ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Decreto 66/99
Homológase el Convenio Colectivo de Trabajo General, celebrado entre el Estado Empleador y los Sectores Gremiales, con vigencia a partir del 1° de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2000.
Bs. As., 29/1/99
B.O.: 26/2/99
VISTO, el artículo 14 de la Ley N° 24.185, y
CONSIDERANDO:
Que por imperio de la Ley N° 24.185 se implementó el mecanismo legal tendiente a desarrollar la negociación colectiva del Sector Público.
Que ello pone de manifiesto la especial preocupación del GOBIERNO NACIONAL en lo atinente a la política laboral y a las condiciones de trabajo de los empleados de dicho sector, en un todo de acuerdo con la responsabilidad indelegable que el ESTADO NACIONAL tiene en la materia, tal como lo impone el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que los términos y condiciones de empleo que se acuerden mediante negociación colectiva, deben conformarse con lo dispuesto en la normativa nacional vigente y con las disposiciones resultantes del Convenio N° 154 de Fomento de la Negociación Colectiva de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO, ratificado por nuestro país mediante la Ley N° 23.544.
Que las partes colectivas, en el marco de lo previsto por el artículo 4° de la Ley N° 24.185, reglamentado por el artículo 4° del Decreto N° 447/93 y la Resolución S.S.R.L. N° 42/98, han arribado a un acuerdo tendiente a la celebración del primer Convenio Colectivo de Trabajo para los trabajadores del Sector Público.
Que el acuerdo alcanzado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 11 de la Ley N° 24.185.
Que, en cuanto al ámbito de aplicación, se trata de un Convenio Colectivo de Trabajo General, aplicable a todos los trabajadores de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL que pertenezcan a las jurisdicciones y entidades que se anuncian en el Anexo 1 del referido acuerdo.
Que, con referencia a la vigencia temporal, este convenio rige a partir del 1° de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2000.
Que el MINISTERIO DE. TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención prevista en los artículos 7, 10 y concordantes de la Ley N° 24.185.
Que el presente se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 24.185 y el artículo 99, incisos 1° y 2° de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Homológase el Convenio Colectivo de Trabajo General para la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL que se incorpora como ANEXO I del presente Decreto, celebrado entre el Estado Empleador y los Sectores Gremiales.
Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. -Jorge A. Rodríguez. -Antonio E. González.
ANEXO I
TITULO I
AMBITO DE APLICACION
CAPITULO I : DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°.- El presente Convenio Colectivo de Trabajo será de aplicación para todos los trabajadores de la Administración Pública Nacional que pertenezcan a las jurisdicciones y entidades que se enuncian en el Anexo I del presente.
El personal comprendido en el ámbito de aplicación que esté regido por la ley de Contrato de Trabajo, sus modificatorias y las que se dicten en su reemplazo que pertenezcan a los organismos que se mencionan en el Anexo I se les aplicarán exclusivamente las prescripciones contenidas en los artículos correspondientes a Ingreso, Deberes y Prohibiciones.
ARTICULO 2º.- El personal no incluido en el citado Anexo I, perteneciente a otras jurisdicciones y entidades creadas o a crearse, podrá ser incorporado al ámbito del presente Convenio por el Poder Ejecutivo Nacional, previa consulta a la Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (Co.P.A.R) que se crea por el Capítulo I del Título VII del presente Convenio.
Asimismo, la exclusión del personal por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, de conformidad con lo dispuesto por el inciso i) del artículo 3º de la Ley Nº 24.185, podrá ser dispuesta previa consulta a la Co.P.A.R .
ARTICULO 3º.- Las cláusulas del presente Convenio quedan incorporadas a los contratos individuales existentes al momento de su entrada en vigencia y sólo podrán ser modificadas, con efecto en dichos contratos individuales, por acuerdo colectivo de los signatarios del Convenio.
Si durante la vigencia del presente Convenio se dictaran leyes o actos administrativos, que alcancen a algún sector de trabajadores comprendidos, y cuya aplicación resultara más beneficiosa para dicho personal, las mismas podrán ser incorporadas al convenio general o sectorial, según corresponda, previa consulta a la Co.P.A.R.
ARTICULO .4°- Vigencia. El cumplimiento de este Convenio es obligatorio en todo el territorio nacional y su vigencia se extenderá por el término de dos (2) años desde el día 1° de enero de 1999 hasta el día 31 de diciembre del año 2000, salvo en aquellas materias o temas en los que las partes acuerden un plazo de vigencia particular.
Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos anteriores a su vencimiento, la Comisión Negociadora deberá constituirse a pedido de cualquiera de las partes, para negociar su renovación.
Cada convenio sectorial tendrá vigencia por el término que se prevea en los mismos. En oportunidad de su renovación deberá adecuarse al Convenio Colectivo General vigente.
Para cumplimentar dicho fin, las partes acuerdan expresamente que no podrán renegociarse los Convenios Colectivos Sectoriales, cuyo vencimiento se produjere en el mismo plazo que el Convenio Colectivo de ámbito general.
CAPITULO II: CONVENIOS SECTORIALES
ARTICULO 5º.- Prevalencia del Convenio Colectivo General. En todos los supuestos de conflictos de normas entre el Convenio Colectivo general y los Convenios sectoriales, será de aplicación la norma vigente en el Convenio Colectivo general, que se reconoce de jerarquía superior.
ARTICULO 6º.- Los convenios Colectivos a nivel sectorial que se acuerden a partir de la vigencia de este Convenio, se adecuarán a lo normado en los artículos 6º de la Ley N° 24.185, y 5º de su Decreto Reglamentario N° 447/93.
ARTICULO 7º .- Para la presente negociación colectiva los convenios sectoriales se articularán por escalafón, cuyo listado figura como Anexo II al presente convenio. En relación al personal comprendido en el Artículo 1º, segundo párrafo del presente convenio, su articulación quedará limitada a las previsiones de dicho artículo.
ARTICULO 8º.- Podrán ser objeto de la negociación colectiva sectorial la estructura de la carrera, el escalafón, las materias remitidas y las no tratadas por el presente convenio y todas las modalidades sectoriales de institutos emergentes del convenio general.
CAPITULO III: NEGOCIACION DE BUENA FE.
ARTICULO 9º.- Las partes se comprometen a negociar de buena fe, cumpliendo los principios establecidos en la Ley Nº 24.185, garantizando la concurrencia a las reuniones concertadas, designando negociadores con mandato suficiente, proveyendo a la otra parte de la información necesaria en cada uno de los temas abordados y acompañando propuestas adecuadas, con el fin de arribar a un acuerdo equitativo y justo.
TITULO II
CONDICIONES DE INGRESO
CAPITULO I : INGRESO
ARTICULO 10.- El ingreso a la Administración Pública Nacional estará sujeto a la previa acreditación de las siguientes condiciones mínimas:
El Estado Empleador podrá exceptuar del cumplimiento del requisito previsto en el inciso a) mediante fundamentación precisa y circunstanciada
ARTICULO 11.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior no podrá ingresar:
ARTICULO 12.- Las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto por los dos artículos anteriores o por cualquier otra norma vigente, podrán ser declaradas nulas, cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 13.- Reingreso. Para el reingreso a la Administración Pública Nacional se exigirán idénticos requisitos que para el ingreso, con la excepción prevista en el inciso f) del artículo 11 del presente Convenio. Si el mismo se produjera en calidad de permanente, dentro de los CINCO (5) años del egreso y el agente hubiera gozado de estabilidad en aquel momento, la readquirirá en forma automática.
ARTICULO 14.- No será considerado como reingresante el agente que cambie su situación de revista presupuestaria, sin que hubiere mediado interrupción de la relación de empleo público dentro del ámbito del presente Convenio.
TITULO III
RELACION DE EMPLEO PUBLICO
CAPITULO I: NATURALEZA DE LA RELACION DE EMPLEO
ARTICULO 15.- Las condiciones de trabajo determinadas en el presente convenio responden a los siguientes principios ordenadores de la función pública, los que deberán ser respetados en los convenios sectoriales:
ARTICULO 16.- Son valores éticos de la función pública: la probidad, la neutralidad, la imparcialidad, la transparencia en el proceder, la receptividad y la discreción, la responsabilidad profesional siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad y el servicio a los ciudadanos.
