Ministerio de Salud y Acción Social

SALUD PUBLICA

Resolución 145/99

Establécese un plazo a partir del cual no deberá utilizarse en los efectores de salud ningún equipo biomédico y/o sistemas informáticos vinculados con los mismos, que no cuente con la certificación "Compatibilidad Año 2000", expedida por autoridad competente o por el fabricante. Control del cumplimiento de la norma.

Bs. As., 2/2/99

VISTO el expediente N° 2002-1444/99-0 del registro de este Ministerio, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 1269 del 20 de julio de 1992 se aprobaron las Políticas Sustantivas e Instrumentales de Salud, que tienen por objeto lograr la plena vigencia del Derecho a la Salud para la población, tendientes a alcanzar la meta de la Salud Para Todos en el menor tiempo posible mediante la implementación y desarrollo de un sistema de criterios de EQUIDAD, SOLIDARIDAD y CALIDAD.

Que en el marco de dichas Políticas el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL creó el PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA, en el que se agrupan un conjunto de actividades que intervienen en el proceso global destinado a asegurar dicho nivel de calidad, que hace a la habilitación y categorización de los establecimientos asistenciales, al control del ejercicio profesional del que integra el equipo de salud, a la fiscalización y el control sanitario de los servicios de salud.

Que por el Decreto N° 1424 del 23 de diciembre de 1997 se estableció que el PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA sea de aplicación obligatoria en todos los establecimientos nacionales de salud, en el SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, en el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP) y en los establecimientos incorporados al REGISTRO NACIONAL DE HOSPITALES PUBLICOS DE AUTOGESTION, así como en los establecimientos dependientes de las distintas jurisdicciones de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y en las entidades del sector Salud que adhieren al mismo.

Que es competencia del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA elaborar las Normas de Organización y Funcionamiento de Servicios, los Manuales de Procedimiento y las Normas de Diagnóstico y Tratamiento y de Bioseguridad que aseguren la eficiencia y calidad de los servicios de salud.

Que los requisitos técnicos vinculados al cambio de milenio pueden ocasionar problemas que obliguen a salir de servicio a los sistemas y a los equipos biomédicos que incluyan en algún componente o en su totalidad sistemas informáticos que no resulten compatibles con las Normas del Año 2000.

Que resulta aconsejable que el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL advierta sobre tal posibilidad a las distintas jurisdicciones del país, a efectos de que las mismas adopten las disposiciones que entiendan procedentes a fin de evitar eventuales riesgos a la población.

Que se cuenta con el aval del Coordinador General del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD Y ACCION SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1° — A partir del día 1° de setiembre de 1999 no deberá utilizarse en los efectores de salud ningún equipo biomédico y/o sistemas informáticos vinculados con los mismos, que no cuente con la certificación del "Compatibilidad Año 2000" expedida por autoridad competente o por el fabricante.

Art. 2° — En el ámbito de este Ministerio el control del cumplimiento de lo establecido en el artículo 1° de la presente Resolución queda bajo la responsabilidad de los señores Subsecretarios de cuyas áreas dependan los efectores.

Art. 3° — En el Ambito de los servicios de salud comprendidos en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, el control del cumplimiento de lo establecido en el artículo 1° de la presente Resolución queda bajo la responsabilidad de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Art. 4° — En el ámbito de la CAPITAL FEDERAL el control del cumplimiento de lo establecido en el artículo 1° de la presente Resolución queda bajo la responsabilidad de la DIRECCION DE REGISTRO Y FISCALIZACION DE RECURSOS DE SALUD dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION SANITARIA (SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION SANITARIA).

Art. 5° — Los Hospitales inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE HOSPITALES PUBLICOS DE AUTOGESTION que no cumplan con lo establecido en el artículo 1° de la presente Resolución perderán su condición de Hospital de Autogestión. Las autoridades respectivas (Provincias, Municipios, Ciudad de Buenos Aires, Universidades) deberán notificar dicha situación al REGISTRO NACIONAL DE HOSPITALES PUBLICOS DE AUTOGESTION.

Art. 6° — Invítase a las Jurisdicciones del país a adherirse a la presente norma del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA, dictando las normas complementarias que estimen corresponder.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto J. Mazza.