(Norma Infoleg: Norma abrogada por art. 4° de la Resolución General N° 1589/2003 de la AFIP B.O. 5/11/2003. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.).

Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 332/99

Impuesto de Emergencia a los Automotores, Motocicletas, Motos, Embarcaciones y Aeronaves. Fondo Nacional de Incentivo Docente. Ley N° 25.053. Régimen de percepción pura automotores, motocicletas y motos sujetos a la primera registración y a la transferencia de dominio. Su implantación.

Bs. As., 10/01/99

VISTO la Ley N° 25.053, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada ley se ha creado el impuesto de emergencia a los automotores, motocicletas, motos, embarcaciones y aeronaves, para el financiamiento del Fondo Nacional de Incentivo Docente.

Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 8° del mencionado cuerpo legal, se han otorgado a la Administración Federal de Ingresos Públicos todas las facultades de reglamentación para la aplicación e ingreso del gravamen, así como para disponer regímenes de percepción.

Que, en tal sentido, cabe establecer, en una primera etapa, un régimen de percepción que alcance a los automotores, motocicletas y motos sujetos a la primera registración, y a aquéllos por los que se efectúe la transferencia de dominio.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 8° y 9° de la Ley N° 25.053, 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación y 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°.- Establécese un régimen de percepción del Impuesto de Emergencia sobre los Automotores, Motocicletas, Motos, Embarcaciones y Aeronaves (Fondo Nacional de Incentivo Docente) -Ley N° 25.053-, que recaerá sobre los automotores, motocicletas y motos (motovehículos) en las siguientes registraciones que deban realizarse en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor:

a) Primera inscripción de dominio.

b) Primera inscripción de transferencia de dominio del año fiscal, a partir del 8 de febrero de 1999 (inclusive), cuando dicha transferencia se efectúe con anterioridad al vencimiento general que disponga este Organismo.

Art. 2°.- Actuarán como agentes de percepción los Encargados de los Registros Seccionales del Automotor, así como aquellos que tengan competencia sobre motovehículos.

Deberá efectuarse la percepción en el momento de realizarse la petición de inscripción inicial o de transferencia de dominio, según corresponda.

Art. 3°.- Son sujetos pasibles de la percepción las personas físicas, las sucesiones indivisas y las personas jurídicas (públicas y privadas):

a) A cuyo nombre o denominación se formalice la primera inscripción registral.

b) A cuyo nombre o denominación se realice la transferencia de dominio.

Art. 4°.- La percepción se determinará aplicando sobre los valores de las unidades, conforme a las bases que se establecen en el artículo siguiente, las alícuotas:

a) UNO POR CIENTO (1%): cuando se trate de automotores, motocicletas y motos (motovehículos), cuyo valor no supere los VEINTE MIL PESOS ($ 20.000.-).

b) UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%): cuando se trate de automotores, motocicletas y motos (motovehículos) cuyo valor sea superior a VEINTE MIL PESOS ($ 20.000.-).

Art. 5°.- Los valores que se tomarán como base para la percepción serán los que, para cada caso, seguidamente se indican:

a) Con relación a la primera inscripción de dominio:

1. Bienes de origen nacional, e importados por intermediarios, con destinación definitiva para consumo (concesionarios, agencieros, representantes, etc.): el precio del bien más los gastos e impuestos resultantes de la operación, de acuerdo con la factura de venta.

2. Bienes importados por los propios usuarios, con destinación definitiva para consumo: el precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación, al que se agregarán todos los tributos a la importación, o con motivo de ella, incluidos el impuesto al valor agregado y, en su caso, el impuesto interno, resultantes de la documentación aduanera.

b) En las transferencias de dominio:

El valor contratado en la operación de compraventa del bien.

El mencionado valor no podrá ser inferior al resultante de las tablas que poseen los agentes de percepción indicados en el artículo 2°, con valores al 31 de diciembre del año inmediato anterior a la fecha de la percepción.

Art. 6°.- No corresponderá practicar la percepción cuando se trate de los siguientes bienes:

a) Automotores cuya base de cálculo de la percepción no supere los CUATRO MIL PESOS ($ 4.000.-).

b) Motocicletas y motos (motovehículos) cuya cilindrada no supere los DOSCIENTOS CENTIMETROS CUBICOS (200 cm3).

c) Bienes afectados exclusivamente a transporte internacional de pasajeros y/o carga. En estos casos, los sujetos pasibles de la percepción deberán aportar la documentación comprobatoria emitida por la Secretaría de Transporte dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

d) Bienes pertenecientes a diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros acreditados en la República Argentina, a condición de reciprocidad.Los mencionados sujetos deberán aportar la documentación comprobatoria emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

Art. 7°.- En oportunidad de practicarse la percepción, los agentes referidos en el artículo 2° entregarán a los sujetos pasibles de la misma un recibo del pago del importe percibido y, en oportunidad de concluir el trámite de registración, un comprobante (Certificado de percepción) que contendrá, como mínimo, los siguientes datos:

a) Denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de percepción.

b) Apellido y nombres o denominación y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o el Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o la Clave de Identificación (C.D.I.) del sujeto pasible de la percepción.

c) Identificación del bien que genera la percepción, mediante los caracteres alfabéticos y numéricos del dominio.

d) Concepto de la percepción, con la siguiente leyenda: (Impuesto de Emergencia sobre los Automotores, Motocicletas, Motos, Embarcaciones y Aeronaves - Ley N° 25.053(.e) Importe de la base de cálculo de la percepción y su monto.

f) Número de recibo del importe percibido.

g) Año fiscal.

h) Lugar y fecha en que se practica la percepción.

i) Apellido y nombres, carácter que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante y su firma.

