Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 152/99

Establécense normas a fin de evitar la reintroducción del virus de la fiebre aftosa y el riesgo de aparición de otras noxas, exóticas o no, en el territorio nacional, en relación con residuos y desechos en general, originados por las empresas y concesionarios de cattering, buques, aviones y otros medios de transporte en puertos, aeropuertos o cualquier otro tipo de terminal de pasajeros o carga, que provengan del exterior del país.

Bs. As., 1/2/99

B.O.: 5/2/99

VISTO el expediente n° 11.497/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario implementar acciones sanitarias que eviten la reintroducción del virus de la Fiebre Aftosa y el riesgo de aparición de otras noxas, exóticas o no, en el Territorio Nacional.

Que la Ley N° 24.305 en su artículo 2° inciso c), faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA como autoridad de aplicación y Organismo rector, para establecer, reglamentar y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones a que están sujetas las personas físicas o jurídicas en actos o situaciones relacionados con la lucha contra la Fiebre Aftosa.

Que el Decreto N° 643, de fecha 19 de junio de 1996 reglamentario de la mencionada Ley, en el artículo 22 de su Anexo I, de Normas Reglamentarias, establece que todas aquellas personas que se dediquen a recibir mercaderías, que pudieran vehiculizar el virus de la Fiebre Aftosa, para su posterior traslado sin importar el medio a utilizar, están obligados a la verificación de la mercadería o carga y su posterior embalaje de acuerdo a las normas pertinentes para cada caso.

Que el artículo 31 del mencionado Anexo I de dicho Decreto determina que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá dictar las normas complementarias conforme con las facultades que el mismo le confiere.

Que la situación epidemiológica de Fiebre Aftosa es altamente favorable con más de cuatro años sin presencia clínica de la enfermedad, y habiéndose comprobado y ratificado la ausencia de actividad viral.

Que el Grupo de Análisis de Riesgo identificó como probable riesgo de reaparición de la enfermedad a la introducción del agente etiológico desde el exterior.

Que para cumplimentar el objetivo global de la Etapa 1998-2000 resulta necesario implementar el cese de la vacunación, por la cual ante este escenario es imprescindible mitigar todo riesgo de ingreso de dicha enfermedad a los fines de resguardar el estado sanitario alcanzado.

Que de acuerdo a lo previsto por la mencionada Etapa se destacan entre las acciones pendientes, las medidas sanitarias a adoptar respecto al tratamiento de los residuos y desechos en los puertos, aeropuertos, terminales de transporte, plazoletas fiscales de carga, etc., y en todo lugar de posible ingreso de los mismos al país, considerados como elementos de riesgo zoofitosanitario.

Que la Comisión Nacional de Lucha Contra la Fiebre Aftosa se ha expedido en forma favorable al respecto.

Que el Consejo de Administración de este Organismo ha tomado la debida intervención.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto se encuentra facultado para dictar el presente acto de conformidad a la Ley N° 24.305, el artículo 32 del Decreto N° 643 del 19 de junio de 1996, por aplicación del artículo 8° inciso m) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 y el decreto N° 1324 del 10 de noviembre de 1998.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1°—La totalidad de los residuos y desechos en general, incluidos los de materia orgánica de origen animal y vegetal, originados por las empresas y concesionarios de cattering, buques, aviones y otros medios de transporte en puertos, aeropuertos o cualquier otro tipo de terminal de pasajeros o carga que provengan del exterior del país, así como las camas y/o alimentos que acompañen a animales de importación, deberán ser eliminados y procesados para evitar el riesgo de diseminación del virus de la Fiebre Aftosa y de otras enfermedades, exóticas o no, de riesgo para la salud pública y para la sanidad animal y vegetal.

Art. 2°—Dichos residuos o desechos deberán ser recolectados y transportados en viaje directo hasta el lugar de depósito, por un medio de transporte de modo tal de evitar su contacto con el medio exterior para prevenir su dispersión.

Art. 3°—Los lugares de depósitos deberán ser cercados con alambres tejidos o cualquier medio que evite el ingreso de animales al interior del mismo.

Art. 4°—Los residuos o desechos deberán ser tratados en el lugar de destino por uno de los siguientes métodos:

—Enterramiento en relleno sanitario a DOS (2) metros de profundidad como mínimo.

—Incineración en horno pirolítico hasta cenizas, enterrando luego las mismas. En caso de contar con horno pirolítico o mecanismo alternativo en la terminal de viajes desde el exterior, los residuos deberán tratarse en ese ámbito.

—Cualquier otro método o operación que autorice o determine oportunamente el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y que garantice la desnaturalización de estos residuos, y que conduzcan a la no recuperación, reciclado, regeneración, reutilización directa u otros usos de los mismos.

Art. 5°—Queda terminantemente prohibido el uso de los residuos o desechos aquí contemplados para la alimentación animal.

Art. 6°—Cada empresa que tenga la concesión de puerto, aeropuerto o terminal de transporte de pasajeros o carga, que provengan del exterior, será la responsable de que se cumpla con la recolección, transporte y destrucción de los residuos o desechos de la forma indicada en el articulado precedente, llevándose un registro de dicha actividad y cuya auditoría será realizada por funcionarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 7°—Lo estipulado en el artículo anterior de la presente resolución, es igualmente válido para toda empresa de servicio de comida o cattering que abastezca a las empresas concesionarias de las terminales, las que deberán adecuar el procedimiento del tratamiento de residuos y desechos a lo dispuesto en la presente resolución.

Art. 8°—Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 9°—Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.—Luis O Barcos.