Secretaría de Seguridad Interior

SEGURIDAD EN EL FUTBOL

Resolución 145/99

Modificación de la Resolución N° 1897/98, en relación con los requisitos que deberán cumplir los equipos para el Audio de Seguridad. Area Sonorizada: Tribunas, Plateas y Circulaciones. Sonorización de accesos al estadio y otros sectores del mismo.

Bs. As., 15/2/99

B.O: 19/2/99

VISTO el artículo 13 del Decreto N° 1466 del 30 de diciembre de 1997, la Resolución N° 1867 del 23 de septiembre de 1998 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR y la Resolución N° 1897 del 23 de septiembre de 1998 de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, y

CONSIDERANDO:

Que la resolución citada en primer lugar establece las normas generales a las cuales deberán ceñirse las entidades deportivas a las que hacen referencia los artículos 10 y 11 del Decreto Invocado, a los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones emergentes del artículo 13 del mismo.

Que la resolución mencionada en segundo término establece las especificaciones técnicas de los sistemas que las instituciones deportivas, obligadas por el "Régimen de Seguridad en el Fútbol" creado por el Decreto 1466/97, deberán instalar como consecuencia de lo dispuesto por el artículo 13 del mismo.

Que de la presentación de los proyectos de sistemas que algunas instituciones deportivas ya han realizado ante la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR y su posterior análisis por parte de la Comisión Técnica Evaluadora, surge la conveniencia de implementar algunas modificaciones al sistema de audio establecido en el artículo 5° de la resolución mencionada en segundo lugar, a fin de que su puesta en práctica resulte facilitada y que las agrupaciones deportivas obligadas a ello no sufran erogaciones que pueden ser disminuidas sin perjuicio del cumplimiento de los objetivos propuestos.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 5° de la Resolución Ministerial N° 1876 del 23 de septiembre de 1998.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD INTERIOR

RESUELVE:

Artículo 1° - Modifícase al artículo 5° de la Resolución N° 1897 del 23 de septiembre de 1998, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 5°: Los equipos para el Audio de Seguridad deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos: El sistema de Audio de Seguridad tendrá como objetivo fundamental, transmitir información de seguridad emanada de la autoridad competente a los espectadores presentes en el estadio. Además orientará al público en las áreas de acceso y circulación dentro y fuera del estadio en casos normales y de emergencia. Todo esto será posible sectorizando por áreas independientes.

La consola del sistema de Audio de Seguridad estará instalada en el centro de control junto a los controles de CCTV.

Para la operación del sistema de Audio de Seguridad, el operador dispondrá de una adecuada consola de sonido principal y además, se podrá disponer de consolas de sonido secundarias, ubicadas en distintos lugares del estadio. Se tendrá en cuenta que al tomar el control desde la consola principal, se cortará la emisión del audio desde cualquiera de las consolas secundarias.

La Sala de Control del Estadio deberá poseer un aislamiento acústico respecto del ruido externo, de manera de lograr que el nivel de ruido interno no supere los 55 dBA, en condiciones de estadio lleno.

Desde la consola de Audio de Seguridad principal, se gobernará todo el Sistema de Audio y desde allí se controlará la emisión de mensajes. En caso de necesidad de difundir mensajes publicitarios o informaciones que no sean relativas a la seguridad, no podrá emplearse para ello la consola principal.

Los sistemas existentes en los estadios deberán adecuarse al presente esquema.

La consola de audio principal, deberá permitir las siguientes funciones:

El sistema de Sonido alcanzará a distintas zonas, dentro y fuera del estadio con posibilidad de dirigir mensajes a estas zonas. El Sistemas de Sonido será lo suficientemente flexible para permitir reconfiguraciones de las zonas, sin modificaciones, cambios o reubicaciones de equipamiento.

Para cumplir con los objetivos propuestos se sonorizarán, mediante reproductores sonoros adecuados, las siguientes áreas: las tribunas y plateas; los accesos y zonas de circulación para el público dentro y fuera del estadio y algunos locales del estadio.

El diseño del sistema deberá realizarse de manera tal que la falla de un parlante no afecte e funcionamiento de los demás y que la falla de u amplificador no reduzca en más de 3dB el nivel sonoro del sector afectado.

Se deberán garantizar los siguientes valores de sonorización:

a) Area sonorizada: Tribunas, Plateas y Circulaciones.

b) Sonorización de accesos al estadio.

c) Sonorización de Boleterías.

d) Sonorización de Locales del Estadio.

El Sistema de emisión del sonido estará constituido por reproductores sonoros, ubicados en los lugares apropiados dentro de cada local a sonorizar, como ser: Salas de entrevistas anexas al sector de vestuarios, salas de conferencias, restaurante, los cuales serán determinados por la autoridad de aplicación en el momento de estudiar los proyectos respectivos.

Area sonorizada: El área comprendida por los correspondientes locales o áreas, e indicadas en los respectivos planos.

Una vez instalado el sistema de sonido, se realizarán mediciones para verificar el correcto funcionamiento del mismo.

A fin de ponderar la correcta sonorización, se medirá la inteligibilidad de la misma.

Las mediciones se efectuarán en los lugares indicados por la autoridad de aplicación o su representante. Serán en cantidad suficiente a los efectos de asegurar la perfecta cobertura de todos y cada una de las diferentes áreas sonorizadas".

Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL.-Miguel A. Toma.