Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y Ministerio del interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 74/99 y 8/99

Declárase en la Provincia de Córdoba, a los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913.

Bs. As., 22/1/99

B.O.: 9/2/99

VISTO el Expediente N° 800-008673/98 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley N° 22.913, el Decreto N° 581 del 26 de junio de 1997 y el acta de la reunión extraordinaria de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de fecha 14 de octubre de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de CORDOBA ha declarado el estado de emergencia y desastre agropecuario, a los productores agropecuarios de algunos Departamentos del territorio provincial, afectados por anegamiento de suelos, mediante los Decretos Provinciales N° 1315 del 11 de septiembre de 1998, N° 1504 del 29 de septiembre de 1998 y el Decreto N° 1639 del 19 de octubre de 1998.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde declarar el estado de emergencia y desastre agropecuario, a fin de la aplicación, en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley N° 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que por el artículo 3°, inciso a), apartado 1) del Decreto N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delega en los Señores Ministros de Economía y Obras y Servicios Públicos y del Interior la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Y DEL INTERIOR

RESUELVEN:

Artículo 1° - A los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913:

a) Declarar en la Provincia de CORDOBA el estado de desastre agropecuario, desde el 12 de junio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998, a los productores agropecuarios afectados por anegamiento de suelos que han experimentado un daño igual o mayor al OCHENTA POR CIENTO (80%) de sus respectivas producciones, en distintas Pedanías de la provincia, cuya nómina forma parte integrante como Anexos I, II y III del Decreto Provincial N° 1315 del 11 de setiembre de 1998, modificado por el Decreto Provincial N° 1639 del 19 de octubre de 1998,

b) Declarar en la provincia de CORDOBA en estado de emergencia agropecuaria a los productores agropecuarios cuya nómina por Departamento forma parte integrante del Decreto Provincial N° 1504 del 29 de septiembre de 1998 como Anexos I y II, desde el 1° de agosto de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998.

c) Declarar en la Provincia de CORDOBA el estado de emergencia agropecuaria a los productores agropecuarios cuya nómina por Departamento forma parte integrante del Decreto Provincial N° 1504/98 como Anexo III, desde el 1° de agosto de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998.

d) Prorrogar hasta el 31 de diciembre de 1998 el estado de emergencia agropecuaria declarada por el Decreto Provincial N° 554 del 4 de mayo de 1998, cuyo período de vigencia fuera rectificado por su similar N° 574 del 7 de mayo de 1998, y por los Decretos Provinciales Nros. 822 y 823 ambos del 19 de junio de 1998, en virtud de la persistencia de las causas que dieron origen al dictado de los mismos.

Art. 2° - A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 22.913, conforme con lo establecido en su artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la nómina de los certificados emitidos.

Art. 3° - Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Roque B. Fernández. - Carlos V. Corach.