Secretaría de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 2423/99

Apruébanse Normas para el Otorgamiento de los Certificados de Inspección Técnica.

Bs. As., 19/1/99

VISTO el Expediente N° 30690/96, del registro de la Ex-COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, y

CONSIDERANDO

Que la comisión integrada por representantes del CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA DE TELECOMUNICACIONES, ELECTRONICA Y COMPUTACION (COPITEC), del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION (COMFER) y de la ex COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CNT) propuso introducir cambios en la ejecución de las tareas de inspección técnica de estaciones y sistemas de telecomunicaciones, criterio que fue acogido por la Resolución CNT N° 703/96.

Que por el artículo 30 de la Resolución citada en el considerando precedente se estableció un plazo de NOVENTA (90) días corridos para que los Organismos específicos de la ex COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (actualmente COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES-C.N.C.-) elaboren las normas que regirán la emisión del certificado de inspección técnica.

Que por el artículo 5° de la misma Resolución se invitó al CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA DE TELECOMUNICACIONES, ELECTRONICA Y COMPUTACION (COPITEC) a participar en la elaboración de las precitadas normas.

Que de las reuniones celebradas con representantes del CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA DE TELECOMUNICACIONES, ELECTRONICA Y COMPUTACION (COPITEC) y de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES se obtuvo como resultado el informe respecto a la elaboración de las normas de inspección técnica correspondientes a cada uno de los sistemas de telecomunicaciones que se deben habilitar.

Que ha tomado debida intervención el Servicio Jurídico Permanente de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Que la Presente medida se dicta en el uso de las atribuciones conferidas por el Anexo II del Decreto N° 1620/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1° –– Apruébanse las NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO DE LOS CERTIFICADOS DE INSPECCION TECNICA, que como Anexo A, forman parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2° –– Defínense los SERVICIOS Y SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES a cuyas estaciones será de aplicación la obligatoriedad de contar con el CERTIFICADO DE INSPECCION TECNICA, de acuerdo con el detalle contenido en el Anexo B, que forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 3° –– Apruébanse los modelos de los CERTIFICADOS DE INSPECCION TECNICA, que deberán aplicarse a los SERVICIOS Y SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES enunciados en el Anexo B a los que se aplicarán los protocolos de verificación y mediciones establecidos en los Anexos I a XV y que forman parte integrante de la presente resolución.

Art. 4° –– La presente Resolución entrará en vigencia a los Treinta (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° –– Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Germán Kammerath.

NOTA: Esta Resolución se publica sin los anexos I a XV. Los mismos pueden ser consultados en la Sede Central del Boletín Oficial (Suipacha 767, Capital Federal), o en la Sede de la Comisión Nacional de Comunicaciones sita en Perú 103 de esta Ciudad.

ANEXO A

NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO DE LOS CERTIFICADOS DE INSPECCION TECNICA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

1. Las estaciones pertenecientes a los SERVICIOS Y SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES contenidas en el Anexo B, están obligadas a contar con el respectivo CERTIFICADO DE INSPECCION TECNICA, el que deberá ser gestionado de acuerdo a las normas que se establecen en la presente Resolución.

2. Los CERTIFICADOS DE INSPECCION TECNICA se emitirán cuando las condiciones de autorización, instalación y funcionamiento de las estaciones pertenecientes a los servicios y sistemas definidos en el Anexo B, se encuentren dentro de los parámetros que fueron autorizados.

3. Cuando resulte necesario incorporar nuevos servicios a este régimen o modificar los existentes, el Presidente de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, establecerá los modelos a aplicarse, los cuales serán aprobados por acto resolutivo.

4. Las estaciones radioeléctricas autorizadas y afectadas exclusivamente al servicio explotado por los prestadores de servicios de telecomunicaciones en competencia serán inspeccionadas únicamente por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES. En estos casos, los prestadores de dichos servicios están eximidos de la presentación del CERTIFICADO DE INSPECCION TECNICA. Esta excepción, no alcanza a los sistemas que constituyen la infraestructura de interconexión para la prestación de dichos servicios, los que deberán cumplimentar las disposiciones establecidas en la presente.

5. Asimismo, quedan eximidos de la presentación del CERTIFICADO DE INSPECCION TECNICA, las estaciones pertenecientes a Sistemas de Radiocomunicaciones autorizados para eventos esporádicos.

6. Las inspecciones técnicas a los efectos de la emisión de los Certificados respectivos, serán llevadas a cabo por los profesionales matriculados en el CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA DE TELECOMUNICACIONES, ELECTRONICA Y COMPUTACION (COPITEC), o en Consejos profesionales con convenios de reciprocidad con el mismo.

7. El profesional responsable de un CERTIFICADO DE INSPECCION TECNICA, no deberá estar en relación de dependencia directa o indirecta con el titular de la estación, ni haber participado o ser responsable del proyecto o de la instalación del sistema o estación radioeléctrica objeto de la inspección.

8. La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, se reserva el derecho de efectuar las fiscalizaciones que considere necesarias a fin de verificar la veracidad de lo informado.

9. Si se comprobarán irregularidades en el procedimiento y/o en la extensión del CERTIFICADO DE INSPECCION TECNICA, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, informará al Consejo Profesional respectivo para que en un plazo de VEINTIUN (21) días corridos, se presenten los descargos que pudieran corresponder. Si no se presentará el descargo o el mismo resultará insuficiente para rebatir las observaciones formuladas por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, se dará intervención al COPITEC a efectos de que tome las medidas correspondientes.

