SEGURIDAD INTERNACIONAL

Decreto 71/99

Apruébanse las Resoluciones 1132 y 1156 adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, referidas a la situación imperante en la República de Sierra Leona.

Bs. As., 5/2/99

B.O.: 10/2/99

VISTO que la REPUBLICA ARGENTINA es miembro originario de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS, y

CONSIDERANDO:

Que uno de los propósitos de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS es el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, tomando las medidas colectivas eficaces que fueran necesarias para prevenir y eliminar amenazas a la paz.

Que el Consejo de Seguridad es el órgano competente para decidir las medidas que sean adecuadas a tal fin, de acuerdo con el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.

Que en ejercicio de tales facultades, el Consejo de Seguridad adoptó el 8 de octubre de 1997, la RESOLUCION 1132 (1997), referida a la situación imperante en la REPUBLICA DE SIERRA LEONA.

Que la antedicha Resolución ha sido parcialmente modificada por la RESOLUCION 1156 (1998), adoptada por el Consejo de Seguridad el 16 de marzo de 1998.

Que los miembros de la ORGANIZACION DE LA NACIONES UNIDAS deben aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad, prestándole ayuda en las acciones que ejerza de conformidad con el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.

Que en ejercicio de las atribuciones previstas por el artículo 128 de la CONSTITUCION NACIONAL, los Gobiernos de las Provincias son agentes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la CONSTITUCION y las leyes de la Nación.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se halla facultado para disponer en la materia de acuerdo con las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 11, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Apruébanse las RESOLUCIONES 1132 (1997) y 1156 (1998), adoptadas por el Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS respectivamente, el 8 de octubre de 1997 y el 16 de marzo de 1998, cuyos textos se adjuntan como Anexo I en fotocopias autenticadas.

Art. 2° - El PODER EJECUTIVO NACIONAL, las reparticiones y organismos públicos del Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, adoptarán, en sus respectivas jurisdicciones, las medidas que fuere menester para dar cumplimiento a las decisiones contenidas en las Resoluciones que se aprueban por el artículo anterior.

Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM. -Guido Di Tella.

ANEXO 1

S

NACIONES UNIDAS

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CONSEJO DE SEGURIDAD

Distr.

GENERAL

S/RES/1132 (1997)

8 de octubre de 1997

RESOLUCION 1132 (1997)

Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 3822° sesión celebrada el 8 de octubre de 1997

El Consejo de Seguridad

Recordando las declaraciones de su Presidente de 27 de mayo de 1997 (S/PRST/1997/29), 11 de julio de 1997 (S/PRST/1997/36) y 6 de agosto de 1997 (S/PRST/1 997/42) en las que condena el golpe militar en Sierra Leona.

Tomando nota de la decisión adoptada en la 33° reunión en la cumbre de la Organización de la Unidad Africana, (OUA) celebrada en Harare (Zimbabwe), del 2 al 4 de junio de 1997, acerca de la situación en Sierra Leona.

Tomando nota también del comunicado emitido en la reunión de los Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Económica de los Estados del Africa Occidental (CEDEAO) sobre Sierra Leona, celebrada en Conakry (Guinea) el 26 de junio de 1997 (S/1997/449), la declaración del Comité de cuatro Ministros de Relaciones Exteriores de la CEDEAO sobre Sierra Leona (el Comité de la CEDEAO) de 30 de julio de 1997 (S/1997/646), y el comunicado final de la reunión en la cumbre de la CEDEAO, celebrada en Abuja el 28 y 29 de agosto de 1997, así como la decisión sobre las sanciones contra la junta militar de Sierra Leona, adoptada en la reunión en la cumbre. (S/1997/695, anexos I y II).

Tomando nota asimismo de la carta del Secretario General de 7 de octubre de 1997 (S/1997/ 776).

Expresando su pleno apoyo a los esfuerzos de mediación del Comité de la CEDEAO, así como su reconocimiento al Comité.

Reafirmando su opinión de que el Acuerdo de Abidján (S/1996/1034) sigue constituyendo un marco viable para la paz, la estabilidad y la reconciliación en Sierra Leona.

Deplorando el hecho de que la junta militar no haya tomado medidas para permitir la restauración del gobierno elegido democráticamente y la vuelta al orden constitucional.

Gravemente preocupado por la continuación de la violencia y por la pérdida de vidas humanas en Sierra Leona a raíz del golpe militar del 25 de mayo de 1997, el deterioro de la situación humanitaria en ese país y las consecuencias para los países vecinos.

Determinando que la situación en Sierra Leona constituye una amenaza para la paz y la seguridad internacionales en la región.

Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.

