Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 2/99

Impleméntase un procedimiento de control para el normal abastecimiento de vacuna antiaftosa de la última campana de vacunación. Condiciones.

Bs. As., 4/1/99

B.O.: 12/1/99

VISTO el Decreto Presidencial N° 1324/98 que prohíbe a partir del 30 de abril de 1999 la vacunación antiaftosa en todo el Territorio Nacional de la REPUBLICA ARGENTINA y que es necesario asegurar el normal abastecimiento de vacuna antiaftosa para la última campaña de vacunación sin que ello implique sobrantes de vacunas que ocasionen perjuicios a la industria elaboradora, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario implementar un procedimiento de control adaptado a estas circunstancias.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos y el Consejo de Administración han tomado la intervención que les compete.

Que el suscripto es competente para resolver esta instancia de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1°—Autorizar a las empresas elaboradoras de vacunas antiaftosas a presentar por esta única vez, durante la semana del 4 al 8 de enero de 1999, vacunas antiaftosas al control oficial bajo las siguientes condiciones:

1) El Laboratorio solicitará al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el retiro de muestras de los antígenos disponibles a los efectos de realizar los controles de: Inocuidad. Esterilidad. Masa Antígena e Identidad Viral.

2) El Laboratorio elaborará una Vacuna Piloto experimental con estos antígenos la que será sometida a todos los controles establecidos en la Resolución N° 219/95.

3) Una vez aprobada la Vacuna el laboratorio podrá elaborar lotes parciales formulados según los protocolos originales de la Vacuna Piloto, previa información al SENASA.

4) Todas las acciones de elaboración serán supervisadas por el personal del SENASA.

5) Los aranceles del producto deberán ser abonados a partir de que el SENASA emita el Certificado de Uso y Comercialización del producto final.

Art. 2°—Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —Luis O. Barcos.