(Norma Infoleg: Norma abrogada por art. 4° de la Resolución General N° 1589/2003 de la AFIP B.O. 5/11/2003. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.).

Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 368/99

IMPUESTO DE EMERGENCIA A LOS AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS, MOTOS, EMBARCACIONES Y AERONAVES. FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE. Ley N° 25.053. Régimen de percepción para automotores, motocicletas y motos sujetos a la primera registración y a la transferencia de dominio. Resolución General N° 332. Norma modificatoria y complementaria.

Bs. As., 29/01/99

VISTO la Resolución General N° 332, y

CONSIDERANDO:

Que por la norma mencionada fue implantado un régimen de percepción del impuesto de emergencia a los automotores, motocicletas, motos, embarcaciones y aeronaves, a cargo de los Encargados de Registros Seccionales del Automotor, incluso aquéllos con competencia en motovehículos, que alcanza a determinadas registraciones de automotores, motocicletas y motos.

Que corresponde efectuar adecuaciones al mencionado régimen, para hacer operativas determinadas exclusiones y tratamientos diferenciales que establece la Ley N° 25.053, respecto de automotores afectados a transporte de carga o pasajeros, así como con relación a determinados bienes que, en virtud de su titularidad o de disposiciones legales, debe asignárseles un tratamiento especial.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Asesoría Legal.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 8° y 9° de la Ley N° 25.053, 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, y 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 332, en la forma que seguidamente se indica:

1. Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

"ARTICULO 4°.- La percepción se determinará aplicando sobre los valores de las unidades, conforme a las bases que se establecen en el artículo siguiente, las alícuotas que a continuación se indican:

a) UNO POR CIENTO (1%) cuando se trate de:

1. Automotores de uso particular no afectados al transporte de pasajeros o carga, motocicletas y motos (motovehículos), cuyo valor no supere los VEINTE MIL PESOS ($ 20.000.-).

2. Automotores afectados al transporte de pasajeros o carga.

b) UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%): cuando se trate de automotores de uso particular no afectados al transporte de pasajeros o carga, motocicletas y motos (motovehículos) cuyo valor supere los VEINTE MIL PESOS ($ 20.000.-)."

2. Incorpórase como último párrafo del inciso b) del artículo 5°, el siguiente:

"No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando las transferencias de dominio correspondan a unidades en poder de compañías de seguro, por haber sido recuperadas en siniestros cubiertos por contratos de seguro."

3. Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:

"ARTICULO 6°.- No corresponderá practicar la percepción cuando se trate de los siguientes bienes:

a) Automotores cuya base de cálculo de la percepción no supere los CUATRO MIL PESOS ($ 4.000.-).

b) Motocicletas y motos (motovehículos) cuya cilindrada no supere los DOSCIENTOS CENTIMETROS CUBICOS (200 cm3).

c) Bienes afectados exclusivamente al transporte internacional de pasajeros y/o carga.

d) Bienes pertenecientes a diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros acreditados en la República Argentina, a condición de reciprocidad.

Los mencionados sujetos deberán aportar copia de la documentación comprobatoria emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, exhibiendo los originales para su constatación por el agente de percepción.

e) Bienes respecto de los cuales se establezca, en las normas que regulen el respectivo régimen, que se encuentran exentos de todo impuesto nacional vigente o a crearse.

A los efectos de quedar excluidos de la percepción, los sujetos pasibles de ella deberán aportar copia de las normas respectivas y, en su caso, de la documentación que acredite la exención, exhibiendo los originales de esta última para su constatación por el agente de percepción.

f) Bienes cuya primera inscripción o transferencia de dominio - en este último caso en carácter de adquirentes- es efectuada por Organismos Nacionales, Provinciales, Municipales o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, para ser utilizados en seguridad, policía o defensa nacional.

A tal efecto, los referidos Organismos expedirán - para su entrega a los agentes de percepción- una constancia en la que expresarán que los mencionados bienes serán afectados exclusivamente a las funciones citadas.

g) Bienes por los que efectúen la inscripción de la transferencia de dominio las compañías de seguro, que los hubieran recibido en cesión de sus titulares, con motivo del pago de siniestros.

4. Incorpórase como último párrafo del artículo 11, el siguiente:

Asimismo, serán pasibles de las sanciones que pudieran corresponder, de acuerdo con las normas de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, cuando las percepciones en defecto se originen en declaraciones y/o elementos falsos que presenten los responsables mencionados.-

ARTICULO 2°.- A los efectos de aplicarse la alícuota del UNO POR CIENTO (1%) a los automotores afectados al transporte de pasajeros o carga -establecida en el punto 2. del inciso a) del artículo 4° de la Resolución General N° 332, modificada por la presente-, y la exclusión de la percepción que establece el inciso c) del artículo 6° de la misma, los sujetos pasibles de la percepción deberán presentar al Encargado del Registro Seccional del Automotor respectivo los elementos que, para cada caso, seguidamente se indican:

a) Cuando se trate de la primera inscripción de dominio: nota con carácter de declaración jurada, por duplicado, conforme al modelo que consta en el Anexo I de la presente, en la que manifestará la afectación que se dará a la unidad.

b) Cuando se trate de la transferencia de dominio, además de la presentación indicada en el inciso anterior, deberá exhibirse el elemento que para cada caso se indica:

1. Con relación a los bienes afectados exclusivamente al transporte internacional de pasajeros y/o carga: documentación comprobatoria emitida por la Secretaría de Transporte dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que acredite la afectación de la unidad realizada durante el año fiscal, hasta el momento de la transferencia.