ARTICULO 17.- El personal alcanzado por el presente Convenio podrá revistar en la planta permanente o no permanente
ARTICULO 18.- El personal permanente que ingrese por los mecanismos de selección que se establezcan, a cargos pertenecientes a los distintos sistemas de carrera, cuya financiación será prevista para cada jurisdicción u organismo descentralizado en la Ley de Presupuesto, está comprendido en el régimen de estabilidad.
La estabilidad sólo se perderá por las causales establecidas en la normativa vigente .
ARTICULO 19.- La estabilidad comprende:
ARTICULO 20.- La estabilidad no es extensiva al cargo o función, excepto cuando se trate del desempeño de funciones de nivel gerencial ó críticas que determine el Estado Empleador, a las que se hubiese accedido por regímenes de selección abiertos, con períodos de duración establecidos previamente y en las condiciones que se establezcan en los sistemas de carrera de los convenios sectoriales.
El personal alcanzado por la estabilidad mencionada en el párrafo anterior, la perderá por redefinición funcional o de la estructura organizativa, por desempeño inadecuado, por sanciones disciplinarias que impliquen como mínimo una suspensión de más de DIEZ (10) días dispuesta mediante un procedimiento de instrucción sumarial, sin perjuicio de las que se puedan establecer en los convenios sectoriales.
ARTICULO 21.- El personal que gozara de estabilidad la retendrá cuando fuera designado para cumplir funciones sin dicha garantía
ARTICULO 22.- Las partes acuerdan que el personal comprendido en el presente convenio o que se incorpore en el futuro y carezca de estabilidad laboral por estar encuadrado en las normas de la Ley de Contrato de Trabajo, mantendrá dicha condición, salvo decisión expresa del Estado empleador.
ARTICULO 23.- El personal que gozara de jubilación o retiro no tendrá derecho a la estabilidad. La designación podrá ser cancelada en cualquier momento, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, no dando lugar al pago de indemnización.
ARTICULO 24.- La adquisición de la estabilidad se producirá cuando se de cumplimiento a las siguientes condiciones:
ARTICULO 25.- Durante el período de prueba la designación del agente podrá ser cancelada en cualquier momento por la autoridad que lo designó.
ARTICULO 26 .- El personal alcanzado por el régimen de estabilidad que resulte afectado por medidas de reestructuración que comporten la supresión de organismos, dependencias o de las funciones asignadas a los mismos, con la eliminación de los respectivos cargos, podrá optar por percibir la indemnización correspondiente de forma inmediata o por su reubicación en caso de existir vacantes acordes con su perfil.
La indemnización será igual a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual, percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si este fuera menor. A los trabajadores que ingresen a partir de la vigencia del presente convenio se les aplicará la indemnización prevista en el Artículo 7º de la Ley Nº 25.013.
De ser necesaria para su reubicación su reconversión laboral, podrá asistir a cursos de capacitación por un período no mayor a seis meses, durante los cuales percibirá la retribución correspondiente al cargo que revistaba. Dichos cursos se implementarán a través del Fondo Permanente de Capacitación y Recalificación Laboral, a ser creado por el Poder Ejecutivo Nacional, en forma previa a su reubicación, o aún después de ésta, cuando la capacitación pueda hacerse en servicio.
En los casos de incumplimiento de alguno de los requisitos de la capacitación que se establezcan, el agente percibirá el monto de indemnización correspondiente menos los sueldos percibidos en el transcurso de la misma.
En caso que el agente no fuera incorporado, se producirá la baja, generándose el derecho a percibir la indemnización.
La Co.P.A.R reglamentará los aspectos operativos relacionados con el presente artículo en función de la situación de revista de los agentes afectados.
CAPITULO II: PERSONAL NO PERMANENTE
ARTICULO 27.- El régimen de personal no permanente comprende al personal incorporado en Plantas Transitorias con designación a término, que responda a los perfiles generales previamente establecidos por la autoridad competente, de conformidad con las características de la función a desempeñar. Deberá cumplir con los requisitos generales de ingreso, y no estar incurso en las prohibiciones para el ingreso a la Administración Pública Nacional, carece de estabilidad y su designación podrá ser cancelada en cualquier momento.
ARTICULO 28.- El personal de Plantas Transitorias será afectado exclusivamente a la realización de actividades de carácter transitorio o estacional que resulten necesarias para complementar las competencias propias de cada jurisdicción.
ARTICULO 29.- El personal incorporado a Plantas Transitorias será equiparado, a los efectos de su remuneración, a un nivel o categoría del régimen vigente en el organismo en el que se efectúe su designación, que se corresponda con las funciones asignadas.
CAPITULO III: DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES
Obligaciones del empleador
ARTICULO 30.- Sin menoscabo de las obligaciones emergentes de las cláusulas del presente convenio y de los convenios sectoriales son obligaciones del Estado empleador:
ARTICULO 31.- Personal Permanente. El personal permanente tendrá los siguientes derechos:
ARTICULO 32.- Personal No Permanente. El personal no permanente, incluido en el presente convenio, que preste servicios, tendrá los siguientes derechos:
ARTICULO 33.- Sin perjuicio de los deberes que en función de las particularidades de la actividad desempeñada pudieran agregarse en los respectivos convenios sectoriales, todos los agentes tienen los siguientes deberes:
ARTICULO 34.- Sin perjuicio de las prohibiciones que en función de las particularidades de la actividad desempeñada pudieran agregarse en los respectivos convenios sectoriales, todos los agentes quedan sujetos a las siguientes prohibiciones:
CAPITULO IV: EGRESO
ARTICULO 35.- La relación de empleo del agente con la Administración Pública Nacional concluye por las siguientes causas:
ARTICULO 36.- La jubilación o retiro, la intimación a jubilarse y la renuncia se regirán por la normativa vigente en la materia.
TITULO IV
POLIFUNCIONALIDAD
ARTICULO 37.- Las funciones que corresponden al personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo deben interpretarse complementadas por los principios de polivalencia y flexibilidad funcional con el objeto de contribuir a la obtención de mejores niveles de productividad, posibilitando, a tal fin, la asignación de funciones y/o tareas distintas de las que resultan propias.
Dichos principios serán de aplicación razonable sin que se menoscabe moral ni económicamente al personal afectado.
El empleador deberá preparar al personal para que pueda hacer uso de sus capacidades para desarrollar diversas tareas, oficios o roles, ya sea en forma accesoria, complementaria o afín, que se requieran para poder cumplir con la misión asignada.
TITULO V
MODALIDADES OPERATIVAS
ARTICULO 38.- Jornada laboral La extensión de la jornada de trabajo no podrá ser superior a las 180 horas mensuales ni inferior a las 120, conforme los diferentes niveles de funciones o responsabilidades de los agentes comprendidos en el presente Convenio, con excepción de las que puedan establecerse en menos por los convenios sectoriales para las tareas que sean consideradas riesgosas o insalubres, o que por la índole de la actividad requieran un tratamiento diferenciado. Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a DOCE (12) horas.
La autoridad de cada jurisdicción o entidad distribuirá las horas de trabajo teniendo en consideración la índole de la actividad y las circunstancias permanentes o temporarias que resulten atendibles a cuyo efecto consultará a la representación gremial.
ARTICULO 39.- El personal permanente y no permanente, a partir de la fecha de su incorporación, tendrá derecho al Régimen de viáticos, movilidad, indemnizaciones, servicios extraordinarios, gastos de comida y órdenes de pasaje y carga para el personal de la Administración Pública Nacional, vigente en sus respectivos ordenamientos, el que queda incorporado al presente convenio.
En todos los casos se modificará lo atinente a servicios extraordinarios con el siguiente alcance: las horas extraordinarias serán remuneradas en domingo, feriado, días no laborables o sábado después de las 13.00 hs. con un recargo del CIEN POR CIENTO (100%) sobre el salario diario habitual.
El régimen de servicios extraordinarios deberá observar el límite establecido por el Decreto Nº 704/97.
Los trabajos cumplidos en días sábados, domingos o feriados, con independencia del pago con recargo previsto en el párrafo anterior, devengarán un descanso compensatorio a favor del agente de la misma duración que los días inhábiles trabajados, que se le otorgará inmediatamente después de los días trabajados.
En caso de omisión, el trabajador podrá hacer uso de ese derecho según la modalidad que se determine en cada convenio sectorial y en un plazo no mayor a TREINTA (30) días posteriores al trabajo.
