Comisión Nacional de Comunicaciones

SERVICIOS POSTALES

Resolución 21/99

Reinscríbese a la empresa Translyf—La Transportadora de Luz y Fuerza—S.A. en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales.

Bs. As., 7/1/99

B.O.: 14/1/99

VISTO el expediente N° 207 del Registro de la ex-COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que en las presentes actuaciones recayó con fecha 16 de diciembre de 1998 la Resolución CNC N° 1819 mediante la que se dispuso la baja de la firma TRANSLYF—LA TRANSPORTADORA DE LUZ Y FUERZA—S.A. del Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales en virtud de no haber acreditado en tiempo y forma el cumplimiento de los requisitos exigidos por el inciso d) del artículo 11 del Decreto N° 1187/93, modificado por su similar N° 115/97.

Que en presentación del 29 de diciembre de 1998, obrante a fojas 215/233, la firma aludida acreditó el cumplimiento de los requisitos cuya no presentación en término motivará su baja.

Que, asimismo, mediante sendas presentaciones efectuadas el 30 de diciembre de 1998, incorporadas a fojas 236/241 y 242/305, TRANSLYF—TRANSPORTADORA DE LUZ Y FUERZA—S.A. acreditó el cumplimiento de los requisitos trimestrales exigidos en el ú1timo párrafo del artículo 11 del Decreto N° 1187/93 (texto según Decreto N° 115/97), en lo referente a los vencimientos operados el 10 de agosto y el 10 de noviembre de 1998.

Que con fecha 4 de enero de 1999 la empresa aludida efectuó una nueva presentación, obrante a fojas 306/382, solicitando su reinscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales y,. hasta tanto ésta se haga efectiva, la suspensión de los efectos de su baja, dispuesta por Resolución CNC N° 1819/98.

Que, en tal sentido, formula una reseña de su historia señalando que fue formada con el aporte de un núcleo de trabajadores provenientes de ex empresas estatales que, en virtud de la implementación a nivel nacional de los planes de privatización de las mencionadas empresas se hallaron, drásticamente, sin su fuente habitual de trabajo.

Que seguidamente señala que, en la actualidad, cuenta con una dotación de 322 personas y 96 vehículos y alcanza una distribución promedio mensual de 1.000.000 de piezas, las que se reciben y distribuyen en todo el país.

Que continúa su presentación manifestando que cuenta entre sus principales clientes a empresas de distribución de energía tales como EDEN S.A., EDES S.A., EDEA S.A., EDER S.A., Cooperativa Eléctrica de Villa Gesell, Cooperativa Eléctrica de Zárate , Cooperativa Eléctrica de Bariloche, Gobierno de la provincia de Buenos Aires y Gobierno de la provincia de Entre Ríos, entre otras, que tienen una importante capacidad operativa en la generación y distribución del fluido eléctrico sobre el total de la energía nacional.

Que la presentante señala que es tal el volumen de piezas conteniendo facturación por consumo energético recibidas para su distribución y tan amplia el área geográfica que cubre, que la medida ordenada en la Resolución CNC N° 1819/98 la halló con gran cantidad de piezas postales para distribuir, revistiendo tal hecho una obligación y una responsabilidad que resulta imperioso canalizar ya que de no realizarlo incurrirla en incumplimiento de contrato y la comisión de un delito.

Que argumenta además, que a efectos de evitar un perjuicio mayor a los usuarios y a las empresas, dicha correspondencia debe ser repartida en el menor lapso posible, objetivo que está en condiciones de alcanzar de acuerdo a los diagramas distributivos de emergencia que ha elaborado y que se hallan a la espera de ser implementados, manifestando contar con los medios para hacerlo, siendo solamente necesario por parte de este Organismo la autorización para concretarlo, a través de la suspensión temporaria de los alcances de la Resolución CNC 1819/98 y hasta tanto se proceda a su reinscripción en el registro solicitada.

Que seguidamente sostiene que se enfrenta a una delicada situación, toda vez que si acata la Resolución no está habilitada para operar en el mercado, pero la magnitud de piezas postales retenidas sin despachar, con más las que continuar llegando, a un promedio de 25.000 piezas por días, la coloca en trance de hallarse ante la comisión del delito expresamente tipificado en la legislación vigente, tal como es la retención indebida de correspondencia.

Que expresa además que es su voluntad continuar operando en el ramo y que tiene la voluntad, la infraestructura y la capacidad necesaria para hacerlo, salvando de ese modo esta complicada situación coyuntural, para lo que sólo necesita contar con la autorización necesaria para proceder al reparto de la correspondencia retenida, a través de la suspensión de la medida ordenada en la Resolución.

