LEY DE INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS

Ley 25.080

Institúyese un régimen de promoción de las inversiones que se efectúen en nuevos emprendimientos forestales y en las ampliaciones de los bosques existentes. Ambito de aplicación y alcances. Generalidades. Adhesión Provincial. Tratamiento Fiscal de las Inversiones. Apoyo Económico No Reintegrable a los Bosques Implantados. Disposiciones Complementarias.

Ver Antecedentes Normativos

Sancionada: Diciembre 16 de 1998

Promulgada de Hecho: Enero 15 de 1999

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS

TITULO I

AMBITO DE APLICACION Y ALCANCES

ARTICULO 1° — Institúyese un régimen de promoción de las inversiones que se efectúen en nuevos emprendimientos forestales y en las ampliaciones de los bosques existentes, que regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional.

Asimismo, se podrá beneficiar la instalación de nuevos emprendimientos forestoindustriales y las ampliaciones de los existentes, siempre y cuando se aumente la oferta maderera a través de la implantación de nuevos bosques. Dichos beneficios deberán guardar relación con las inversiones efectivamente realizadas en la implantación.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.487 B.O. 4/1/2019)

ARTICULO 2° — Podrán ser beneficiarios todos los sujetos que realicen efectivas inversiones en las actividades objeto de la presente ley.

A tales fines, serán consideradas las personas humanas y jurídicas, incluyendo a las sociedades del Estado, las empresas de capital mayoritariamente estatal o los entes públicos, las sucesiones indivisas y los fideicomisos, así como también otras figuras contractuales no societarias o equivalentes.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.487 B.O. 4/1/2019)

ARTICULO 3° — Las actividades comprendidas en el régimen instituido por la presente ley son: la implantación de bosques, su mantenimiento y su manejo sostenible incluyendo las actividades de investigación y desarrollo, así como las de industrialización de la madera, cuando el conjunto de todas ellas formen parte de un emprendimiento forestal o forestoindustrial integrado.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 27.487 B.O. 4/1/2019)

TITULO II

GENERALIDADES

ARTICULO 4° — Entiéndase por emprendimiento forestal, a los efectos de esta ley, a las plantaciones de especies forestales ecológicamente adaptadas al sitio, y que permitan satisfacer la demanda actual y potencial de materia prima por parte de distintas industrias, sea en plantaciones puras, mixtas o en sistemas agroforestales.

Entiéndase por emprendimiento forestoindustrial aquel que utiliza madera como insumo principal para la obtención de productos y que incluya la implantación de bosques.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 27.487 B.O. 4/1/2019)

ARTICULO 5° — Las autoridades de aplicación nacional y provinciales deberán establecer una zonificación por cuencas forestales para la localización de los emprendimientos, en función a criterios de sostenibilidad ambiental, económica y social. La zonificación por cuencas forestales respetará el ordenamiento territorial de bosques nativos adoptados por ley provincial según lo establecido en la ley 26.331. No serán beneficiarios del presente régimen los emprendimientos que se desarrollen fuera de dichas cuencas forestales.

Hasta tanto las autoridades de aplicación nacional y provinciales establezcan la zonificación mencionada en el párrafo anterior, para ser beneficiarios del presente régimen, los emprendimientos deberán obtener las aprobaciones ambientales provinciales correspondientes, ubicarse acorde al ordenamiento territorial de bosques nativos aprobado por ley provincial y previsto en la ley nacional 26.331, y desarrollarse mediante el uso de prácticas enmarcadas en criterios de sustentabilidad ambiental, económica y social.

Las autoridades de aplicación nacional y provinciales deberán controlar y revisar los criterios utilizados en la zonificación por cuencas forestales periódicamente.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 27.487 B.O. 4/1/2019)

TITULO III

ADHESION PROVINCIAL

ARTICULO 6° — El presente régimen será de aplicación en las provincias que adhieran expresamente al mismo, a través del dictado de una ley provincial, la cual deberá contemplar expresamente la invitación a sus municipios para que, por intermedio de sus órganos legislativos, dicten las normas respectivas de adhesión.