ARTICULO 40.- El personal incluido en el presente Convenio Colectivo, podrá solicitar acogerse a una jornada horaria reducida en CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la que corresponde a su cargo o función. La resolución del pedido quedará a criterio exclusivo de la autoridad superior de la jurisdicción donde preste servicios. En caso de concesión del beneficio, el agente percibirá como contraprestación laboral, una suma equivalente al porcentaje trabajado que se calculará sobre las remuneraciones consideradas regulares y permanentes. Los agentes que al momento de entrar en vigencia este Convenio se encuentren usufructuando un beneficio similar al que precedentemente se instituye, continuarán rigiéndose por las modalidades del anteriormente autorizado, salvo que optaran por estar incluidos en el presente.
ARTICULO 41.- Jornada nocturna. Se entenderá por tal, la jornada desarrollada en forma habitual y permanente entre las VEINTIUNA (21) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente, con una duración mínima de seis horas. La jornada nocturna no podrá extenderse más de CIENTO TREINTA Y DOS (132) horas mensuales.
Cada convenio sectorial reglamentará las situaciones particulares de los agentes con jornada mixta y de los que cumplan sus tareas habituales los días sábados, domingos y feriados.
TITULO VI
CARRERA DEL PERSONAL
CAPITULO I: PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 42.- La carrera del personal estará orientada a facilitar la incorporación y el desarrollo de los recursos humanos que permitan a los órganos del PODER EJECUTIVO NACIONAL cumplir con efectividad sus objetivos y responsabilidades.
ARTICULO 43.- La carrera del personal se orientará según los siguientes principios:
CAPITULO II: PROMOCION
ARTICULO 44.- La carrera del personal consistirá en el acceso del agente a distintos niveles, grados, categorías, agrupamientos o funciones, con sujeción a las pautas generales establecidas en el presente Convenio y en las normas vigentes en la materia.
ARTICULO 45.- Los agentes podrán promover horizontalmente dentro de cada nivel o categoría escalafonaria en la que se encuentren, conforme a las pautas que establezcan los respectivos regímenes.
La promoción exigirá como mínimo una cantidad de calificaciones adecuadas del desempeño del agente y la acreditación de las competencias laborales o actividades de capacitación que se acuerdan en los respectivos convenios sectoriales.
ARTICULO 46.- La promoción vertical de nivel o categoría escalafonaria se efectuará conforme a los mecanismos y requisitos aplicables al cargo o función al que se aspire.
ARTICULO 47.- En ningún caso podrá convenirse que sólo la permanencia del agente en el servicio dé lugar a su promoción.
CAPITULO III: SELECCION
ARTICULO 48.- La selección del personal, se realizará mediante sistemas que aseguren la comprobación fehaciente de la idoneidad, méritos, competencias y actitudes laborales adecuadas para el ejercicio de las funciones.
ARTICULO 49.- Se deberán respetar los principios de igualdad de oportunidades, publicidad y transparencia y específicamente la igualdad de trato por razones de género o de discapacidad, como así también la debida competencia entre los candidatos. Se asegurará el cumplimiento de las leyes 22.431 y 23.109 ó las que en el futuro se dicten estableciendo condiciones de ingreso a la Administración Pública Nacional
ARTICULO 50.- El Estado Empleador establecerá perfiles comunes que contengan los requisitos mínimos y que tengan por objeto comprobar un conjunto básico de conocimientos, habilidades y aptitudes, para cubrir cargos vacantes de naturaleza funcional similar o equivalente.
ARTICULO 51.- Difusión de las convocatorias. Con el objeto de garantizar el principio de publicidad, el Estado empleador pondrá en conocimiento de los interesados todas las ofertas disponibles. Las entidades gremiales se comprometen a actuar como agentes de difusión de las convocatorias en todos sus ámbitos de actuación.
ARTICULO 52.- Procedimientos. Los procesos de selección del personal contemplarán básicamente sistemas de evaluación objetiva de antecedentes, experiencias relacionadas con el cargo, conocimientos, habilidades y aptitudes. Cuando así lo requiera el puesto de trabajo, se podrán incorporar evaluaciones psicotécnicas a cargo de profesional matriculado. Podrán convenirse asimismo, modalidades de cursos de formación habilitantes para el ingreso.
ARTICULO 53.- Designación. La designación de personal se ajustará al orden de mérito aprobado.
Cuando se trate de la selección de aspirantes a cargos directivos, de conducción o de coordinación superior, se podrá acordar en los respectivos convenios sectoriales, cláusulas que posibiliten a la autoridad competente escoger entre los candidatos de una terna.
ARTICULO 54.- Tipo de convocatoria. No podrán restringirse por convenio sectorial, las disposiciones vigentes que establecen convocatorias abiertas al público para ciertas categorías o niveles escalafonarios. El ámbito de las convocatorias que no sean abiertas abarcará como mínimo al personal comprendido en el respectivo convenio sectorial
ARTICULO 55.- Veeduría. La parte gremial fiscalizará los procesos de selección, debiéndose dejar constancia en acta de todas sus observaciones. Estas observaciones serán elevadas al titular de la jurisdicción o entidad y consideradas antes de la decisión final.
ARTICULO 56.- Organos de selección. Se asegurará la integración de los órganos de selección para la cobertura de cargos gerenciales o que requieran títulos técnicos y/o profesionales, con representantes de academias nacionales, consejos, colegios o asociaciones profesionales, o especialistas de reconocido prestigio pertenecientes o no, a universidades o centros de investigación, nacionales o extranjeros, afines a la especialidad requerida.
En ningún caso los órganos de selección estarán integrados exclusivamente por personal de la jurisdicción de la que dependa el cargo a cubrir, entendiéndose por jurisdicción a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, al Ministerio, Secretaría de la Presidencia de la Nación u organismo descentralizado.
Al menos uno de los integrantes de los órganos de selección deberá ser mujer.
CAPITULO IV: EVALUACION DEL DESEMPEÑO
ARTICULO 57.- Entiéndese por evaluación de desempeño la evaluación de competencias, aptitudes, actitudes del agente y en el logro de objetivos o resultados en sus funciones.
ARTICULO 58.- Objetivo. La evaluación del desempeño deberá contribuir a estimular el compromiso del agente con el rendimiento laboral y la mejora organizacional, su desarrollo y capacitación, la profesionalidad de su gestión y la ponderación de la idoneidad relativa para su promoción en la carrera.
ARTICULO 59.- Principios. Los sistemas de evaluación que se aprueben por el Estado empleador, se sujetarán a los siguientes principios:
ARTICULO 60.- Plazos. La evaluación será al menos anual y comprenderá al personal que hubiera prestado como mínimo SEIS (6) meses de servicio efectivo.
El proceso de calificación deberá estar concluido durante el trimestre inmediato posterior al período evaluado.
Cuando sea necesario por la naturaleza de los servicios podrán convenirse otros períodos.
ARTICULO 61.- Evaluadores. Los titulares de unidades organizativas y jefaturas serán responsables de evaluar al personal a su cargo con ecuanimidad y objetividad. En caso de desvincularse del servicio deberán dejar un informe sobre el desempeño de los agentes que le dependan.
Los convenios sectoriales podrán acordar modalidades especiales de acuerdo a las particularidades de las funciones a evaluar.
ARTICULO 62.- Organo de evaluación. Podrá ser unipersonal o colegiado. El proceso de evaluación deberá garantizar la participación del superior inmediato. La evaluación del desempeño del agente podrá complementarse con las ponderaciones de otros actores vinculados con su gestión.
ARTICULO 63.- Veeduría. Para garantizar el fiel cumplimiento de los objetivos del proceso de evaluación, los representantes gremiales participarán en carácter de veedores.
CAPITULO V: CAPACITACION
ARTICULO 64.- Objetivo. La capacitación tendrá como objetivo el desarrollo y perfeccionamiento de las competencias laborales de los agentes y su acceso a nuevas tecnologías de gestión, de acuerdo con las prioridades que el estado empleador establezca, en el marco de sus atribuciones de diseño, certificación y evaluación de la misma.
ARTICULO 65.- Requisitos. Los agentes comprendidos en el presente Convenio deberán cumplir con los requisitos de capacitación que se acuerden en los respectivos convenios sectoriales.
ARTICULO 66.- Cada organismo elaborará un plan de capacitación anual tanto general como específica en base a las propuestas elevadas por las jefaturas intermedias y sectoriales, contemplando además las diferencias regionales y provinciales y las necesidades detectadas y propuestas por las organizaciones sindicales signatarias del Convenio Colectivo general y de los Convenios Sectoriales.
