FONDO DE REPARACION HISTORICA

Ley 25.066

Créase el Fondo de Reparación Histórica para la Localización y Restitución de Niños Secuestrados y/o Nacidos en Cautiverio en Argentina, en el ámbito del Poder Legislativo.

Sancionada: Diciembre 9 de 1998.

Promulgada: Enero 6 de 1999.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1ー 末 Créase en el ámbito del Poder Legislativo, el Fondo de Reparación Histórica para la Localización y Restitución de Niños Secuestrados y/o Nacidos en Cautiverio en Argentina, destinado a solventar los gastos que demande su localización, identificación y restitución, que lleva a cabo la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo.

ARTICULO 2ー 末 El monto destinado al fondo creado por el artículo 1ー será de pesos veinticinco mil ($ 25.000) mensuales y se otorgará por el término de dos (2) años a partir del 5 de enero de 1999.

ARTICULO 3ー 末 El Fondo de Reparación Histórica deberá destinarse a la continuación del proyecto Localización y Restitución de Niños Secuestrados y/o Nacidos en Cautiverio en Argentina, que tendrá como objetivos generales y fines específicos:

a) Avanzar en la localización de los niños desaparecidos;

b) Completar la información de todas las familias en el Banco Nacional de Datos Genéticos;

c) Completar la información obrante en el Banco de Datos Genéticos de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo;

d) Completar las investigaciones en curso, para permitir su presentación judicial;

e) Restituir la verdadera identidad de los niños (hoy jóvenes) desaparecidos;

f) Dar continuidad al apoyo psicológico a los jóvenes restituidos y a sus familias;

g) Generar las condiciones que eviten la reiteración de futuras situaciones similares a las vividas.

ARTICULO 4ー 末 Los recursos necesarios para la conformación del Fondo de Reparación Histórica para la Localización y Restitución de Niños Secuestrados y/o nacidos en Cautiverio en Argentina, serán con cargo al crédito anual aprobado en la Ley de Presupuesto de la Nación asignado a ambas Cámaras del Congreso de la Nación, que aportarán en un 50% cada una la cifra dispuesta en el artículo 2ー del presente.

ARTICULO 5ー 末 La asociación beneficiaria deberá rendir cuentas mensualmente de la aplicación de los fondos de la finalidad prevista en esta ley.

ARTICULO 6ー 末 Los presidentes de ambas Cámaras dictarán en sus respectivos ámbitos las medidas administrativas para la liquidación, pago y rendición del monto establecido.

ARTICULO 7ー 末 Cumplido el plazo previsto en el artículo 2ー la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo deberá poner a disposición pública la documentación del Archivo Histórico, entregando en resguardo a la Biblioteca del Congreso de la Nación, un ejemplar del mismo.

ARTICULO 8ー 末 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

末REGISTRADA BAJO EL Nー 25.066末

ALBERTO R. PIERRI. -CARLOS F. RUCKAUF. -Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. -Mario L. Pontaquarto.