Para acogerse a los beneficios de la presente ley, las provincias deberán:

a) Designar un organismo provincial encargado de la aplicación del presente régimen, e invitar a los municipios a que hagan lo propio en el ámbito de su competencia territorial, incluso a través de la constitución de entes intercomunales.

b) Coordinar las funciones y servicios de los organismos provinciales y comunales encargados del fomento forestal, con la Autoridad de Aplicación.

c) Cumplimentar los procedimientos que se establezcan reglamentariamente, y las funciones que se asignen en las provincias y sus autoridades de aplicación, dentro de los plazos fijados.

d) Declarar exentos del pago de impuestos de sellos a las actividades comprendidas en el presente régimen.

e) Respetar las condiciones contenidas en el proyecto aprobado por la Autoridad de Aplicación y la intangibilidad del proyecto objeto de la inversión.

Asimismo podrán:

a) Declarar exenta del pago del impuesto inmobiliario, o su equivalente, a la superficie efectivamente ocupada por el bosque implantado y la aledaña afectada al proyecto.

b) Declarar exentos del pago del impuesto sobre los ingresos brutos u otro que lo reemplace o complemente en el futuro, que graven la actividad lucrativa desarrollada con productos provenientes de los proyectos beneficiados por la presente ley.

c) Eliminar el cobro de guías u otro instrumento que grave la libre producción, corte y transporte de la madera en bruto o procesada proveniente de los bosques implantados, salvo aquellas:

I. Tasas retributivas de servicios, que deberán constituir una contraprestación por servicios efectivamente prestados y guardar razonable proporción con el costo de dicha prestación.

II. Contribuciones por mejoras, que deberán beneficiar efectivamente a los titulares de los proyectos de inversión y guardar proporción con el beneficio mencionado.

d) Modificar cualquier otro gravamen, provincial o municipal.

Al momento de la adhesión las provincias deberán informar taxativamente qué beneficios otorgan y comprometerse a mantenerlos durante el lapso que estipula el artículo 8°.

TITULO IV

TRATAMIENTO FISCAL DE LAS INVERSIONES

ARTICULO 7° — A los sujetos que desarrollen actividades comprendidas en el presente régimen, de acuerdo a las disposiciones del título I, les será aplicable el régimen tributario general, con las modificaciones que se establecen en el presente título.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 27.487 B.O. 4/1/2019)

CAPITULO I

Estabilidad fiscal

ARTICULO 8° — Los emprendimientos comprendidos en el presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de hasta treinta (30) años, contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto respectivo. Este plazo podrá ser extendido por la autoridad de aplicación, hasta un máximo de cincuenta (50) años de acuerdo a la zona y ciclo de las especies que se implanten.

La estabilidad fiscal significa que los sujetos comprendidos en el presente régimen de inversiones no podrán ver incrementada la carga tributaria total determinada al momento de la presentación del emprendimiento, como consecuencia de aumentos en los impuestos y tasas, cualquiera fuera su denominación en el ámbito nacional y en los ámbitos provinciales y municipales, o la creación de otras nuevas que los alcancen como sujetos de derecho de los mismos. Las disposiciones de este artículo no serán aplicables al impuesto al valor agregado, el que a los fines de las actividades incluidas en el régimen se ajustará al tratamiento impositivo general sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 27.487 B.O. 4/1/2019)

ARTICULO 9° — Los titulares podrán solicitar la emisión de los certificados de estabilidad fiscal que correspondan, con los impuestos, contribuciones y tasas aplicables a cada emprendimiento, tanto en orden nacional como provincial y municipal, vigentes al momento de la presentación. A tal fin, deberán presentar el detalle de la carga tributaria debidamente certificada vigente al momento de la presentación del proyecto, para los niveles nacional, provincial y municipal, según corresponda, la que será puesta a consideración de la autoridad tributaria de cada jurisdicción.

La misma se considerará firme, si tales autoridades no la observan dentro de los veinte (20) días hábiles de recibida.

El titular del emprendimiento podrá solicitar la emisión de los certificados unificados o separados por jurisdicción, sin que ello represente renuncia alguna a los beneficios fiscales establecidos en la presente.