El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA elaborará las pautas metodológicas y los lineamientos generales bajo cuya orientación dichos planes serán elaborados y certificará las actividades de capacitación.
TITULO VII
RELACIONES GREMIALES
CAPITULO I. COMISION PERMANENTE DE APLICACION Y RELACIONES LABORALES
ARTICULO 67.- Créase la Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (Co.P.A.R) que estará constituida por TRES (3) representantes titulares y TRES (3) suplentes del Estado empleador, y TRES (3 ) representantes titulares y TRES (3) suplentes de la parte gremial. Las decisiones de esta Comisión deberán adoptarse por unanimidad entre las partes, en un tiempo prudencial y por escrito, teniendo las mismas carácter vinculante, salvo acto administrativo expreso en contrario del Poder Ejecutivo Nacional dictado dentro de los TREINTA (30) días hábiles de notificadas aquéllas. La Co.P.A.R. podrá requerir la asistencia a sus reuniones de asesores especializados.
Las decisiones de esta Comisión que tengan implicancia económica requerirán la previa intervención de la Subsecretaría de Coordinación Presupuestaria de la Secretaría de Equidad Fiscal de la Jefatura de Gabinete de Ministros y de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para evaluar la factibilidad de su implementación.
La Co.P.A.R elaborará su propio reglamento interno de común acuerdo de las partes, el que será aprobado por la Comisión Negociadora
ARTICULO 68. - A todo efecto, cuando se hable de partes deberá entenderse:
ARTICULO 69. - Tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
1. Interpretar, con alcance general, la presente Convención Colectiva de Trabajo, a pedido de cualquiera de las partes, para lo cual deberá guiarse esencialmente por las consideraciones y fines de la presente Convención y los principios establecidos en la Ley 24.185, procurando componerlos adecuadamente en el plazo que la reglamentación establezca, debiendo dar a conocer su recomendación a los órganos permanentes de aplicación de la Administración Pública Nacional.
2. Fiscalizar la adecuación de los Convenios Colectivos Sectoriales a los alcances que haya establecido el Convenio General.
3. Intervenir en la resolución de controversias o conflictos que reúnan a un grupo significativo de trabajadores convencionados afectados por un conflicto o controversia de idénticas características, en los casos de aplicación de normas convencionales o que afecten a dicho régimen, siempre que:
4. Intervenir cuando se suscite un conflicto colectivo de intereses, en cuyo caso cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención definiendo con precisión el objeto del conflicto.
5. Analizar y proponer las modificaciones necesarias que puedan producirse en el Convenio sobre la base de las nuevas tareas y competencias requeridas para incorporar innovaciones tecnológicas.
ARTICULO 70.- Los conflictos de carácter individual se regirán por las normas de procedimiento vigentes en la Administración Pública Nacional, debiendo intervenir los órganos permanentes con competencia en la materia con sujeción a los principios establecidos en el artículo 19 de la Ley N° 24.185.
Los conflictos individuales que se originen en cuestiones de interpretación de normas del Convenio Colectivo y la aplicación de normas contrarias a dicho régimen, deberán ser informadas a la Co.P.A.R.
CAPITULO II: MECANISMOS PARA LA SOLUCION DE CONFLICTOS COLECTIVOS LABORALES
ARTICULO 71.- Las partes acuerdan crear un sistema de solución de los conflictos colectivos laborales surgidos entre el Estado Empleador y la parte gremial, en el marco del presente Convenio Colectivo.
ARTICULO 72. - Principios Generales. El procedimiento de solución de conflictos se realizará en forma escrita formalizándose en actas y se regirá por los principios de celeridad, igualdad procesal, audiencia de las partes e imparcialidad, respetándose los principios constitucionales y la legislación vigente.
ARTICULO 73.- Procedimientos establecidos.- Los procedimientos establecidos para la solución de conflictos laborales son:
a) La autocomposición del conflicto en el seno de la Co.P.A.R.
b) La mediación
c) El arbitraje
ARTICULO 74.- Autocomposición del conflicto: La Co.P.A.R podrá intervenir cuando se suscite un conflicto colectivo derivado de la aplicación del presente convenio colectivo de trabajo, en cuyo caso:
ARTICULO 75. - Mediación: Las partes, por unanimidad, podrán derivar la resolución de un conflicto colectivo al mecanismo de la mediación.
ARTICULO 76.- En el escrito de requerimiento de la mediación deberá especificarse:
ARTICULO 77 - Promovida y aceptada la mediación, la Co.P.A.R. deberá convocar al o a los mediadores en un plazo no mayor a TRES (3) días hábiles para llevar a cabo la mediación. La aceptación por parte del mediador deberá producirse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de notificado. Todas las notificaciones deberán ser realizadas por medios fehacientes.
Luego de la aceptación por parte del mediador, el trámite deberá finalizarse en un plazo no mayor a DIEZ (10) días hábiles. El mediador podrá excusarse por causa debidamente fundada.
ARTICULO 78. - Los mediadores serán personas de reconocida idoneidad en la materia, que se seleccionarán de un listado que confeccionará anualmente la Co.P.A.R.
ARTICULO 79.- La Co.P.A.R convocará a los mediadores de conformidad con el procedimiento de selección que a continuación se regula:
ARTICULO 80.- Una vez acordada la mediación la comparecencia a la correspondiente instancia será obligatoria para ambas partes, y durante su transcurso se aplicará el último párrafo del articulo 74 Inciso c). Si una de las partes en forma deliberada incumpliera con las obligaciones de asistir a las audiencias y/o proporcionar la documentación que requiera el mediador, a pedido de la otra parte el mediador fundadamente dará por finalizado el procedimiento dejando constancia por escrito de las causas que hubieren dado lugar al cierre de la mediación.
ARTICULO 81. - El mediador intentará la avenencia de las partes, moderando el debate y concediendo a las mismas cuantas intervenciones considere oportunas, a efectos de que arriben a un acuerdo para la solución del conflicto dentro del plazo establecido en el artículo 77, último párrafo. El mediador o los mediadores deberán firmar con cada una de las partes, en la primera audiencia, el acta de confidencialidad respecto de la información que reciba de las mismas. Se garantizará el derecho de audiencia, así como el principio de igualdad de las partes.
ARTICULO 82.- En caso de aceptación por ambas partes del resultado del proceso de mediación, éste se formalizará por acta y será de cumplimiento obligatorio. Dicho escrito será remitido a la Autoridad de Aplicación y a los organismos competentes.
ARTICULO 83.- En caso de no arribarse a un acuerdo en el proceso de mediación, las partes podrán optar por el proceso de arbitraje o presentarse ante el Fuero Federal en lo Contencioso Administrativo.
ARTICULO 84.- Arbitraje El procedimiento de arbitraje requerirá la manifestación expresa de voluntad de las partes en conflicto, de someterse a la decisión imparcial de un árbitro o árbitros, que tendrá carácter de obligado cumplimiento.
ARTICULO 85.- El procedimiento de arbitraje requerirá una presentación suscripta por ambas partes, la cual deberá expresar el o los árbitros que solicitan para dirimir la cuestión planteada. Asimismo, deberá contener:
ARTICULO 86.- En el supuesto de no llegarse a un acuerdo en la designación del árbitro o los árbitros, se aplicará igual procedimiento al establecido en el inciso f) del artículo 79.
ARTICULO 87. - Los árbitros serán personas de reconocida idoneidad en la materia que se seleccionarán de un listado que confeccionará anualmente la Co.P.A.R sobre la base de un reglamento de inhabilidades e incompatibilidades que al efecto dicte. El mecanismo de selección será el establecido en el artículo 79.
ARTICULO 88.- La actividad del árbitro o los árbitros comenzará inmediatamente después de su aceptación. El procedimiento se desarrollará según los trámites que el órgano arbitral considere apropiados, pudiendo requerir la comparecencia de las partes, solicitar información, documentación complementaria o recabar el auxilio de expertos si lo estimara necesario.
Se garantizará el derecho de audiencia de las partes, así como el principio de igualdad. De las sesiones que se produzcan se levantará acta certificada suscripta por el árbitro o los árbitros intervinientes.
ARTICULO 89.- La comparecencia a la correspondiente instancia arbitral será obligatoria para ambas partes, y durante su transcurso se aplicará el último párrafo del artículo 74, inciso c).
