IMPUESTOS

Decreto 1531/98

Impuesto a las Ganancias. Adecuación de las normas reglamentarias aprobadas por el Decreto N° 1344/98.

Bs. As., 24/12/98

B.O.: 13/1/99

VISTO el Decreto Reglamentario del Impuesto a las Ganancias, texto aprobado por el Decreto N° 1344 del 19 de noviembre de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 25.063, se han introducido ciertas modificaciones a la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones.

Que a los efectos de una correcta aplicación de las mismas se hace necesario adecuar las normas reglamentarias que las complementan.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°—Modifícase el Decreto Reglamentario del Impuesto a las Ganancias, texto aprobado por el Decreto N° 1344 del 19 de noviembre de 1998, de la siguiente forma:

a) Incorpórase a continuación del artículo 121, el siguiente:

"ARTICULO ... - A los fideicomisos financieros constituidos conforme a las disposiciones de los artículos 19 y 20 de la Ley N° 24.441 no les serán de aplicación las limitaciones previstas en los párrafos 3° y 4° del inciso a) del artículo 81 de la ley, como así tampoco lo dispuesto en el último párrafo del mencionado inciso".

b) Incorpórase a continuación del artículo 155, el siguiente:

"ARTICULO ... - A los efectos del Artículo 93 de la ley, se detalla a continuación la nómina de países cuyos Bancos Centrales u Organismos equivalentes han adoptado los standares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea:

a) AUSTRALIA

b) REPUBLICA DE AUSTRIA

c) REINO DE BELGICA,

d) CANADA,

e) REPUBLICA CHECA,

f) REINO DE DINAMARCA,

g) REPUBLICA DE FINLANDIA,

h) REPUBLICA FRANCESA,

i) REPUBLICA DE ALEMANIA,

j) REPUBLICA HELENICA,

k) REPUBLICA DE HUNGRIA,

l) REPUBLICA DE ISLANDIA,

ll) IRLANDA,

m) REPUBLICA ITALIANA,n) JAPON

h) COREA DEL SUR

o) GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,p) ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,

q) REINO DE LOS PAISES BAJOS,

r) NUEVA ZELANDIA,

s) REINO DE NORUEGA,

t) REPUBLICA DE POLONIA,

u) REPUBLICA PORTUGUESA,

v) REINO DE ESPAÑA,

w) REINO DE SUECIA,

x) CONFEDERACION SUIZA

y) REPUBLICA DE TURQUIA

z) REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

a') ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,

b') REPUBLICA DE CHILE,

c') REPUBLICA DE BOLIVIA,

d') REPUBLICA ARGENTINA,

e') REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,

f') REPUBLICA DE PARAGUAY,

g') REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY"

"Se encuentran incluidas en el apartado 2) del inciso c) del artículo 93 de la ley las operaciones efectuadas con instituciones que aún cuando se encuentren radicadas en los países mencionados estén imposibilitadas legalmente de captar depósitos u otorgar préstamos a los residentes del respectivo país."

"Se faculta al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a actualizar, como mínimo, semestralmente la nómina mencionada en el primer párrafo de este artículo".

Art. 2°—Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.

Art. 3°—Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —MENEM.—Jorge A. Rodríguez.—Roque B Fernández.