Que integra su presentación copias simples de los contratos suscriptos con las firmas Cooperativa de Electricidad de Bariloche Ltda., EDEA S.A., EDEN S.A. y EDES S.A., las que corren agregadas a fojas 327/342, 343/358, 359/370 y 371/382, respectivamente.

Que, con relación al pedido de reinscripción formulado, la interesada acreditó el pago del Derecho a Inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales con más el adicional de PESOS MIL ($ 1.000.-) en concepto de Renta Postal previsto en el artículo 1° inciso a) de la Resolución CNCT 007/96, manifestando que a la brevedad presentaría la documentación correspondiente a los requisitos pendientes de cumplimiento.

Que, previo a resolver acerca del pedido de suspensión de efectos de su baja, con fecha 7 de enero del corriente, TRANSLYF—LA TRANSPORTADORA DE LUZ Y FUERZA—S.A. efectuó la presentación de fs. 390/421, reiterando su solicitud de reinscripción y acreditando el cumplimiento de los restantes requisitos exigidos en el artículo 11 del Decreto N° 1187/93 y sus modificatorios para inscribirse y mantener la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servidos Postales.

Que conforme se encuentra documentado a fs. 423/425, se ha llevado a cabo la verificación prevista en el artículo 4° de la Resolución CNCT 007/96, constatándose por parte de la interesada la interrupción en el ejercicio de la actividad postal.

Que en atención a que se han verificado los extremos exigidos para evaluar su solicitud de reinscripción, resulta procedente, por elementales razones de economía, sencillez y eficacia procedimentales, examinar esta nueva circunstancia a efectos de propender al dictado de una resolución de fondo en las actuaciones, por lo que, respecto a la petición de suspensión de los efectos de la Resolución CNC 1819/98 nada cabe resolver.

Que la modificación introducida por el artículo 7° del Decreto N° 115/97 al artículo 11 de su similar N° 1187/93—mediante la que se establece la exigencia para los prestadores postales de acreditar en forma trimestral el cumplimiento de sus obligaciones impositivas, previsionales y sociales así como los requisitos exigidos por el inciso d) de dicho artículo—encuentra su fundamento en el Considerando dieciséis de la norma el que textualmente expresa: "Que a efectos de no tornar ilusorios los requisitos exigidos para inscribirse como prestador de servicios postales, es pertinente que se acredite el mantenimiento de los mismos en forma trimestral..."

Que la Resolución CNCT N° 007/96 ha previsto el procedimiento de la reinscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales para aquellas empresas cuya baja del mismo se hubiera producido como consecuencia de no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos para el mantenimiento de su inscripción.

Que en tal sentido se juzga razonable que la presentación efectuada por TRANSLYF—LA TRANSPORTADORA DE LUZ Y FUERZA— S.A., sea tenida como solicitud de reinscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales en los términos previstos en la Resolución CNCT N° 007/96.

Que la reinscripción fue solicitada dentro del plazo previsto en el artículo 4° de la Resolución mencionada.

Que, como ya se ha señalado, se encuentra acreditado el cumplimiento de la totalidad de las condiciones exigidas por el artículo 11 del Decreto N° 1187/93 y sus modificatorios.

Que de la documentación aportada puede inferirse que quienes forman parte de los órganos de administración o control de la persona ideal de marras no han sido condenados por los delitos previstos en los artículos 153, 154, 155, 156, 157, 194, 254, 255 y 288 del Código Penal.

Que ha sido presentada la declaración jurada prevista por el artículo 14 del decreto ya referido.

Que asimismo se efectuó el formal cumplimiento de la totalidad de las reglamentaciones normadas por el artículo 1° inciso d) del Decreto N° 115/97.

Que la Gerencia de Jurídicos y Normas Regulatorias, en su carácter de Servicio Jurídico Permanente de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, ha tomado la intervención que le compete y manifiesta no tener objeciones de índole legal que formular.

Que en consecuencia es procedente hacer lugar a la reinscripción solicitada por TRANSLYF—LA TRANSPORTADORA DE LUZ Y FUERZA—S.A. con el mismo número del que gozaba en oportunidad de su baja.

Que esta medida se dicta de conformidad con las facultades contenidas en el artículo 6° inciso d') del Decreto N° 1185/90 y sus normas concordantes y complementarias y en la Resolución CNC N° 31/98.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1°—Declárase que la empresa TRANSLYF—LA TRANSPORTADORA DE LUZ Y FUERZA—S.A. ha cumplido con la totalidad de los requisitos previstos en el Decreto N° 1187/93 y sus modificatorios para la reinscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales.

Art. 2°—Reinscríbese a la empresa referida en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales bajo el número CIENTO OCHENTA (180).

Art. 3°—Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y archívese.—Federico N. A. Luján de la Fuente.