ARTICULO 90.- El laudo deberá emitirse en el plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles a partir de la aceptación de su designación por parte del árbitro o los árbitros.
Excepcionalmente, atendiendo a las dificultades del conflicto y a su trascendencia, el árbitro o los árbitros podrán prorrogar el plazo estipulado en el párrafo anterior, mediante resolución fundada, debiendo dictarse el laudo arbitral dentro del término máximo de VEINTICINCO (25) días hábiles
ARTICULO 91.- El laudo arbitral deberá ser fundado y notificarse a las partes personalmente o por medio fehaciente, dentro del término de los CINCO (5) días hábiles de emitido.
ARTICULO 92.- La resolución arbitral será vinculante, debiendo ser remitida a la Autoridad de Aplicación para su registro, y a los órganos competentes de la administración Pública Nacional para su instrumentación y aplicación.
ARTICULO 93.- El laudo arbitral sólo podrá ser recurrido cuando el árbitro o los árbitros:
En tales casos, y dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos de notificado el laudo, cualquiera de las partes podrá interponer y fundar un recurso ante la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo, el que tendrá efecto suspensivo.
ARTICULO 94.- El laudo arbitral firme excluye cualquier otro procedimiento, demanda de conflicto colectivo, huelga o cualquier otra medida de fuerza sobre la materia resuelta y tendrá los efectos de cosa juzgada.
CAPITULO III: REPRESENTACION GREMIAL
ARTICULO 95.- Reconocimiento gremial La designación de representantes en lo que se refiere a los requisitos personales y al procedimiento para la elección se ajustará a lo establecido en la Ley Nº 23.551 y su reglamentación. En relación con la cantidad total de delegados por Jurisdicción o entidad, la misma se ajustará a la siguiente escala:
a) Hasta 50 trabajadores 1 representante
b) de 51 a 100 2 representantes
c) de 101 en adelante 1 representante más por cada 100 trabajadores que excedan de 100
ARTICULO 96.- Las Entidades Gremiales que suscriben el presente Convenio comunicarán al Estado empleador la nómina de delegados elegidos como representantes del personal, indicando por escrito nombre y apellido, número de legajo y lugar de trabajo que representan y fecha de iniciación y cese del mandato. Estos representantes continuarán prestando servicios. Toda modificación será puesta en conocimiento de la parte empleadora en forma inmediata.
ARTICULO 97.-: Los Delegados de Personal, los miembros de las Comisiones Gremiales Internas, los miembros del Organo Directivo de las entidades sindicales signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo General electos de acuerdo a los procedimientos establecidos por la ley 23.551 y decreto 467/88, tendrán en el ejercicio de su función representativa, las siguientes garantías y derechos:
ARTICULO 98.- El Estado empleador descontará la cuota mensual de los aportes de los empleados afiliados a las Organizaciones Sindicales signatarias del presente Convenio y depositará el importe total a la orden de la entidad gremial que corresponda y en la institución bancaria que ésta determine a tal efecto, dentro del plazo previsto por la ley vigente.
ARTICULO 99.- Espacio físico. A los fines del artículo 44 de la Ley Nº 23.551, el Estado empleador facilitará a las organizaciones gremiales signatarias del presente Convenio, un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados de personal.
ARTICULO 100.- Guardias mínimas. La Co.P.A.R. agotará todas las instancias previas de reclamo y/o negociación, en cualquier supuesto de conflicto colectivo o diferendo que pudiere suscitarse. Concluida la gestión y si se adoptasen medidas de acción directa que pudieren alterar la normal prestación del servicio, se deberán cumplir las guardias mínimas que establezca el Estado Empleador.
CAPITULO IV: INFORMACION
ARTICULO 101.- Para asegurar el cumplimiento del presente Convenio Colectivo General, así como también de los Convenios Colectivos Sectoriales, el Estado Empleador se compromete a brindar toda aquella información, incluyendo los aspectos presupuestarios, en la medida que la misma resulte necesaria para negociar con conocimiento de causa las diversas materias, de conformidad con lo establecido por la Recomendación Nº 163 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T).
ARTICULO 102.- Para facilitar a las asociaciones sindicales signatarias del presente convenio, la planificación y desarrollo de sus actividades sociales y de capacitación , así como disponer de un adecuado y actualizado conocimiento del estado de situación y de los cambios que se produzcan en los recursos humanos de la Administración Pública Nacional, el estado empleador remitirá anualmente a las mismas un informe estadístico detallando:
CAPITULO V: APORTE SOLIDARIO
ARTICULO 103.- El Estado Empleador aportará mensualmente a las entidades gremiales signatarias del presente convenio el CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) del total de la remuneración bruta mensual, normal, habitual y permanente de los agentes involucrados en el ámbito del presente convenio general y durante la vigencia del mismo, en concepto de contribución solidaria del empleador y a partir de su entrada en vigencia. Los fondos así conformados serán destinados por la organización gremial para contribuir a gastos de educación inicial, educación general básica y polimodal, terciaria, universitaria, vivienda, salud, turismo y demás prestaciones de carácter social.
Los fondos serán distribuidos entre las entidades sindicales de conformidad con los porcentajes reconocidos en la Resolución MTSS Nº 42/98. Considerando a dichos fondos como el único y total aporte de la Administración Pública Nacional en el marco del presente convenio general y los correspondientes convenios sectoriales, ante cualquier modificación que pueda corresponder originada en eventuales derechos de otros signatarios convencionales, se deberá redistribuir el mismo porcentaje asignado en el presente artículo, conforme a la participación que se determine.
El importe resultante será depositado a la orden de las organizaciones gremiales signatarias, en la cuenta bancaria que las mismas indiquen, dentro de los DIEZ (10) días del mes siguiente por cada una de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el presente convenio.
TITULO VIII
CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.
CAPITULO I: CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO
ARTICULO 104 - A los efectos de la aplicación de las normas sobre condiciones de trabajo y medio ambiente, reguladas en las leyes 19. 587 y 24.557 y sus decretos reglamentarios, se considerarán:
a) CONDICIONES DE TRABAJO: las características del trabajo que puedan tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador.
Quedan específicamente incluidos en este concepto:
1) Las condiciones generales y especiales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el lugar de trabajo, y bajo las cuáles se realiza la ejecución de las tareas.
2) La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia.
3) Los procedimientos para la utilización de los agentes citados en el punto 2). que influyan en la generación de los riesgos.
4) Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a los aspectos organizativos funcionales de los organismos y entidades en general, los métodos, sistemas o procedimientos empleados en la ejecución de las tareas, y los aspectos ergonómicos, que influyan en la existencia y/o magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.
b) MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:
Se entiende específicamente incluido en este concepto:
1) Los lugares, locales o sitios, cerrados o al aire libre, donde las personas vinculadas por una relación de empleo público desarrollen las funciones propias de los organismos a los que pertenecen.
2) Las circunstancias de orden sociocultural y de infraestructura física que en forma inmediata rodean la relación hombre-trabajo condicionando la calidad de vida de los agentes y sus familias.
ARTICULO 105.- Respecto a las condiciones y medio ambiente en el trabajo, la Administración Pública Nacional queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
CAPITULO II: CYMAT
ARTICULO 106.- Créase la Comisión de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del Sector Público (CyMAT). Dicha comisión estará integrada por TRES (3) representantes titulares y TRES (3) suplentes por parte del Estado Empleador y por TRES (3) representantes titulares y TRES (3) suplentes por la parte gremial, a la que deberá agregarse una comisión técnica asesora permanente integrada como mínimo por un médico especialista en medicina laboral, un especialista en higiene y seguridad y un representante de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, pudiéndose convocar otros especialistas cuando la situación lo requiera. Las representaciones del Estado Empleador y Gremial se integrarán de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones del MTSS 70/98 y 42/98, respectivamente.
Contará asimismo con una delegación en cada organismo o ente descentralizado, la que estará conformada por TRES (3) representantes titulares y TRES (3) suplentes del Estado Empleador y por TRES (3) representantes titulares y TRES (3) suplentes por la parte gremial, debiendo por lo menos uno de cada parte ser especialista en la materia.
ARTICULO 107.- La CYMAT tendrá las siguientes funciones:
ARTICULO 108.- Las delegaciones de la CYMAT tendrán las siguientes funciones:
a) ley de riesgos del trabajo 24.557, su decreto reglamentario, resoluciones y disposiciones complementarias actuales y las que se dicten en el futuro.
b) ley de higiene y seguridad 19.587, su decreto reglamentario, resoluciones y disposiciones complementarias actuales y las que se dicten en el futuro.