El mencionado comprobante (Certificado de percepción), juntamente con la oblea a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 25.053, acreditarán el cumplimiento de la obligación tributaria del año fiscal correspondiente a la fecha de la percepción.

Art. 8°.- Los agentes de percepción mencionados en el artículo 2° deberán:

a) Ingresar, hasta el día 21 de cada mes, el importe de las percepciones practicadas entre los días 1 y 15 del mismo mes, ambos inclusive.

b) Informar e ingresar el monto de las percepciones practicadas en el curso de cada mes calendario, hasta el día 6 del mes inmediato siguiente.

Los ingresos efectuados de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) se considerarán pagos a cuenta de los importes que se determinen por cada período mensual.

Cuando alguno de los vencimientos establecidos en los incisos precedentes coincida con día inhábil, el mismo se trasladará al día hábil inmediato posterior.

Art. 10.- Serán de aplicación, respecto del régimen que se

establece por la presente, en tanto no se opongan a lo dispuesto en ella, los procedimientos, formalidades y demás condiciones que establece la Resolución General N° 4.110 (DGI), sus modificatorias y complementarias.

Los agentes de percepción serán incorporados al Sistema de Control Especial establecido por la Resolución General N° 3.423 (DGI), Capítulo II, sus modificatorias y complementarias.

Consecuentemente deberán:

1. Ingresar el importe de las percepciones en la institución bancaria habilitada en la dependencia en la cual se encuentren inscriptos.

2. Presentar la declaración jurada y el disquete generados por el programa aplicativo que dispone la resolución general mencionada en el primer párrafo, en el puesto Sistema de Atención Directa (S.A.D.) de la dependencia en la cual se encuentren inscriptos.

El pago del monto de las percepciones deberá efectuarse mediante depósito en efectivo o con cheque de la misma plaza bancaria donde se efectúa el pago.

Art. 10.- A los fines previstos en el inciso b) del artículo 8°, los agentes de percepción considerarán los datos y pautas que, para la generación del formulario de declaración jurada y el archivo magnético correspondiente (dispuestos por la Resolución General N° 4.110 (DGI), sus modificatorias y complementarias(, se indican en el Anexo que se aprueba y forma parte integrante de la presente resolución general.

Art. 11.- Las percepciones que establece esta resolución general tendrán el carácter de pago definitivo de la obligación correspondiente al año fiscal en el que se realicen tales percepciones, excepto que aquéllas hubieran sido efectuadas por importes inferiores a los que correspondan, de acuerdo con las normas de la presente.

De producirse la percepción en defecto, señalada en el párrafo anterior, los titulares de dominio, los poseedores o, en su caso, los tenedores del bien deberán ingresar las diferencias, con más los intereses resarcitorios, en la forma que disponga este Organismo.

Art. 12.- La Administración Federal de Ingresos Públicos dispondrá el momento y el procedimiento de entrega de las obleas a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 25.053, por los agentes de percepción a que se refiere el artículo 2°.

 

Art. 13.- La Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios establecerá los valores de la tabla a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) del artículo 5°. Dicha tabla deberá coincidir con la elaborada por esta Administración Federal, en cuanto a los valores de los automotores y motovehículos para el impuesto de esta resolución general y el impuesto sobre los bienes personales.

Art. 14.- El régimen de percepción que establece esta resolución general será de aplicación con relación a las peticiones de inscripción inicial y de transferencia de dominio que se efectúen a partir del 8 de febrero de 1999, inclusive.

Art. 15.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.– Carlos A. Silvani.

 

ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 332

 

DATOS Y PAUTAS A CONSIDERAR PARA LA GENERACION DE LA

DECLARACION JURADA

A. A los efectos de adecuar el programa aplicativo SITRIB-SICORE, deberán proceder según el siguiente detalle:

I.- EN EL MENU PRINCIPAL: (DATOS GENERALES(, OPCION: (RETENCIONES Y PERCEPCIONES(.

Mediante la función <Agregar> cargarán los siguientes datos:

Código: 064.

Descripción: Impuesto de Emergencia sobre los automotores, motocicletas, motos, embarcaciones y aeronaves.

II.- EN EL MENU PRINCIPAL: (DATOS GENERALES(, OPCION: (REGIMENES(.

Mediante la función <Agregar> cargarán los siguientes datos:

Código de régimen: 715.

Descripción: percepción Impuesto de Emergencia sobre los automotores, motocicletas , motos, embarcaciones y aeronaves.

Código de impuesto: 064.

Puesta en vigencia: 08/02/99.

Fin de vigencia: 31/12/99.

B. A los efectos de cargar la información para generar la declaración jurada, deberán tener en cuenta las siguientes pautas:

Régimen: 715.

Fecha: fecha en que se efectuó la percepción.

Tipo de identificación:

1. Si se trata de automotores: 89 (Libreta de Enrolamiento).

2. Si se trata de motocicletas y motos (motovehículos): 90 (Libreta Cívica).

Número de identificación: patente del vehículo.

La parte alfabética de la patente se deberá convertir según la siguiente tabla, para luego ingresar los números correspondientes a cada letra:

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

L

M

N

O

P

Q

R

S

T

U

V

W

X

Y

Z

01

02

03

04

05

06

07

08

09

10

11

12

13

14

15

16

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19

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26