1. - Pide que la junta militar tome medidas inmediatas para abandonar el poder en Sierra Leona y deje paso a la restauración del gobierno elegido democráticamente y la vuelta al orden constitucional;

2. -Reitera su llamamiento a la junta para que ponga fin a todos los actos de violencia y cese toda interferencia con la prestación de asistencia humanitaria al pueblo de Sierra Leona;

3. - Expresa su firme apoyo a los esfuerzos del Comité de la CEDEAO para resolver la crisis de Sierra Leona y lo alienta a que siga trabajando en pro de la restauración pacífica del orden constitucional, inclusive mediante la reanudación de las negociaciones;

4. - Alienta al Secretario General a que, por conducto de su Enviado Especial y en cooperación con el Comité de la CEDEAO, preste asistencia para buscar una solución pacífica de la crisis y, con tal fin, procure la reanudación de las conversaciones con todas las partes en la crisis;

5. - Decide que todos los Estados impidan la entrada en su territorio o el tránsito por ese territorio, de los miembros de la junta militar de Sierra Leona y los miembros adultos de sus familias, designados de conformidad con el párrafo 10 f infra, salvo que la entrada de esas personas o su tránsito a través de un determinado Estado puedan ser autorizados por el Comité establecido conforme al párrafo 10 infra para fines humanitarios verificados o propósitos compatibles con el párrafo 1 supra, y en el entendimiento de que nada de lo dispuesto en este párrafo obligará a un Estado a negar la entrada en su territorio a sus propios nacionales;

6. - Decide que todos los Estados impidan la venta o el suministro a Sierra Leona, por sus nacionales o a partir de su territorio, o empleando para ello buques o aeronaves de su pabellón, de petróleo y productos del petróleo y armamentos y material conexo de todo tipo, inclusive armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto para esos equipos, procedan o no de su territorio;

7. - Decide que el Comité establecido en virtud de lo dispuesto en el párrafo 10 infra esté facultado para autorizar, caso por caso y conforme a un procedimiento de no objeción:

a) Solicitudes formuladas por el gobierno democráticamente elegido de Sierra Leona para la importación en el país de petróleo y productos del petróleo, y

b) Solicitudes formuladas por cualquier otro gobierno o por organismos de las Naciones Unidas para la importación de petróleo o productos del petróleo en Sierra Leona para fines humanitarios verificados, o para satisfacer las necesidades del Grupo de Observadores Militares de la CEDEAO (ECOMOG), a reserva de que se establezcan arreglos aceptables para la supervisión eficaz de la entrega;

8. - Actuando también conforme al Capítulo VIII de la Carta de las Naciones Unidas, autoriza a la CEDEAO a que, en cooperación con el gobierno democráticamente elegido de Sierra Leona, garantice el estricto cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución por lo que respeta al suministro de petróleo y de productos del petróleo y armamentos y material conexo de todo tipo, inclusive, en caso necesario y de conformidad con las normas internacionales aplicables, a que detenga a los buques que se dirigen a Sierra Leona con el fin de inspeccionar y verificar sus cargas y puntos de destino, y exhorta a todos los Estados Miembros a que cooperen con la CEDEAO a este respecto;

9. - Pide a la CEDEAO que informe cada 30 días al comité establecido de conformidad con el párrafo 10 infra acerca de todas las actividades llevadas a cabo de conformidad con el párrafo 8 supra;

10. - Decide establecer, de conformidad con el artículo 28 de su reglamento provisional, un Comité del Consejo de Seguridad integrado por todos los miembros del Consejo, que se encargará de realizar las siguientes tareas y de informar sobre sus trabajos al Consejo, comunicándole además sus observaciones y recomendaciones:

a) Pedir a todos los Estados más información acerca de las disposiciones que hayan adoptado para aplicar eficazmente las medidas impuestas en virtud de los párrafos 5 y 6 supra;

b) Examinar la información que señalen a su atención los Estados acerca de las violaciones de las medidas impuestas en virtud de los párrafos 5 y 6 supra y recomendar medidas apropiadas en respuesta a esas violaciones;

c) Presentar informes periódicos al Consejo de Seguridad sobre la información que se le haya comunicado acerca de las supuestas violaciones de las medidas impuestas en virtud de los párrafos 5 y 6 supra, identificando de ser posible a las personas o las entidades inclusive los buques, que según esa información hayan cometido las violaciones;

d) Promulgar las directrices que sean necesarias para facilitar la aplicación de las medidas impuestas en virtud de los párrafos 5 y 6 supra;

e) Examinar las solicitudes de aprobación de importaciones de petróleo y productos del petróleo presentadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7 supra y pronunciarse prontamente al respecto;

f) Designar rápidamente a los miembros de la junta militar y miembros adultos de sus familias cuya entrada o tránsito haya de impedirse de conformidad con el párrafo 5 supra;

g) Examinar los informes presentados en cumplimiento de los párrafos 9 y 13 infra;

h) Establecer contactos con el Comité de la CEDEAO en relación con la aplicación de las medidas impuestas en virtud de los párrafos 5 y 6 supra;

