Secretaría de Hacienda

NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR

Resolución 70/99

Modificación de la Resolución N° 2516/95, de la ex- Administración Nacional de Aduanas, en relación con la posición arancelaria de una determinada mercadería.

Bs. As., 9/2/99

B.O: 12/2/99

VISTO el Expediente N° 001-003259/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus agregados sin acumular Nº 408.961/96, N° 436.257/95, N° 415.275/96 y N° 435.218/94 de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y N° 010-000819/96 y N° 001004415/96 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el señor Carlos Martín CHANTRE en su carácter de Gerente General de la CAMARA ARGENTINA DE INDUSTRIAS DE REFRIGERACION Y AIRE ACONDICIONADO y con el patrocinio letrado del señor Luis Alberto CASALINI, abogado, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 2615 de fecha 13 de septiembre de 1995 de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, mediante la cual se clasificó la mercadería "Unidad incompleta para el acondicionamiento de aire para ubicarse en el interior de los ambientes, constituida por un gabinete metálico que contiene un evaporador frigorífico, un ventilador con motor, bandeja colectora de agua condensada y panel de comando, para modificar la temperatura, y por condensación, la humedad del aire, conectable a fuente externa, con capacidad de refrigeración de 3.000 frigorías/hora" en la posición arancelaria 8415.83.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), a través de su artículo 1° y la mercadería "Grupo frigorífico para refrigeración y aire acondicionado, de ubicación externa, constituido por un gabinete metálico que contiene un condensador enfriado por aire, un compresor de refrigeración con motor y un ventilador" en la posición arancelaria 8418.69.90 de la NCM, a través de su artículo 2°.

Que la recurrente entiende que el producto clasificado mediante el artículo 2° de la resolución apelada, debe clasificarse, en virtud de la Regla General 1 para la interpretación del Sistema Armonizado, en la posición arancelaria 8418.61.10 "Equipos para refrigeración o aire acondicionado, con capacidad inferior o igual a 3.000 frigorías/h", por cumplir con los requisitos que imponen sucesivamente la subpartida 8418.61 y la posición arancelaria 8418.61.10.

Que la mercadería de que se trata es un equipo para el acondicionamiento de aire con unidad condensadora externa del tipo de los denominados de unidades separadas ("split-system")- y sin válvula de inversión del ciclo térmico, con capacidad de refrigeración de TRES MIL (3.000) frigorías/hora, que se presenta a despacho sin la cañería de conexión.

Que la Partida 84.15 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA), nomenclatura internacional sobre la cual se basa la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), comprende a las "Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico".

Que la Nota 4 de la Sección XVI del SA establece que "cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasificará en la partida correspondiente a la función que realice".

Que en consecuencia el bien en cuestión, de presentarse completo, es decir con la cañería de conexión, por ser una unidad funcional que está destinada al acondicionamiento de aire, siendo que esta función se encuentra comprendida en la Partida 84.15, cuyo texto se transcribe precedentemente en la presente, debe clasificarse en dicha partida del SA.

Que la Regla General 2 a) para la interpretación del Sistema Armonizado establece que «cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo, o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía".

Que por lo tanto el equipo para el acondicionamiento de aire de que se trata, que se presenta a despacho sin la cañería de conexión, también resulta clasificado en la Partida 84.15 del SA, ya que si bien es un artículo incompleto, presenta las características esenciales del artículo completo, en razón que la mencionada cañería -único elemento faltante-, evidentemente, lo único que realiza es la conducción del fluido refrigerante de una a otra unidad, ya que las transformaciones físicas que hacen posible el ciclo frigorífico, se producen en el evaporador y en el condensador del equipo en cuestión, lo que sumado al exiguo valor de la misma frente al resto del equipo, la torna irrelevante desde un punto de vista clasificatorio.

Que, a su vez, del desarrollo de la Partida 84.15 le corresponde al bien de que se trata, la subpartida 8415.82 "-Los demás, con equipo de enfriamiento", dado que ninguna de las subpartidas específicas lo comprende, y dentro de la subpartida 8415.82, debe clasificarse el mismo en la posición arancelaria 8415.82.10 "Con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías" de la NCM, que lo abarca específicamente por tratarse de un equipo con capacidad de refrigeración de TRES MIL (3.000) frigorías/hora.

Que de acuerdo con lo expuesto en los considerandos precedentes la clasificación del producto en cuestión se basa en lo que dispone la Regla General 2 a) para la interpretación del Sistema Armonizado.

Que la recurrente entiende que el "Grupo frigorífico para refrigeración y aire acondicionado, de ubicación externa, constituido por un gabinete metálico que contiene un condensador enfriado por aire, un compresor de refrigeración con motor y un ventilador", clasificado a través del artículo 2° de la resolución de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS apelada, en la posición arancelaria 8418.69.90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), debe clasificarse en la posición arancelaria NCM 8418.61.10.

