Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 353/99

Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario. Ley N° 25.063. Artículos 6°, inciso a) y 9°. Régimen de percepción. Formas y demás condiciones.

Bs. As., 26/1/99

B.O.: 29/1/99

VISTO el inciso a) del artículo 6° y el artículo 9° de la Ley del Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario, aprobado por el artículo 5°, Título IV, de la Ley N° 25.063 y el Decreto N° 1.532 del 24 de diciembre de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que el mencionado inciso del artículo 6° de la Ley establece que este impuesto se liquidará y abonará mediante un régimen de percepción que deberán aplicar las entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones o, en su caso, los agentes cobradores de los referidos créditos.

Que el gravamen se percibirá cuando los tomadores de los préstamos comprendidos en el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, paguen en los términos del sexto párrafo del artículo 18 de la mencionada Ley, los respectivos intereses u otros componentes del costo financiero de la operación.

Que por otra parte, el artículo 9° de la Ley permite computar contra el importe percibido los montos retenidos e ingresados del impuesto a las ganancias, correspondientes a intereses girados a determinados beneficiarios del exterior.

Que corresponde a este Organismo disponer las formas y demás condiciones que deben observar los sujetos comprendidos en el mencionado procedimiento de liquidación e ingreso del gravamen, así como las referidas al cómputo de los montos retenidos e ingresados contra el importe de las percepciones realizadas.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6°, inciso a) y 9° de la Ley del Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario -texto según Ley N° 25.063, Título IV, artículo 5°-, 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación y 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- La liquidación e ingreso del impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario, que dispone el artículo 6°, inciso a) del texto legal del citado gravamen, aprobado por el artículo 5°, Título IV, de la Ley N° 25.063 quedan sujetos a las formas y demás condiciones que se establecen en la presente Resolución General.

CAPITULO A - LIQUIDACION E INGRESO DE LA PERCEPCION. FORMAS Y DEMAS CONDICIONES.

ARTICULO 2°.- La liquidación a que se refiere el artículo anterior así como la confección de la respectiva declaración jurada deberán realizarse mediante la utilización de un programa aplicativo que aprobará esta Administración Federal.

ARTICULO 3°.- Los sujetos obligados a percibir el gravamen deberán presentar en el puesto Sistema de Atención Directa (SAD) de la dependencia que efectúa el control de sus obligaciones: 

1. Un disquete de TRES Y UN MEDIO PULGADAS (31/2² ) HD -rotulado con indicación de denominación social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y período fiscal-, y

2. Un formulario de declaración jurada, por duplicado.

El disquete y el formulario de declaración jurada serán generados por el programa aplicativo indicado en el artículo anterior.

ARTICULO 4°.- El ingreso de las percepciones se efectuará en las siguientes instituciones bancarias:

a) Responsables que se encuentren bajo la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario S.A.

b) Responsables comprendidos en el capítulo II de la Resolución General N° 3.423 (DGI) y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia.

Como constancia de pago el sistema emitirá un comprobante F. 107 o, en su caso, el que imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3.886 (DGI).

ARTICULO 5°.- La presentación del disquete y del formulario de declaración jurada y, en su caso, el ingreso del saldo resultante deberá realizarse de acuerdo con los plazos establecidos en la Resolución General N° 4.110 (DGI), sus modificatorias y complementarias -Sistema de Control de Retenciones y/o Percepciones-.

ARTICULO 6°.- Las entidades financieras, regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, podrán computar contra el importe de las percepciones realizadas en cada período mensual los montos ingresados por retenciones del impuesto a las ganancias practicadas en dicho período, correspondientes a los intereses girados a beneficiarios del exterior que revistan la calidad de depositantes o acreedores de las respectivas entidades financieras.

Cuando los montos ingresados en concepto de retenciones efectuadas en un mes determinado, excedan el importe computado contra las percepciones practicadas en el mismo, dicho excedente no podrá trasladarse, a los efectos de su cómputo, a períodos siguientes.

CAPITULO B - COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA PERCEPCION.