11. - Pide a todos los Estados y a todas las organizaciones internacionales y regionales que actúen en estricta conformidad con la presente resolución, no obstante la existencia de cualesquier derechos concedidos u obligaciones atribuidas o impuestas por cualquier acuerdo internacional o por cualquier contrato concertado o cualquier licencia o permiso concedidos antes de la entrada en vigor de las disposiciones establecidas en los párrafos 5 y 6 supra;

12. - Pide al Secretario General que facilite toda la asistencia necesaria al Comité establecido en virtud del párrafo 10 supra y tome con tal fin las disposiciones precisas en la Secretaría;

13. - Pide a los Estados que, en el plazo de 30 días a partir de la aprobación de la presente resolución, informen al Secretario General acerca de las medidas que hayan adoptado para dar efecto a las disposiciones establecidas en los párrafos 5 y 6 supra;

14. - Pide a todos los interesados, inclusive la CEDEAO, las Naciones Unidas y otros organismos internacionales humanitarios, que adopten disposiciones apropiadas para la prestación de asistencia humanitaria y que se esfuercen por garantizar que esa asistencia responda a las necesidades locales y que sea entregada en condiciones de seguridad y utilizada por los beneficiarios a que esté destinada;

15. - Insta a todos los Estados, a las organizaciones internacionales y a las instituciones financieras a que presten asistencia a los Estados de la región para hacer frente a las consecuencias económicas y sociales de la afluencia de refugiados de Sierra Leona;

16. - Pide al Secretario General que presente al Consejo un informe inicial, en el plazo de 15 días a partir de la aprobación de la presente resolución, de conformidad con el párrafo 1 supra, y después cada 60 días a partir de la fecha de la aprobación de la presente resolución, acerca de la aplicación de sus disposiciones y sobre la situación humanitaria en Sierra Leona;

17. - Decide que si, de conformidad con el párrafo 19 infra; no se hubiera puesto término a las medidas indicadas en los párrafos 5 y 6 supra, llevará a cabo, 180 días después de la aprobación de la presente resolución y sobre la base del informe más reciente del Secretario General, un examen a fondo de la aplicación de estas medidas y de cualesquier otras medidas adoptadas por la junta militar para dar cumplimiento al párrafo 1 supra;

18. - Insta a todos los Estados a que faciliten apoyo técnico y logístico a la CEDEAO para el desempeño de sus responsabilidades en la aplicación de la presente resolución;

19. - Expresa su intención de poner término a las medidas a que se hace referencia en los párrafos 5 y 6 supra cuando se haya dado cumplimiento a la petición contenida en el párrafo 1 supra;

20. - Decide seguir ocupándose de esta cuestión.

S

NACIONES UNIDAS

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CONSEJO DE SEGURLDAD

Distr.

GENERAL

S/RES/1156 (1998)

16 de marzo de 1998

RESOLUCION 1156 (1998)

Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 3861° sesión, celebrada el 16 de marzo de 1998

El Consejo de Seguridad,

Recordando su resolución 1132 (1997), de 8 de octubre de 1997, y las declaraciones correspondientes de su Presidente,

Tomando nota de la carta de fecha 9 de marzo de 1998 dirigida al Presidente del Consejo de Seguridad por el Encargado de Negocios interino de la Misión Permanente de Sierra Leona ante las Naciones Unidas (S/1998/215),

Actuando de conformidad con el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,

1. - Celebra que el 10 de marzo de 1998 regresará a Sierra Leona su Presidente elegido democráticamente;

2. - Decide poner fin, con efecto inmediato, a las prohibiciones impuestas a la venta o el suministro a Sierra Leona de petróleo y productos derivados del petróleo en virtud del párrafo 6 de la resolución 1132 (1997);

3. -Acoge con beneplácito la intención del Secretario General de hacer propuestas en relación con el papel que corresponde a las Naciones Unidas y su presencia en el futuro en Sierra Leona;

4. - Decide revisar las demás prohibiciones mencionadas en la resolución 1132 (1997), con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 17 de esa resolución y a la luz de la evolución de los acontecimientos y las ulteriores deliberaciones que se celebren con el Gobierno de Sierra Leona;

5. - Decide seguir ocupándose de la cuestión.