Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 11/99

Establécense los criterios técnicos y adóptanse las medidas sanitarias que permiten concluir la última campaña de vacunación de acuerdo a lo estipulado en el Decreto N° 1324/98.

Bs. As., 8/1/99

B.O.: 14/1/99

VISTO el expediente N° 134/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto N° 1324 del 10 de noviembre de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que se deben establecer los criterios técnicos y adoptarse las medidas sanitarias que permitan concluir la última campaña de vacunación de acuerdo a lo establecido en el mencionado Decreto, el día 30 de abril de 1999.

Que en el marco de la etapa final 1998-2000 se estipula la finalización de la citada campaña como consolidación de una situación sanitaria existente.

Que de acuerdo a los plazos internacionales y a los efectos del lapso que debe transcurrir para obtener de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE) el reconocimiento internacional de "País Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación", resulta necesario asegurar el cumplimento de la citada fecha.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 8°, inciso m) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE:

Artículo 1°—La última campaña de vacunación antiaftosa de los bovinos en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, deberá finalizar el día 30 de abril de 1999, fecha a partir de la cual se prohibe la aplicación de la vacuna antiaftosa en todas las especies susceptibles a la enfermedad.

Art. 2°—Los planes de vacunación vigentes cuya finalización del período de vacunación fuese posterior al 30 de abril de 1999, deberán adelantar sus campañas a los efectos indicados en el artículo anterior de la presente resolución. Las categorías a vacunar serán las establecidas por la Resolución vigente para cada plan.

Art. 3°—Las infracciones a lo establecido en la presente resolución, serán consideradas falta grave y sancionadas conforme a lo previsto por la Ley N° 24.305 y el Decreto N° 1324 del 10 de noviembre de 1998, sin perjuicio de iniciarse las acciones penales que pudieran corresponder si de las evaluaciones técnicas que se remitan con las actuaciones por falta de vacunación en tiempo y forma pudieran resultar una eventual situación de riesgo sanitario.

Art. 4°—Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —Luis O. Barcos.