(Artículo sustituido por art. 8° de la Ley N° 27.487 B.O. 4/1/2019)

CAPITULO II

Impuesto al Valor Agregado

ARTICULO 10. — Tratándose de los emprendimientos a que se refiere el artículo 1º, la Administración Federal de Ingresos Públicos procederá a la devolución de los créditos fiscales originados en la compra de bienes, locaciones o prestaciones de servicios, o importación definitiva, destinados efectivamente a la inversión forestal del proyecto, en la forma, plazos y condiciones establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997, de acuerdo al artículo agregado a continuación al artículo 24 por la ley 27.430. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, el período estipulado para la aplicación de las sumas devueltas se extenderá hasta el momento en que se lleve adelante la tala rasa y venta de las plantaciones.

(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 27.487 B.O. 4/1/2019)

CAPITULO III

Disposiciones comunes

Impuesto a las Ganancias

ARTICULO 11. — Los sujetos titulares de emprendimientos que realicen inversiones en bienes de capital al amparo de la presente ley, podrán optar por los siguientes regímenes de amortización del impuesto a las ganancias:

a) El régimen común vigente según la Ley del Impuesto a las Ganancias;

b) Por el siguiente régimen especial:

I. Las inversiones en obras civiles, construcciones y el equipamiento correspondiente a las mismas, para proporcionar la infraestructura necesaria para la operación, se podrán amortizar de la siguiente manera: sesenta por ciento (60%) del monto total de la unidad de infraestructura en el ejercicio fiscal en el que se produzca la habilitación respectiva, y el cuarenta por ciento (40%) restante en partes iguales en los dos (2) años siguientes.

II. Las inversiones que se realicen en adquisición de maquinarias, equipos, unidades de transporte e instalaciones no comprendidas en el apartado anterior, se podrán amortizar un tercio por año a partir de la puesta en funcionamiento.

La amortización impositiva a computar por los bienes antes mencionados no podrá superar en cada ejercicio fiscal, el importe de la utilidad imponible generada por el desarrollo de actividades forestales, determinada con anterioridad a la detracción de la pertinente amortización, y de corresponder, una vez computados los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores.

El excedente no computado en el respectivo ejercicio fiscal podrá imputarse a los ejercicios siguientes, considerando para cada uno de ellos el límite mencionado precedentemente.

En ningún caso, el plazo durante el cual en definitiva se compute la amortización impositiva de los bienes en cuestión podrá exceder el término de sus respectivas vidas útiles. De verificarse esta circunstancia, el importe de la amortización pendiente de cómputo deberá imputarse totalmente al ejercicio fiscal en que finalice la vida útil del bien de que se trate.

(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N° 27.487 B.O. 4/1/2019)

ARTICULO 12. — Los emprendimientos forestales y el componente forestal de los emprendimientos forestoindustriales estarán exentos de todo impuesto patrimonial vigente o a crearse que grave a los activos o patrimonios afectados.

(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 27.487 B.O. 4/1/2019)

Avalúo de reservas

ARTICULO 13. — El incremento del valor anual correspondiente al crecimiento de plantaciones forestales en pie, podrá ser contabilizado incrementando el valor del inventario de ellas. Esta capitalización tendrá efectos contables exclusivamente, careciendo por tanto de incidencia tributaria alguna, tanto nacional como provincial o municipal.

CAPITULO IV

Disposiciones fiscales complementarias.

ARTICULO 14. — La aprobación de estatutos y celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su modificación o las ampliaciones de capital y/o emisión y liberalización de acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el marco de esta ley, estarán exentos de todo impuesto nacional que grave estos actos, tanto para el otorgante como para el receptor. Los gobiernos provinciales que adhieran al presente régimen deberán establecer normas análogas, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 27.487 B.O. 4/1/2019)

ARTICULO 15. — En el presupuesto anual se dejará constancia del costo fiscal incurrido en cada período.

(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N° 27.487 B.O. 4/1/2019)

ARTICULO 16. — A los efectos de las disposiciones impositivas nacionales, será de aplicación la ley 11.683, (t.o. 1978) y sus modificaciones.