2. Respecto de los bienes afectados al transporte de pasajeros o carga: documentación emitida por Organismos Nacionales, Provinciales, Municipales o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, según corresponda, que acredite que la unidad estaba habilitada para la afectación de que se trate durante el año fiscal, hasta el momento de la transferencia de dominio.

Cuando por la jurisdicción en la que se desarrolla la actividad de transporte de pasajeros o cargas, no se necesite la habilitación a la que se hace referencia en el párrafo anterior, en lugar de los elementos en él indicados, se deberá presentar una nota con carácter de declaración jurada, por duplicado, conforme al modelo que consta en el Anexo II de esta Resolución General.

Las notas referidas en el inciso a) y en el punto 2. del inciso b) precedentes deberán ser suscriptas ante el Encargado de Registro Seccional o ser autenticada la firma por Escribano Público.

La documentación que deba ser exhibida será acompañada por las respectivas fotocopias, que quedarán en poder de los ² Registros Seccionales² . Por otra parte, los encargados de dichos registros acusarán recibo -en los duplicados- de las notas que se presenten.

ARTICULO 3°.- Sólo se considerarán unidades afectables al transporte de pasajeros o carga, aquéllas que cumplan las condiciones técnicas que, para poder ser destinadas a esas actividades, dispone la Ley de Tránsito N° 24.449 y sus normas reglamentarias.

ARTICULO 4°.- Es condición previa para que una unidad goce de la exclusión de la percepción, según establece el inciso c) del artículo 6° de la Resolución General N° 332, modificada por la presente, o de la aplicación de la alícuota diferencial que dispone el punto 2. del inciso a) del artículo 4° de la misma, que la afectación al transporte de pasajeros o carga y, en su caso, al transporte internacional, sea realizada dentro de los SESENTA (60) días corridos de haberse efectuado la registración de la primera inscripción de dominio, sujeta a la percepción que establece la mencionada Resolución General.

De tratarse de inscripción de una transferencia de dominio, para gozar del tratamiento referido en el párrafo anterior, la unidad debe encontrarse afectada por quien realiza la transferencia y, también, deberá ser afectada por el adquirente dentro de los SESENTA (60) días corridos, de haberse efectuado tal inscripción.

De no producirse la afectación en los plazos señalados en los párrafos precedentes, resultarán de aplicación, respecto de los sujetos pasibles de la percepción, las disposiciones del los párrafos segundo y, en su caso, tercero del artículo 11 de la Resolución General N° 332, modificada por la presente.

ARTICULO 5°.- Los "Encargados de los Registros Seccionales" que se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO), también se encuentran obligados a actuar como agentes de percepción conforme a las normas de la Resolución General N° 332, modificada por la presente.

Asimismo, serán pasibles de la percepción, los sujetos referidos en el artículo 3° de la Resolución General mencionada que hayan adherido al citado Régimen.

ARTICULO 6°.- Apruébanse los Anexos que forman parte integrante de la presente Resolución General.

ARTICULO 7°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Carlos Silvani.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 368

Lugar y fecha,

Sr. Encargado del

Registro Seccional N°.....

S / D

El que suscribe ...................................., en su carácter de adquirente/representante de la entidad adquirente (1).........................., C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I. (1) N°.............., con domicilio fiscal sito en ............................, declara que el automotor cuyos datos identificatorios se indican a continuación, será afectado a .........................................................(2).

Tipo de trámite solicitado:

N° Chasis:

N° de motor:

N° de certificado de fabricación:

Declaro bajo juramento que los datos precedentemente consignados son correctos y completos, y que esta declaración ha sido confeccionada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

 

FIRMA Y ACLARACION

N° de dominio asignado (3):

________

(1) Indicar lo que corresponda.

(2) Deberá detallarse, según corresponda:

- Transporte de carga.

- Transporte de pasajeros.

- Transporte internacional exclusivo de pasajeros y/o carga.

(3) Dato a completar por el Encargado de Registro Seccional.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 368

Lugar y fecha,

Sr. Encargado del

Registro Seccional N°.....

S / D

El que suscribe ...................................., en su carácter de titular/representante de la entidad (1)..........................., C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I. (1) N°.............., con domicilio fiscal sito en ............. ............................, declara que el automotor que se transfiere, cuyos datos identificatorios se indican a continuación, se encuentra afectado a ......................... .......................(2).

N° de dominio:

N° Chasis:

N° de motor:

N° de certificado de fabricación:

Declaro bajo juramento que los datos precedentemente consignados son correctos y completos, y que esta declaración ha sido confeccionada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

FIRMA Y ACLARACION

________

(1) Indicar lo que corresponda.

(2) Deberá detallarse, según corresponda:

- Transporte de carga.

- Transporte de pasajeros.