ARTICULO 7°.- El agente de percepción deberá entregar al sujeto pasible de la misma -hasta el quinto día hábil del segundo mes calendario inmediato siguiente a aquel en que se practique la percepción- un comprobante que contendrá los datos detallados en el artículo 16 de la Resolución General N° 4.110 (DGI), sus modificatorias y complementarias.

ARTICULO 8°.- En el caso en que el sujeto pasible de la percepción no recibiera el comprobante mencionado en el artículo anterior en el plazo establecido en el mismo, deberá informar tal hecho a este Organismo conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Resolución General N° 4.110 (DGI), sus modificatorias y complementarias.

CAPITULO C - CARACTER DE LA PERCEPCION.

ARTICULO 9°.- El importe percibido consignado en el comprobante previsto en el artículo 7° tendrá, para los sujetos pasivos de este impuesto, el carácter de pago único y definitivo.

CAPITULO D - INGRESO POR OMISION DE LA PERCEPCION.

ARTICULO 10.- En los casos en que corresponda la percepción del impuesto y se omita efectuarla, el sujeto pasible de la percepción queda obligado a ingresar, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, inclusive, contados desde el vencimiento del plazo previsto en el artículo 7°, la suma que hubiera correspondido ser percibida.

El ingreso se efectuará mediante el volante de obligación F. 105 en las instituciones bancarias habilitadas para ello en las dependencias de este Organismo, emitiéndose como constancia de pago un comprobante F. 107.

Las sumas ingresadas de conformidad a lo dispuesto en este artículo tendrán el carácter indicado en el artículo 9° de la presente.

CAPITULO E - OPERACIONES DE CREDITO NO ALCANZADAS POR EL IMPUESTO. ACREDITACION.

ARTICULO 11.- Cuando se trate de operaciones de crédito respecto de las cuales existan causales de exclusión en la aplicación del impuesto, los tomadores que no revistan la calidad de consumidores finales o de pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado quedan obligados a presentar a los agentes de percepción, y éstos a requerirles, en oportunidad de solicitar cada operación de crédito, una nota por original y duplicado que contendrá los siguientes datos:

  1. Lugar y fecha.
  2. Nombres y apellido o denominación social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del tomador del préstamo.
  3. Motivo por el cual la operación no se encuentra alcanzada por el impuesto.

La referida nota deberá estar firmada por el titular o responsable debidamente autorizado, precedida dicha firma de la fórmula establecida en el artículo 28, in fine del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación.

CAPITULO F - DISPOSICIONES GENERALES.

ARTICULO 12.- En todos los casos, la cancelación de los intereses resarcitorios y multas se efectuará mediante el volante de obligación F. 105, entregado por la dependencia de este Organismo, resultando única constancia del pago realizado el comprobante F. 107, emitido por sistema o, en su caso, el que imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3.886 (DGI).

ARTICULO 13.- Las disposiciones de la presente Resolución General son de aplicación para los pagos efectuados a partir del 1° de enero de 1999, inclusive, aun cuando los mismos correspondan a operaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 1998, inclusive.

Otórgase un plazo especial hasta el 10 de febrero de 1999, inclusive, para cumplir la obligación dispuesta en el artículo 11, respecto de las operaciones de crédito solicitadas con anterioridad a la publicación en el Boletín Oficial de esta Resolución General.

CAPITULO G - DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

ARTICULO 14.- El ingreso de las percepciones practicadas durante el mes de enero de 1999 deberá efectuarse en los plazos previstos en el artículo 5° mediante la presentación del volante de obligación F. 105, resultando única constancia del pago realizado el comprobante F. 107 emitido por el sistema o, en su caso, el que imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3.886 (DGI).

La presentación del disquete y del formulario de declaración jurada correspondientes a las mencionadas percepciones se realizará en el mes de marzo de 1999, de acuerdo con las fechas de vencimiento establecidas en la Resolución General N° 4.110 (DGI), sus modificatorias y complementarias.

ARTICULO 15.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Carlos Silvani.