TITULO V

APOYO ECONOMICO NO REINTEGRABLE A LOS BOSQUES IMPLANTADOS

(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 102/2010 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 11/03/2010 se establece que el pago del apoyo económico no reintegrable instituido por el presente título se incrementa en un DIEZ POR CIENTO (10%) para las actividades de plantación y enriquecimiento del bosque nativo de especies nativas y exóticas de alto valor comercial, según lo previsto en el último párrafo del Artículo 17 de la presente ley, de conformidad con los requisitos fijados en la norma de referencia. El incremento fijado en la resolución de referencia será de aplicación a los emprendimientos forestales y etapas de planes forestales plurianuales a ejecutarse entre los años 2010 y 2012 inclusive)

ARTICULO 17. — Los sujetos titulares de emprendimientos comprendidos en el presente régimen y aprobados por la autoridad de aplicación, podrán recibir un apoyo económico no reintegrable el cual consistirá en un monto por hectárea, variable por zona, especie y actividad forestal, según lo determine la autoridad de aplicación y conforme las siguientes condiciones:

a) De 1 hasta 20 hectáreas, hasta el ochenta por ciento (80%) de los costos de implantación. Para más de 20 hectáreas y hasta un máximo de 300 hectáreas;

b) Por las primeras 50 hectáreas, de 1 hasta 50 hectáreas, hasta el sesenta por ciento (60%) de los costos de implantación;

c) Por las siguientes 100 hectáreas, de 51 hasta 150 hectáreas, hasta el cincuenta por ciento (50%) de los costos de implantación;

d) Por las siguientes 150 hectáreas, de 151 hasta 300 hectáreas, hasta el cuarenta por ciento (40%) de los costos de implantación.

En la región patagónica se extenderá:

e) Por las siguientes 200 hectáreas, de 301 hasta 500 hectáreas, hasta el cuarenta por ciento (40%) de los costos de implantación.

Habilítase a la autoridad de aplicación a otorgar el apoyo económico no reintegrable modificando las condiciones establecidas en el presente artículo, cuando los fondos necesarios para solventarlo no provengan de la asignación establecida en la ley de presupuesto de la administración nacional específicamente para la ejecución de la ley 25.080.

La autoridad de aplicación podrá establecer un monto mayor de apoyo económico no reintegrable cuando los emprendimientos se refieran a especies nativas o exóticas de alto valor comercial y/o cuenten con certificaciones de gestión forestal sostenible.

Con relación a los tratamientos silviculturales (poda y raleo), los sujetos titulares de emprendimientos podrán percibir un apoyo económico no reintegrable el cual consistirá en un monto por hectárea de hasta el setenta por ciento (70%) de los costos derivados de la actividad, deducidos los ingresos que pudieran producirse. Dicho apoyo no podrá ser percibido cuando cada actividad supere una superficie mayor a las 600 hectáreas.

El Poder Ejecutivo nacional incluirá en los proyectos de presupuesto de la administración nacional un monto anual destinado a solventar el apoyo económico a que hace referencia este artículo.

(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 27.487 B.O. 4/1/2019)

ARTICULO 18. — El apoyo económico indicado en el artículo precedente, se efectivizará luego de la certificación de tareas y su aprobación técnica, conforme con las condiciones establecidas reglamentariamente, para las siguientes actividades: a) Plantación certificada entre los diez (10) y veinticuatro (24) meses de realizada; b) Tratamientos silviculturales (poda y raleo), certificados a partir de su realización y hasta los doce (12) meses subsiguientes de realizada. Los titulares de los emprendimientos podrán solicitar fundadamente a la autoridad de aplicación una ampliación de los plazos mencionados.

Respecto del impuesto a las ganancias, el apoyo económico mencionado configurará una reducción de costos.

(Artículo sustituido por art. 15 de la Ley N° 27.487 B.O. 4/1/2019)

ARTICULO 19. — Los beneficios otorgados por el presente título, podrán ser complementados con otros de origen estatal.

(Artículo sustituido por art. 16 de la Ley N° 27.487 B.O. 4/1/2019)

En el resto de los casos, los beneficios otorgados por la presente ley, podrán ser complementados exclusivamente con otros aportes no reintegrables.

ARTICULO 20. — Los límites establecidos en los artículos anteriores referidos a la extensión de hectáreas se entenderán, a los efectos de la presente ley, por períodos anuales.