CAPITULO II

RADIOCOMUNICACIONES

1. Las autorizaciones de estaciones radioeléctricas que son emitidas por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, correspondientes a los servicios contenidos en el Anexo B establecerán que, en un plazo de SESENTA (60) días corridos, el titular de la estación deberá presentar el CERTIFICADO DE INSPECCION TECNICA, ante el citado Organismo, donde conste la verificación de las condiciones de autorización para la instalación y funcionamiento de la o las estaciones involucradas. El incumplimiento de dicha presentación, significará la caducidad en forma automática y de pleno derecho de la autorización oportunamente otorgada. La GERENCIA DE INGENIERIA de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, podrá considerar la prórroga de dicho plazo ante razones debidamente justificadas.

2. Si al momento de realizarse la Inspección Técnica la instalación de la estación no se encontrará en las condiciones establecidas, de acuerdo con la autorización correspondiente, el profesional actuante procederá a labrar un acta conjuntamente con el certificado de inspección técnica, remitiendo ambos a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, En esas condiciones, el titular de la autorización tendrá un plazo adicional de TREINTA (30) días corridos para normalizar las instalaciones, lo que se verificará con la remisión a dicho organismo, de un nuevo certificado de inspección técnica. Vencido dicho plazo sin que se efectuará la normalización correspondiente, la autorización caducara en forma automática y de pleno derecho. Si el usuario decidiera continuar con la solicitud, deberá efectuar una nueva presentación como si se tratara de un nuevo pedido.

3. Para los casos de emisión de CERTIFICADOS DE INSPECCION TECNICA de estaciones móviles terrestres, se deberá inspeccionar como mínimo el VEINTE POR CIENTO (20%) de las estaciones móviles autorizadas, no pudiendo ser el valor resultante inferior a DIEZ (10). En los casos de redes móviles constituidas por estaciones móviles portátiles y móviles en automotor, los CERTIFICADOS DE INSPECCION TECNICA corresponderán a las estaciones mencionadas en último término.

4. La GERENCIA DE INGENIERIA DE LA COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, notificará al usuario la aprobación del CERTIFICADO DE INSPECCION TECNICA habilitando la puesta en funcionamiento del sistema.

5. No se podrá solicitar ninguna modificación a la autorización hasta tanto la misma se encuentre firme, o sea con el CERTIFICADO DE INSPECCION TECNICA debidamente aprobado. La GERENCIA DE INGENIERIA DE LA COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES podrá considerar una excepción ante razones debidamente justificadas.

6. A partir de la entrada en vigencia del presente régimen, para que la autorización radioeléctrica sea válida, deberá estar acompañada del CERTIFICADO DE INSPECCION TECNICA debidamente diligenciado y aprobado por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

7. Este régimen será aplicable a todos aquellos sistemas autorizados a partir de la publicación de la presente; y a las redes autorizadas con anterioridad, cuando se solicite alguna modificación a las mismas.

8. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los usuarios de sistemas o redes radioeléctricas a cuyas estaciones se les realicen las inspecciones técnicas, por intermedio de los profesionales del CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA DE TELECOMUNICACIONES, ELECTRONICA Y COMPUTACION (COPITEC) u otros Consejos Profesionales con convenio de reciprocidad con el mismo, no abonarán los derechos establecidos el artículo 5° de la Resolución N° 10 SETyC/95.

9. Quedan exceptuados del presente régimen los sistemas y estaciones radioeléctricas autorizadas a fuerzas armadas y organismos públicos de seguridad.

10. La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES aplicará a los usuarios los derechos y aranceles que correspondan, según lo dispuesto en la Resolución N° 10 SETyC/95, o la que la reemplace, a contar de la fecha de notificación de la autorización, ya que a partir de dicha fecha queda comprometido el otorgamiento de la frecuencia.

RADIODIFUSION

CAPITULO III

1. Dentro de los plazos establecidos en la resolución extendida por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION y previo a la autorización de las emisiones regulares que extienda posteriormente ese Organismo, el licenciatario deberá presentar el correspondiente CERTIFICADO DE INSPECCION TECNICA (Art. 26 de la Ley de Radiodifusión N° 22.285) ante la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, a fin de ser evaluado. Del análisis de ello surgirá si corresponde o no la habilitación del sistema y cuyo dictamen se elevará al COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION.

2. Una vez que el sistema se encuentre en condiciones de ser habilitado, el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION notificará al licenciatario tal situación.

3. En ningún caso se podrá modificar equipamiento alguno, trasladar la Planta Transmisora o modificar parámetros técnicos que impliquen variantes en el área de cobertura, sin previa intervención y aprobación de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

4. Las inspecciones técnicas de habilitación (Art. 26 Ley 22.285), y a los efectos de la emisión de los CERTIFICADOS DE INSPECCION TECNICA, serán llevadas a cabo por los profesionales con incumbencias en la especialidad, matriculados en el CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA DE TELECOMUNICACIONES, ELECTRONICA Y COMPUTACION (COPITEC) o en otros Consejos Profesionales con convenio de reciprocidad con el mismo.

5. El profesional responsable de un CERTIFICADO DE INSPECCION TECNICA de estaciones pertenecientes a los Servicios de Radiodifusión no deberá estar en relación de dependencia directa con el licenciatario del sistema, no haber sido el responsable de la presentación del anteproyecto, ni del proyecto técnico definitivo, o de la instalación del sistema de radiodifusión a inspeccionarse.

6. Esta resolución no será de aplicación a los Sistemas de Radiodifusión que a la fecha de entrada en vigencia, ya cuenten con la inspección técnica correspondiente.

ANEXO B

SERVICIOS Y SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES