Secretaría de Industria, Comercio y Minería
LEALTAD COMERCIAL
Resolución 842/98
Norma a la que se deberán ajustar los productos premedidos.
Bs. As., 11/12/98
VISTO el Expediente N° 064-002782/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que con la finalidad de satisfacer el objetivo de constituir un Mercado Común, los Estados Partes signatorios del Tratado de Asunción, aprobado por la Ley N° 23.981, han decidido extender a los rótulos de los productos envasados la reglamentación establecida para los alimentos de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución GMC N° 17/92.
Que en cumplimiento de tal decisión el Grupo Mercado Común, en su carácter de órgano ejecutivo del referido Tratado, ha dictado las Resoluciones GMC Nros. 41/92 y 12/93 donde se fija, según la superficie de la cara principal de un producto, la altura mínima que deberán tener los números y letras que indiquen su contenido neto en milímetros.
Que de esta forma se facilitará a los consumidores identificar con claridad las características del producto establecidas en el rótulo.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que procede hacer uso de las facultades conferidas por el Artículo 12 de la Ley N° 22.802, y el Decreto N° 1183 del 12 de noviembre de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Los productos premedidos llevarán en la cara principal la cantidad nominal del producto contenido, debiendo respetar las proporciones entre la altura de las letras y los números de la superficie de la misma, de acuerdo a la siguiente Tabla:
Superficie de la cara principal en cm2 |
Altura mínima de los números y letras en mm |
Mayor que 10 y menor que 40 |
2,0 |
Entre 40 y 170 |
3,0 |
Entre 170 y 650 |
4,5 |
Entre 650 y 2600 |
6,0 |
Mayor que 2600 |
10,0 |
Art. 2° — Cuando un envase secundario este constituido por DOS (2) o más unidades individuales, pero que no estén destinadas a ser vendidas separadamente, las gamas de valores de la Tabla se aplicarán al envase secundario.
Art. 3° — Cuando un envase secundario este constituido por DOS (2) o más unidades individuales, pero que no estén destinadas a ser vendidas separadamente, las gamas de valores de la Tabla se aplicarán a ambos envases.
Art. 4° — Los símbolos o denominaciones metrológicas de las unidades de medida del Sistema Internacional (SI) se consignarán en una relación mínima de DOS TERCIOS (2/3) de la altura de la cifra.
Art. 5° — El tamaño de letra y número para el resto de los ítems de la rotulación obligatoria no será inferior a UN (1) mm.
Art. 6° — Toda la información de la rotulación deberá presentarse en caracteres perfectamente legibles.
Art. 7° — Derógase la Resolución ex-M.C. e I.M. N° 572/81.
Art. 8° — La presenta Resolución comenzará a regir a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9° — Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo con lo prescripto en la Ley N° 22.802.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -Alieto A. Guadagni.