TITULO VI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

CAPITULO I

Certificados de participación

ARTICULO 21. — El Banco de la Nación Argentina podrá suscribir los certificados de participación y/o títulos de deuda que emitan los fondos de inversión forestales, de carácter fiduciario o similar, que hayan sido autorizados por la Comisión Nacional de Valores y coticen en Bolsa.

CAPITULO II

Comisión Asesora

ARTICULO 22. — A los efectos de asegurar la difusión, la eficiente implementación y el seguimiento del régimen de la presente ley, la Autoridad de Aplicación creará una Comisión Asesora con carácter "ad honorem", para cuya integración invitará a representantes de entidades públicas, nacionales y provinciales, así como también del sector privado.

CAPITULO III

Autoridad de Aplicación y reglamentación

ARTICULO 23. — La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, de la Secretaría de Agroindustria de la Nación, o la que en el futuro la reemplace. La autoridad de aplicación podrá descentralizar funciones en las provincias y en los municipios conforme a lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 6°.

(Artículo sustituido por art. 17 de la Ley N° 27.487 B.O. 4/1/2019)

CAPITULO IV

Beneficiarios y plazos.

ARTICULO 24. — Los beneficios del presente régimen se otorgarán a los titulares de emprendimientos inscritos en un registro habilitado a tales efectos, y cuyo proyecto de inversión, avalado por profesionales competentes, haya sido aprobado por la Autoridad de Aplicación, quien deberá expedirse en un plazo no mayor a los noventa (90) días contados a partir de la presentación del mismo. En lo referente a plantaciones forestales, los proyectos podrán abarcar períodos anuales o plurianuales.

ARTICULO 25. — Los beneficios otorgados por la presente ley, se aplicarán a todos los emprendimientos aprobados en un plazo máximo de diez (10) años, contados a partir de la promulgación de la presente ley.

(Nota Infoleg: por art. 17 de la Ley N° 27.487 B.O. 4/1/2019 se prorroga por DIEZ (10) años contados a partir de su vencimiento, el plazo dispuesto en el presente artículo. Prórroga anterior: art. 2º de la Ley 26.432 B.O. 29/12/2008)

ARTICULO 26. — No podrán ser beneficiarios de la presente ley:

a) Las empresas deudoras bajo otros regímenes de promoción, cuando el incumplimiento de sus obligaciones se hubiere determinado con sentencia firme.

b) Las empresas que al tiempo de la presentación del proyecto de inversión tuvieren deudas impagas exigibles de carácter fiscal, aduanero o previsional.

c) Los socios de las sociedades de hecho y de las previstas en la ley 19.550 y sus modificatorias gerentes, administradores, directores o síndicos, que en el ejercicio de sus funciones hayan sido condenados por los delitos penales, tributarios y económicos.

ARTICULO 27. — Los titulares de emprendimientos que soliciten los beneficios contemplados en la presente ley, excepto el apoyo económico no reintegrable previsto en el artículo 17, deberán presentar anualmente una declaración jurada de los beneficios usufructuados y constituir las pertinentes garantías en los términos de la reglamentación que establezca la autoridad de aplicación.

(Artículo sustituido por art. 19 de la Ley N° 27.487 B.O. 4/1/2019)

CAPITULO V

Infracciones y Sanciones.

ARTICULO 28. — Cuando la autoridad de aplicación, previa sustanciación del sumario correspondiente, cuya instrucción estará a cargo de la Dirección Nacional de Desarrollo Foresto Industrial, compruebe que se ha incurrido en alguna infracción a la presente ley, aplicará una o más de las sanciones que se detallan a continuación, de acuerdo a la naturaleza de la transgresión, las características y gravedad del hecho u omisión pasible de sanción, el perjuicio causado y los antecedentes del infractor:

a) Apercibimiento;

b) Caducidad total o parcial del tratamiento otorgado;

c) Devolución del apoyo económico no reintegrable percibido, actualizado por aplicación del acto administrativo vigente en materia de los costos de implantación y tratamientos silviculturales, de manera proporcional con la caducidad determinada;

d) Restitución de los impuestos no abonados y reintegro de todo otro beneficio no ingresado de naturaleza fiscal, concedido en jurisdicción nacional, provincial o municipal;

e) Multa, la que no excederá del treinta por ciento (30%) de las inversiones efectivamente realizadas en el emprendimiento. La misma será calculada según lo establezca la autoridad de aplicación en la reglamentación y deberá guardar razonable proporción con la gravedad de la infracción cometida. En caso de reincidencia dentro de los cinco (5) años de sancionada una infracción, sin perjuicio de la pena que pudiere corresponder, se aplicará accesoriamente la sanción de multa, cuyo monto se determinará del modo que se establezca en la reglamentación la autoridad de aplicación.