ARTICULO 109.- Las delegaciones de la CyMAT deberán tratar los inconvenientes en la aplicación de las normas de que se trata o las denuncias interpuestas en cada organismo, procurando la solución en dicho ámbito. A tal fin, podrán solicitar la presencia de un especialista de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo. En caso de no arribar a un acuerdo, o ante incumplimientos reiterados, darán intervención a la Subcomisión CyMAT central y en dicha oportunidad deberán acompañar los antecedentes de lo actuado.
TITULO IX
ASISTENCIA SOCIAL
ARTICULO 110.- El Estado Empleador facilitará el acceso a programas de asistencia social a los trabajadores que por circunstancias graves no puedan cumplir normalmente con sus tareas o su desempeño se vea afectado de tal forma que impida el funcionamiento armónico del conjunto. Para dicho fin el empleador deberá incorporar a ese personal con carácter efectivo a los programas existentes o a crearse en las áreas de su competencia.
ARTICULO 111.- Cuando la carga horaria de los agentes sea mayor a cuatro horas y no superior a siete, el empleador procurará brindar un lugar adecuado para que los mismos dispongan de un descanso de media hora. Este descanso no será computado a los efectos de las horas laborables.
Cuando la jornada fuera de ocho horas o más, el empleador, en la medida que sea posible, procurará ceder un espacio físico adecuado para que los mismos dispongan de un descanso y puedan proceder a la ingesta diaria, sin afectar el normal desarrollo de las actividades del organismo.
ARTICULO 112.- Jardines maternales. El personal con hijos o menores a cargo, que tengan una edad comprendida entre los 45 días y los 5 años cumplidos antes del 30 de Junio de cada año, y efectúe erogaciones originadas en la concurrencia de los mismos a guarderías o jardines maternales, percibirá un reintegro mensual por tales gastos de hasta CIEN (100) pesos, cuando su ingreso mensual no exceda de MIL QUINIENTOS (1500) pesos, por todo concepto. El citado reintegro deberá ser percibido por uno sólo de los padres, tutores o guardadores, cuando ambos se desempeñen en relación de dependencia,
Durante el período de licencia anual ordinaria el derecho a este reintegro será proporcional a los días efectivamente trabajados.
Las partes reglamentarán por intermedio de la Co.P.A.R los requisitos para la percepción de este reintegro.
TITULO X
REGIMEN DISCIPLINARIO
ARTICULO 113.- Cuando a los fines de la aplicación de algunas de las sanciones establecidas en la Ley de Empleo Público corresponda la sustanciación de información sumaria o sumario, conforme los procedimientos establecidos en el Reglamento de Investigaciones, a fin de garantizar su derecho de defensa en juicio, el sumariado podrá contar con asistencia letrada a su costa.
TITULO XI
REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS
CAPITULO I:
ARTICULO 114.- Derechos. El Personal permanente y no permanente tendrá a partir de la fecha de su incorporación, derecho a las licencias, justificaciones y franquicias previstas en sus respectivos regímenes, los que quedan incorporados al presente convenio.
En todos los casos se adicionarán las siguientes licencias:
Licencia simultánea. Cuando el agente sea titular de más de un cargo en organismos de la Administración Pública Nacional se le concederán las licencias en forma simultánea.
Cuando se trate de agentes casados o que convivan en estado de aparente matrimonio y ambos cónyuges revisten en la Administración Pública Nacional, las respectivas licencias les serán otorgadas en forma simultánea.
Antigüedad Computable. Para establecer la antigüedad del agente se computarán los años de servicio prestados en organismos del Gobierno Nacional, Provincial, Municipal y organismos o entes públicos, incluso los "ad-honorem".
Incapacidad. Cuando se compruebe que las lesiones o enfermedades por las que se hubiera acordado licencia, con arreglo a lo previsto en materia de afecciones o lesiones de largo tratamiento y accidentes de trabajo, son irreversibles o han tomado un carácter definitivo, los agentes afectados serán reconocidos por una junta médica del "Ministerio de Salud y Acción Social, que determinará el grado de capacidad laborativa de los mismos, aconsejando en su caso el tipo de funciones que podrán desempeñar, como así también el horario a cumplir, que no podrá ser inferior a CUATRO (4) horas diarias". En caso de que la incapacidad dictaminada sea total, se aplicarán las leyes de seguridad social.
Reincorporación. Vigentes los plazos de licencia por enfermedad o conservación del empleo, en su caso, si resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador que le impida realizar las tareas que anteriormente cumplía, se le deberán asignar otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.
Si el Estado Empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuera imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la mitad de UN (1) mes de sueldo, normal y habitual por año de servicios o fracción mayor de TRES (3) meses.
Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a UN (1) mes de sueldo, normal y habitual por año de servicios o fracción mayor de TRES (3) meses.
Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la establecida en el párrafo precedente.
Maternidad. Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los TREINTA (30) días anteriores al parto y hasta SETENTA (70) días corridos después del mismo.
Sin embargo, la interesada podrá optar, presentando un certificado médico autorizante, por que se le reduzca la licencia anterior al parto. En este caso y en el de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiese gozado antes del parto, de modo de completar los CIEN (100) días.
La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto o requerir su comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los periodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que le corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación de autoridad médica competente, se origine en el embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, se justificará con arreglo a lo previsto en "Afecciones o Lesiones de Corto o Largo Tratamiento".
A petición de parte y previa certificación de autoridad médica competente que así lo aconseje, podrá acordarse cambio de destino o de tareas. En caso de parto múltiple, el período siguiente al parto se ampliará en DIEZ (10) días corridos por cada alumbramiento posterior al primero.
En el supuesto de parto diferido se ajustará la fecha inicial de la licencia, justificándose los días previos a la iniciación real de la misma, con arreglo a lo previsto en "Afecciones o Lesiones de Corto Tratamiento" o "Largo Tratamiento".
ARTICULO 115.- Nacimiento sin vida . En el caso de nacimiento sin vida de la criatura, será de aplicación la normativa prevista en el artículo anterior.
ARTICULO 116.- En los casos de Agente madre de dos hijos, a partir del nacimiento del tercer hijo el período de licencia se incrementará en DIEZ (10) días corridos por cada embarazo sucesivo.
ARTICULO 117.- Descansos diarios por lactancia. Toda trabajadora dispondrá de DOS (2) descansos de UNA (1) hora en el transcurso de la jornada laboral, para la atención del hijo, por un período no superior a UN (1) año a partir de la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario extenderlo por un lapso mas prolongado.
A opción de la trabajadora podrá acumularse la licencia diaria, ingresando dos horas después o retirarse dos horas antes de conformidad con las autoridades del organismo.
ARTICULO 118.- Estado de Excedencia. La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral, tuviera un hijo, podrá optar entre las siguientes situaciones una vez finalizada su licencia por maternidad:
ARTICULO 119.- El reingreso de la mujer trabajadora en situación de excedencia deberá producirse indefectiblemente al término del período por el que optara, y en las mismas condiciones laborales previas al otorgamiento de la licencia. Cualquier modificación deberá tener el acuerdo expreso de la agente.
ARTICULO 120.- Licencia por Nacimiento. Los agentes varones gozarán del derecho a una licencia de CINCO (5) días hábiles por nacimiento de hijo.
ARTICULO 121.- Tenencia con fines de adopción. El agente que acredite que se le ha otorgado la tenencia de uno o más niños se le concederá licencia especial con goce de haberes por un término de CIEN (100) días corridos. En caso que la adopción fuese otorgada a matrimonio o quienes vivan en aparente matrimonio, se limitará el plazo a treinta días respecto del agente varón.
ARTICULO 122.- Atención de hijos menores. El agente que tenga hijos menores de edad, en caso de fallecer la madre, padre o tutor de los menores, tendrá derecho a TREINTA (30) días corridos de licencia, sin perjuicio de la que le pueda corresponder por fallecimiento.
ARTICULO 123.- Acumulación de períodos de licencia. Cuando el agente se reintegre al servicio, agotado el término máximo de la licencia prevista en "afecciones o lesiones de largo tratamiento" no podrá utilizar por la misma causa, una nueva licencia de este carácter hasta después de transcurridos TRES (3) años de servicio.