Que el bien referido en el considerando anterior, que constituye la unidad condensadora externa del equipo para el acondicionamiento de aire involucrado, efectivamente resulta comprendido por la Partida 84.18 "Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 84.10", cuando se presenta a despacho separadamente.

Que la discrepancia clasificatoria que se plantea entre la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y la recurrente se centra en la clasificación a nivel de subpartida, toda vez que mientras la repartición aduanera estima que la citada unidad condensadora externa debe clasificarse en la subpartida 8418.69 "- Los demás", la recurrente cree que la subpartida aplicable es la 8418.61 '"- Grupos frigoríficos de compresión en los que el condensador esté constituido por un intercambiador de calor".

Que todo condensador es un intercambiador de calor y que las Notas Explicativas de la Partida 84.18, también así lo enuncian al referirse en el Apartado II "Bombas de calor" a las bombas de calor de compresión, indicando que, en lo esencial y entre otros elementos, las mismas constan de "... 3) Un condensador que es un intercambiador térmico en el que el fluído gaseoso se licúa cediendo el calor al medio que se ha de tratar."

Que por lo tanto el texto de la subpartida 8418.61 presenta, tanto en castellano como en las versiones oficiales, en inglés y francés, un aparente error por establecer como requisito que el condensador esté constituido por un intercambiador de calor cuando, como se vió, todo condensador es un intercambiador de calor.

Que atento a ello no resulta procedente, de no haberse propiciado previamente una discusión en el seno del Comité del Sistema Armonizado de la ORGANIZACION MUNDIAL DE ADUANAS (OMA), a los fines de determinar si es necesaria la adecuación del texto referido, que se clasifiquen en el presente, de manera definitiva, las unidades condensadoras en cuestión en dicha subpartida 8418.61.

Que habiéndose consultado a la ORGANIZACION MUNDIAL DE ADUANAS (OMA) acerca de la clasificación de las unidades condensadoras involucradas, planteando asimismo la observación referida al texto de la subpartida 8418.61, que se indica en los considerandos precedentes, se procederá a resolver definitivamente la apelación interpuesta una vez que el Comité del Sistema Armonizado de dicho organismo internacional se haya expedido al respecto, atento a lo solicitado por la REPUBLICA ARGENTINA.

Que de acuerdo con lo expuesto corresponde modificar la Resolución N° 2615/95 de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS de modo tal que, por un lado, se clasifiquen conjuntamente las dos unidades que constituyen el equipo para el acondicionamiento de aire de que se trata, en la posición arancelaria 8415.82.10 de la NCM y, por el otro, se clasifique provisoriamente, hasta tanto se expida definitivamente el Comité del Sistema Armonizado de la ORGANIZACION MUNDIAL DE ADUANAS (OMA), a las unidades condensadoras externas en cuestión en la posición arancelaria 8418.61.10 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), para el caso que estas últimas se presenten a despacho separadamente.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades que confería a la SECRETARIA DE HACIENDA el hoy derogado artículo 1° de la Ley N° 22.091, aplicable aquí por provenir el acto atacado de la ex-ADMlNISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y haber sido interpuesto el citado recurso durante la vigencia de esa norma.

Por ello,

EL SECRETARIO DE HACIENDA

RESUELVE:

Artículo 1° - Modifícanse los artículos 1° y 2° de la Resolución N° 2615 de fecha 13 de septiembre de 1995 de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y declárase que la mercadería "Equipo para el acondicionamiento de aire con unidad condensadora externa del tipo de los denominados de unidades separadas ('split-system')- y sin válvula de inversión del ciclo térmico, con capacidad de refrigeración de 3.000 frigorías/hora, que se presenta a despacho sin la cañería de conexión" debe clasificarse en la posición arancelaria 8415.82.10 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM).

Art. 2° - Declárase que hasta tanto se expida definitivamente el Comité del Sistema Armonizado de la ORGANIZACION MUNDIAL DE ADUANAS (OMA) respecto de la necesidad de adecuación o no del texto de la subpartida 8418.61 "- Grupos frigoríficos de compresión en los que el condensador esté constituido por un intercambiador de calor", los "grupos frigoríficos de compresión diseñados para ser utilizados como unidades condensadoras externas de equipos para el acondicionamiento de aire del tipo de unidades separadas -'split-system'-, con capacidad de refrigeración de 3.000 frigorías/hora" deben clasificarse provisoriamente en la posición arancelaria 8418.61.10 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM).

Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Pablo E. Guidotti.