Las sanciones aplicadas podrán ser apeladas dentro del plazo de diez (10) días ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, previo depósito del importe correspondiente si se tratare de sanciones de contenido pecuniario. El recurso debe ser presentado ante la autoridad de aplicación y fundado. Las sanciones previstas en este artículo, no excluyen las que pudieran corresponder de conformidad con las disposiciones de la ley 11.683 (t.o. 1978) y sus modificaciones.

(Artículo sustituido por art. 20 de la Ley N° 27.487 B.O. 4/1/2019)

ARTICULO 28 bis. — La Dirección Nacional de Desarrollo Foresto Industrial imputará la presunta infracción a esta ley, sus normas complementarias y/o reglamentarias al supuesto responsable del hecho u omisión, a los efectos de garantizar su derecho de defensa, de conformidad con el procedimiento establecido en la reglamentación vigente.

El imputado podrá manifestar en cualquier instancia del procedimiento sumarial, ante la autoridad de aplicación, el reconocimiento de la comisión de la infracción. En caso de que el allanamiento se formule dentro de los diez (10) días hábiles posteriores de notificado de la presunta infracción, en el supuesto que correspondiere aplicar la sanción de multa establecida en el artículo 28, inciso e), dicho monto se reducirá en un cincuenta por ciento (50%). En caso de que el allanamiento se produzca luego del vencimiento del plazo establecido para la presentación del descargo y en forma previa a la emisión del acto administrativo que ponga fin al sumario, el monto de la sanción de multa se reducirá en un veinticinco por ciento (25%).

(Artículo incorporado por art. 21 de la Ley N° 27.487 B.O. 4/1/2019)

ARTICULO 28 ter. — Las sanciones de contenido pecuniario deberán ser abonadas dentro de los diez (10) días hábiles de notificado el acto administrativo, en la cuenta oficial que indique la autoridad de aplicación. En caso de falta de pago, la ejecución de las mismas se regulará por la vía de ejecución fiscal establecida en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sirviendo de suficiente título a tal efecto la copia certificada del acto administrativo emitido por la autoridad de aplicación.

(Artículo incorporado por art. 22 de la Ley N° 27.487 B.O. 4/1/2019)

ARTICULO 28 quáter. — Las acciones para imponer sanción por infracciones a esta ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias, prescriben a los (5) años. El término de prescripción comenzará a contarse desde la fecha que se detecte la comisión de la infracción. Las acciones para hacer efectivas las sanciones pecuniarias aplicadas prescribirán a los dos (2) años. El término comenzará a contarse a partir de la fecha en que la resolución haya pasado en autoridad de cosa juzgada. La prescripción de las acciones para imponer sanción y para hacer efectivas las de carácter pecuniario, se interrumpen por la comisión de una nueva infracción y por los actos de impulso del sumario administrativo o del proceso judicial.

(Artículo incorporado por art. 23 de la Ley N° 27.487 B.O. 4/1/2019)

CAPITULO VI

Disposiciones finales

ARTICULO 29.(Artículo derogado por art. 24 de la Ley N° 27.487 B.O. 4/1/2019)

ARTICULO 30. — A los fines de la presente ley, no será de aplicación la limitación temporal del artículo 1.668 del Código Civil y Comercial de la Nación.

