Secretaría de Seguridad Social

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución 2/99

Norma a la que podrán ajustarse aquellos trabajadores que reúnan los requisitos prescriptos por el Decreto N° 1021/74, modificado por su similar N° 2433/93, para acogerse al régimen de jubilación por edad avanzada.

Bs. As., 11/1/99

B.O.: 15/1/99

VISTO el expediente N° 001-00073868-047 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto N° 1021 de fecha 30 de marzo de 1974 se instituyó un régimen especial de jubilación por edad avanzada para los trabajadores del sector rural.

Que el Decreto N° 1021/74 tiende a facilitar la prueba de los servicios a aquellos trabajadores rurales, que por la modalidad discontinua del trabajo y el permanente cambio de empleadores, no pueden acreditar su desempeño en la forma exigida por el régimen jubilatorio.

Que la situación fáctica en la que se encuentra el trabajador rural, que originó la sanción del mencionado decreto, aún hoy subsiste.

Que dicha situación justifica el carácter excepcional de la prestación establecida para los trabajadores que se desempeñan en tareas temporarias o cíclicas.

Que la Resolución de la SECRETARIA DE ESTADO DE SEGURIDAD SOCIAL N° 761 de fecha 21 de noviembre de 1977 determinó requisitos de difícil cumplimiento para el trabajador.

Que el artículo 4° del Decreto N° 1021/74 faculta a esta Secretaría para dictar las normas complementarias que requiera la aplicación del mismo.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1°—Podrán acogerse el régimen de jubilación por edad avanzada instituida por el Decreto N° 1021 de fecha 30 de marzo de 1974, modificado por el Decreto N° 2433 de fecha 22 de noviembre de 1993, los trabajadores que reúnan los requisitos prescriptos por dichas normas.

Art. 2°—Los extremos exigidos en el inciso a) del artículo 1 del Decreto N° 1021/74, se tendrán por acreditados mediante prueba documental o testimonial corroborada por principio de prueba por escrito.

Art. 3°—Serán válidos por sí solos como prueba documental y principio de prueba por escrito, cualquiera de los instrumentos que se enuncian a continuación:

a) Constancia de afiliación al régimen previsional de las Leyes Nros. 14.399, 18.037 y 24.241.

b) Certificaciones de servicios con aportes expedidas por el empleador.

c) Recibos de sueldo.

d) Constancia de afiliación como titular a la Obra Social del Sector.

e) Certificación extendida por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) del pago de las asignaciones familiares.

f) Sentencia judicial o acto administrativo firme de reconocimiento de la relación laboral.

Art. 4°—La prueba testimonial se tendrá por cumplida mediante las declaraciones juradas de por lo menos dos testigos por ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), Juez de Paz o notario.

Art. 5°—Las solicitudes en los términos del Decreto 1021 de fecha 30 de marzo de 1974 podrán ser presentadas y tramitadas por los propios interesados o por la asociación gremial con personería, de mayor representatividad a nivel nacional o provincial.

Art. 6°—Derógase la Resolución de la SECRETARIA DE ESTADO Y SEGURIDAD SOCIAL (SESS) N° 761 de fecha 21 de noviembre de 1977.

Art. 7°— Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.—Héctor Gambarotta.