Cuando dicha licencia se otorgue por períodos discontinuos, los mismos se irán acumulando hasta cumplir los plazos indicados, siempre que entre los períodos no medie un término de TRES (3) años sin haber hecho uso de licencias de este tipo.
De darse este supuesto aquéllos no serán considerados y el agente tendrá derecho a la licencia total a que se refiere dicho inciso.
ARTICULO 124.- Las condiciones generales serán las que establece la normativa vigente , modificándose el inciso que obra a continuación:
Será de competencia del Ministerio de Salud y Acción Social la fiscalización de las licencias comprendidas en el presente régimen.
Los organismos comprendidos en el presente convenio podrán contar con servicios propios o contratar a terceros, para el otorgamiento de las licencias por Lesiones o Afecciones de Corto o Largo Tratamiento, Asistencia de Grupo Familiar o Maternidad.
En caso de disenso entre la licencia aconsejada por el médico del Agente y los servicios médicos del organismo, se recurrirá a una junta médica del Organo competente del Ministerio de Salud y Ación Social
El Ministerio de Salud y Acción Social a través del área citada será el único organismo autorizado para efectuar las juntas médicas para concesión de beneficios de reducción de la jornada laboral, cambio de tareas o de destino.
En todas las juntas médicas previstas el agente podrá concurrir acompañado de su médico tratante u otro profesional de su elección.
CAPITULO II: LICENCIAS EXTRAORDINARIAS
ARTICULO 125.- Las licencias extraordinarias serán acordadas con goce de haberes, conforme a las siguientes normas:
A .- Matrimonio del agente o de sus hijos.:
1.- Corresponderá licencia por el término de DIEZ (10) días laborables al agente que contraiga matrimonio.
2.- Se concederán TRES (3) días laborables a los agentes con motivo del matrimonio de cada uno de sus hijos.
En todos los casos deberá acreditarse este hecho ante la autoridad pertinente.
Los términos previstos en este inciso, comenzarán a contarse a partir del matrimonio civil o del religioso, a opción del agente.
B .- Para el cumplimiento de funciones gremiales, en los siguientes supuestos:
1.- Los representantes titulares electos, hasta un máximo de VEINTE (20), designados por los órganos Directivos Nacionales de las entidades sindicales con personería gremial signatarias del presente convenio general.
Para el ejercicio de dicha licencia, las asociaciones sindicales respectivas deberán notificar al organismo la nómina del personal involucrado, la fecha de las elecciones, lista de candidatos, y posteriormente la nómina de los agentes elegidos y el periodo de duración de su licencia.
2.- Los representantes designados por la parte sindical como miembros titulares de los organismos paritarios permanentes, previstos en este Convenio, mientras dure su función.
3.- Los integrantes titulares de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo, hasta un máximo de TRES (3), en representación de la parte sindical, desde su designación y hasta la entrada en vigencia del mismo.
TITULO XII
REMUNERACIONES
ARTICULO 126.- A los fines de este convenio se entenderá por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia de la relación de empleo.
La retribución del agente se compondrá de una asignación básica del nivel, asignación de la categoría o denominación equivalente, mas los adicionales, suplementos, bonificaciones e incentivos que correspondan a su situación de revista, de conformidad con las regulaciones que se establezcan en los convenios sectoriales.
Plazos: el pago de las remuneraciones se efectuará una vez vencido el período que corresponda y dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes.
TITULO XIII
MUTUALISMO, COOPERATIVAS, TERCERIZACION
ARTICULO 127.- El empleador se compromete a no obstaculizar la conformación de mutuales, cooperativas u otras entidades sin fines de lucro, integradas por agentes de las jurisdicciones y entidades.
ARTICULO 128.- En caso de privatizaciones o tercerización de servicios de cualquier jurisdicción o entidad, en los procesos de contratación, ante igualdad de oferta con los demás oferentes, se dará prioridad a aquéllas mutuales o cooperativas que en su propuesta incluyan al personal afectado por las medidas antes mencionadas.
TITULO XIV
DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO
CAPITULO I: PROHIBICION DE LA DISCRIMINACION
ARTICULO 129.- Prohibición de discriminaciones e igualdad de trato. Las partes de conformidad con lo normado en el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y las leyes 23451 y 24632 y los Decretos 2385/93, 1363/97 y 254/98, acuerdan eliminar cualquier medida o práctica que produzcan un trato discriminatorio o una desigualdad entre los trabajadores en el ámbito laboral por razones de sexo, nacionalidad, raza, religión, políticas, gremiales o de cualquier otra naturaleza.
El Empleador deberá dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones.
Se considerará que existe trato desigual cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en algunas de las causas mencionadas, apartándose de criterios objetivos de evaluación.
Para garantizar la efectiva igualdad de oportunidades el Empleador deberá facilitar el acceso de todos los trabajadores a los programas de capacitación que se dicten para nuevas competencias laborales.
ARTICULO 130.- Comisión Asesora. Las partes convienen en propiciar la constitución de una comisión asesora para garantizar la igualdad de oportunidades y trato, integrada por especialistas en la materia, designados en igual número a propuesta de ambas partes.
Dicha comisión tendrá como finalidad esencial orientar las políticas de información, capacitación y divulgación, de los principios de no discriminación. Asimismo este organismo asesorará a toda persona que considere haber padecido algún episodio de discriminación en su empleo público, a fin de posibilitar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas y judiciales pertinentes.
CAPITULO II: DE LA PROMOCION DE LA MUJER TRABAJADORA.
ARTICULO 131.- Las partes signatarias garantizaran los principios enunciados en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer aprobada por Ley 23.179 y para ello adoptarán las medidas necesarias a fin de suprimir esta discriminación en todas sus formas y manifestaciones.
ARTICULO 132.- A los efectos de este Convenio Colectivo, la expresión "discriminación contra la mujer", denotará toda distinción, exclusión, restricción o segregación basada en el sexo que tenga por propósito o por resultado disminuir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer de los derechos y beneficios contenidos en el presente convenio, independientemente de su estado civil y sobre el principio de la igualdad entre la mujer y el hombre.
ARTICULO 133.- No se considerará discriminación en los términos de este convenio, la adopción de medidas especiales de carácter temporal, destinadas a acelerar la igualdad efectiva entre la mujer y el hombre trabajador. Dichas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato. Las partes verificarán que dichas medidas no constituyan un cuerpo normativo desigual o separado.
ARTICULO 134.- Los puestos de trabajo y las funciones regulados por el presente convenio y por los convenios sectoriales serán cubiertos y ejercidos indistintamente por agentes de uno u otro sexo. Las condiciones y el medio ambiente de trabajo deberán adecuarse indefectiblemente a este principio general.
Las referencias a empleados, agentes o funcionarios en genero masculino deben ser entendidas como no restrictivas para empleadas, agentes o funcionarias de sexo femenino.
ARTICULO 135.- Las partes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar a la mujer trabajadora :
Las mismas condiciones de orientación en materia de carrera profesional y de capacitación, teniéndose especial cuidado en el adiestramiento en técnicas, metodologías, procedimientos o procesos nuevos que se incorporen al trabajo.
Acceso a los mismos programas de estudio y a las mismas oportunidades para la obtención de becas u otras subvenciones para cursar estudios.
La aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo.
La igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad de su desempeño
La igualdad de oportunidades para ocupar cargos públicos gerenciales y participar en la formulación de políticas públicas y de su ejecución.
La eliminación de toda restricción de la licencia por maternidad en el desempeño de cargos jerárquicos
La prestación de protección especial durante el embarazo en los puestos de trabajo que puedan resultar comprobadamente perjudiciales para la mujer trabajadora.
Las mismas oportunidades de licencias para participar en actividades deportivas y culturales.
Ningún convenio sectorial podrá contener disposiciones que indirectamente limiten, restrinjan o condicionen el usufructo de los institutos del régimen de licencias, justificaciones y franquicias por la mujer trabajadora, cualquiera sea su categoría escalafonaria o la jerarquía de su función.
ARTICULO 136.- Los organismos competentes que actúen en el ámbito del presente convenio diseñaran sus prácticas con miras a eliminar los prejuicios y los usos o costumbres que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
CAPITULO III: ERRADICACION DE LA VIOLENCIA LABORAL.
ARTICULO 137.- Los agentes que incurran con su accionar en la figura de acoso sexual, quebrantando las prohibiciones del inciso e) del artículo 28 del Régimen Jurídico Básico, o la norma que lo reemplace en el futuro, serán sancionados con cesantía de acuerdo a lo normado en el artículo 32, inciso f) del mismo ordenamiento legal.