(Artículo sustituido por art. 25 de la Ley N° 27.487 B.O. 4/1/2019)

ARTICULO S/N°. — Créase el Fondo Nacional Ley Bosques Cultivados, con el objeto de solventar el otorgamiento de los aportes económicos no reintegrables y/o todo otro beneficio establecido en la presente ley, y las acciones a realizar por la autoridad de aplicación para una mejor ejecución de esta ley, el que estará integrado por:

a) Los préstamos y/o subsidios que específicamente sean otorgados por organismos nacionales e internacionales;

b) Donaciones y legados;

c) Todo otro aporte destinado al cumplimiento de programas a cargo de la autoridad de aplicación de la presente ley;

d) El producido de la venta de publicaciones o de otro tipo de servicios relacionados con el sector forestal;

e) Los recursos presupuestarios y extrapresupuestarios no utilizados, provenientes de ejercicios anteriores;

f) Los fondos provenientes de impuestos, tasas y/u otras contribuciones específicas para el apoyo del presente régimen.

La autoridad de aplicación estará facultada para dictar las normas reglamentarias, aclaratorias, modificatorias y complementarias que resulten pertinentes para la administración del fondo.

(Artículo s/n incorporado luego del artículo 30 por art. 26 de la Ley N° 27.487 B.O. 4/1/2019)

ARTICULO 31. — Sustitúyense los artículos 1°, 2° y 10 de la ley 24.857 de estabilidad fiscal, por los siguientes.

Artículo 1°. — Toda actividad forestal así como el aprovechamiento de bosques comprendidos en el régimen de la ley 13.273 de defensa de la riqueza forestal (t.o. en 1995) gozarán de estabilidad fiscal por el término de treinta (30) años contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto respectivo. Este plazo podrá ser extendido por la Autoridad de Aplicación, a solicitud de las autoridades provinciales, hasta un máximo de cincuenta (50) años de acuerdo a la zona y ciclo de las especies de que se trate.

Artículo 2°. — A los fines de la presente ley se entiende por:

a) Actividad Forestal: Al conjunto de operaciones dirigidas a la implantación, restauración, cuidado, manejo, protección o enriquecimiento de bosques nativos.

b) Manejo sustentable del bosque nativo: A la utilización controlada del recurso forestal para producir beneficios madereros y no madereros a perpetuidad, con los objetivos básicos del mantenimiento permanente de la cobertura forestal y la reserva de superficies destinadas a la protección de la biodiversidad y otros objetivos biológicos y ambientales.

c) Comercialización: A la comercialización de productos madereros y no madereros de origen forestal de bosques nativos.

Artículo 10. — La Autoridad de Aplicación de la presente ley y de sus disposiciones reglamentarias será la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de la Presidencia de la Nación.

ARTICULO 32. — Créase en el ámbito del Congreso de la Nación, la Comisión Bicameral de Seguimiento de la Ley de Inversiones para Bosques Cultivados, que tendrá las siguientes funciones:

1) Recibir informes semestrales acerca de la marcha e implementación del sistema de promoción de la actividades forestoindustriales establecida por la presente ley.

2) Requerir al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos los informes necesarios sobre el cumplimiento de la presente ley.

3) Verificar la ejecución de las disposiciones establecidas en el título IV de la presente ley.

4) Formular las observaciones y sugerencias que estime pertinente remitir al Poder Ejecutivo.

ARTICULO 33. — La Comisión a la que se refiere el artículo anterior estará integrada por doce (12) miembros, entre ambas Cámaras. Estará facultada para dictar su reglamento interno y designar el personal administrativo que demande al mejor desempeño de sus tareas.

Sus decisiones serán adoptadas por mayoría simple, calificada y la presidencia se alternará anualmente entre un representante de cada cuerpo legislativo.

ARTICULO 34. — La presente ley será reglamentada dentro de los ciento veinte (120) días de publicada en el Boletín Oficial.

ARTICULO 35. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

—REGISTRADA BAJO EL N° 25.080—

ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Mario L. Pontaquarto.



Antecedentes Normativos

- Artículo 4° sustituido por art. 1º de la Ley 26.432 B.O. 29/12/2008;

- Artículo 7°, (Nota Infoleg: por art. 2º de la Ley 26.432 B.O. 29/12/2008 se prorroga por DIEZ (10) años contados a partir de su vencimiento, el plazo dispuesto en el segundo párrafo. Prórrogas anteriores: Ley Nº 26.422 B.O. 21/11/2008).