disminución en el desgaste de las unidades.

Que el Artículo 53 de la Ley de Tránsito Nº 24.449 establece en su Apartado b) la prohibición de utilizar unidades con más de DIEZ (10) años de antigüedad para el transporte de pasajeros.

Que asimismo la precitada norma prescribe la posibilidad de disponer mayores plazos de antigüedad en tanto se ajusten a limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad, y otras que se les fije en el Reglamento y en la Revisión Técnica Periódica.

Que el Artículo 53 del Anexo I del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, reglamentado por el Decreto Nº 714 del 28 de junio de 1996 y modificado por el Decreto N° 632 de fecha 4 de junio de 1998, establecieron los cronogramas de vencimiento hasta las cuales las unidades afectadas al transporte de pasajeros y carga podrán continuar prestando servicios con los requerimientos precisados.

Que como puede apreciarse la intención del legislador ha sido establecer límites de antigüedad para el parque automotor afectado a la prestación de servicios transporte de larga distancia, como medio para elevar los niveles de seguridad vial y de calidad de servicio para los consumidores.

Que ante la difícil situación financiera que atraviesan las empresas del sector, la plena operatividad del cronograma consagrado por el Decreto N° 714/96 modificado por el Decreto N° 632/98, importaría colocar en cierto riesgo la prestación de servicios, lo cual impactaría directamente sobre los consumidores de los servicios que se verían perjudicados por la restricción de la oferta de los mismos.

Que por ello resulta necesario extender la continuidad de la prestación del servicio de las unidades comprendidas en el punto b. 1) del Decreto Nº 632/98 que realicen el servicio de transporte de pasajeros de larga distancia.

Que en consonancia con las acciones iniciadas y con el propósito de preservar las exigencias y reglas de seguridad para la prestación de estos servicios de transporte es necesario que el uso de estas unidades se ajusten a las limitaciones previstas en el apartado b) de la Ley de Tránsito Nº 24.449.

Que en virtud de la atribución reglamentaria prevista en el Artículo 53 de la Ley Nº 24.449, el Decreto Nº 714/96 modificado por el Decreto Nº 632 del 4 de junio de 1998, en su apartado b. 6) faculta a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación, para establecer las condiciones a las que deberán sujetarse las unidades de transporte de jurisdicción nacional para poder continuar en servicio.

Que el Servicio Jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 53 de la Ley N° 24.449 y por el Decreto Nº 714 del 28 de junio de 1996 modificado por el Decreto Nº 632 del 4 de junio de 1998.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1º — Los vehículos de transporte de pasajeros de larga distancia que hayan superado los plazos que les fija el cronograma del punto b. 1) del Decreto Nº 632/98, podrán continuar prestando servicios hasta el 30 de junio de 1999, observando las limitaciones establecidas en el Artículo 2º de la presente resolución.

Art. 2º — Las unidades comprendidas que hayan superado los plazos que les fijan el cronograma del punto b.1) del Decreto Nº 632/98, deberán realizar la Inspección Técnica Periódica en períodos de CUATRO (4) meses y estarán excluidos de realizar transporte internacional de pasajeros.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Armando N. Canosa.