La agente afectada por el accionar descripto en el párrafo precedente, podrá denunciar los hechos ante el responsable del área de recursos humanos del organismo. Dicho funcionario, luego de verificar la relación jerárquica existente entre denunciante y denunciado procederá a informar de modo confidencial al funcionario con rango no inferior a Subsecretario del organismo que tenga competencia en el área de sumarios, a fin de que disponga las instrucciones sumariales pertinentes.
TITULO XVI
CLAUSULAS COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 138 .- Las partes reconocen las facultades exclusivas del empleador, emergentes de la legislación vigente, para organizar y dirigir las actividades necesarias para el cumplimiento de sus fines. En ejercicio de esas facultades, el empleador planificará y ejecutará las metodologías y procedimientos que resulten necesarios, a efectos de posibilitar el cumplimiento eficiente de sus servicios a la comunidad.
ARTICULO 139.- A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Colectivo General no serán de aplicación en el ámbito del mismo aquéllas normas de la ley de empleo público y sus disposiciones reglamentarias, que en todo o en parte se opongan a lo establecido en el mismo. Sin perjuicio de ello, regirán las normas reglamentarias que dicte el estado empleador en ejercicio de las facultades reservadas a la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo establecido por el artículo 8º de la Ley 24.185.
ARTICULO 140.- En oportunidad de desarrollarse la negociación de los nuevos convenios sectoriales , se requerirá el cumplimiento de la ley 18753, como condición previa al acto administrativo de aprobación o la homologación para el caso de su procedencia.
ARTICULO 141.- Las disposiciones del presente convenio general como asimismo las que correspondan a los convenios sectoriales que pudieran eventualmente derivar en erogaciones, se atenderán dentro del monto previsto para el Inciso I - Gastos en Personal en el Presupuesto de la Administración Pública Nacional correspondiente a cada ejercicio fiscal, en las jurisdicciones y entidades comprendidas en el ámbito de los mencionados convenios.
ARTICULO 142.- Respecto del personal comprendido en el régimen actualmente vigente en materia de contrataciones, el Estado Empleador procederá a revisar la normativa pertinente. La norma que consecuentemente dicte el Estado para el personal contratado podrá comprender la prestación de servicios de carácter transitorio o estacional que no estén incluidos en las actividades o funciones habituales de las plantas permanentes y/ o transitorias, sin menoscabo de las partidas destinadas a las remuneraciones de dichas plantas.
La Ley de Presupuesto para la Administración Pública Nacional fijará anualmente las partidas correspondientes para cada jurisdicción o entidad para la aplicación del presente régimen. Dichas partidas no podrán exceder del QUINCE POR CIENTO (15 %) del inciso 1 - Gastos en personal del total de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el presente convenio.
TITULO XVII
CLAUSULAS TRANSITORIAS
ARTICULO 143.- Hasta tanto se aprueben los respectivos convenios sectoriales, mantendrán su vigencia los actuales regímenes, sin perjuicio de los mejores derechos que resultan del presente Convenio en aquéllas materias que no son delegadas y que regirán en forma automática a partir de la entrada en vigencia del mismo.
ANEXO I
ORGANISMOS CUYO PERSONAL QUEDARA COMPRENDIDO EN LA NEGOCIACION COLECTIVA
ADMINISTRACION CENTRAL
ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
PRESIDENCIA DE LA NACION
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL
MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO
MINISTERIO DE DEFENSA
ORGANISMOS REGIDOS POR LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
PRESIDENCIA DE LA NACION
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
ANEXO II
ESCALAFONES
Expte. N° 1.012.211/97 y adjs.
En la ciudad de BUENOS AIRES, a los quince días del mes de diciembre de 1998, siendo las 16 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante el Presidente designado por Resolución SsRL N° 68/98, Dr. Oscar M. ANDRES, sus miembros, Sres. Raúl BARIDO, Marisa ALFIZ, Juan FRANCHINO, Daniel MUÑIZ, en representación del Estado Empleador; César LEIRAS, Felipe CARRILLO, Omar AUTON, Aníbal SPAIRANI, Enrique IRIBARREN, Daniel RODIÑO LOPEZ, Carlos CAPURRO en representación de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION y Teodoro PERALTA, Pablo MICHELLI, Horacio MEGUIRA, Graciela RIOS, Juan B. GONZALEZ, Jorge ACEDO, Carlos GIROTTI y Luis OPROMOLLA en representación de la ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, la representación del Estado Empleador hace entrega del acta N° 14 suscripta en el seno de la Comisión N° 1, mediante la cual se ha acordado el texto de un proyecto de Convenio Colectivo para el Sector Público, el que, conjuntamente con sus anexos también se entrega a la Comisión Negociadora. Dicho funcionario procede a entregar a la representación de la ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO una copia del mencionado proyecto. Cedida la palabra a la representación de la UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION, la misma, mociona que se proceda a votar la aprobación del proyecto. Ante dicha moción y luego de un breve cuarto intermedio la representación de la ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO se retira de la reunión expresando su disconformidad con el texto presentado y sin firmar la presente. Seguidamente se procede a votar el aludido proyecto de Convenio Colectivo, el que es aprobado por la representación sindical como así también por los representantes del Estado Empleador. Consecuentemente y habiendo sido aprobado por la Comisión Negociadora el texto del Convenio Colectivo para el Sector Público, las partes solicitan que, de conformidad con lo normado por el Artículo 10 del decreto N° 447/93 se eleve el convenio colectivo al Poder Ejecutivo Nacional para su correspondiente instrumentación.
No habiendo más asuntos que tratar se da por finalizada la reunión siendo las diecisiete horas.
ACTA N° 14
CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO
COMISION N° 1
En la ciudad de Buenos Aires a los quince días del mes de diciembre de 1998, siendo las 11.00 horas y en el marco del "Convenio Colectivo de Trabajo del Sector Público" se reúnen los siguientes representantes de la Comisión número 1. "Ambito. "Personal comprendido":
CARUSO Jorge, MUÑIZ Daniel, ONETO Norberto, PERALTA, Teodoro y ACEDO, Jorge
Abierta la reunión, el Estado Empleador manifiesta que vista la necesidad de compatibilizar los criterios y documentos elaborados por todas las comisiones de trabajo, dichas comisiones han remitido a esta Comisión N° 1 Ambito - Personal Comprendido, los diversos informes elaborados por las mismas. Consecuentemente se ha procedido a compilar y perfeccionar tales textos tendientes a la elaboración de un proyecto de Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector Público. Los representantes del Estado Empleador presentan, en el marco previamente descripto, un documento de trabajo que pone a consideración de los representantes de la Asociación Trabajadores del Estado.
Luego de formular una serie de consultas con relación al texto presentado, la representación de ATE precede a retirarse de la reunión siendo las 12.05 horas. Cabe aclarar que el Estado Empleador hace entrega a ATE de una copia del aludido proyecto.
Acto seguido, y siendo las 12. 15 horas, se hacen presentes AUTON Omar, CARRILLO Felipe y CAPURRO Carlos en representación de la Unión del Personal Civil de la Nación.
El Estado Empleador describe la concurrencia de ATE y su posterior retiro de esta reunión.
UPCN solicita se deje constancia que la representación de la Asociación Trabajadores del Estado (A.T.E.), a partir del Acta N° 9 de fecha 9 de septiembre de 1998 no ha asistido a ninguna reunión tanto de la presente comisión como de las restantes comisiones, explícitamente de las actas labradas en tales comisiones o en forma implícita por constar en las actas la asistencia de ningún integrante de la mencionada asociación. Por otra parte, hasta el día de la fecha la mencionada Asociación no ha efectuado ninguna presentación y/o aporte ante el resto de las partes integrantes de la presente comisión.
El Estado Empleador hace saber a la representación de UPCN iguales fundamentos a los precedentemente vertidos a la representación de ATE en virtud de los cuales se ha procedido a compilar y perfeccionar un proyecto de Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector Público. Seguidamente, los representantes del Estado Empleador presenta un documento de trabajo que pone a consideración de los representantes de UPCN.
Luego de un debate y análisis del referido documento, las partes acuerdan un texto unificado. La parte gremial solicita se eleve dicho texto, por intermedio de la Jefatura de Gabinete de Ministros, a la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del sector Público a efectos de su tratamiento. Asimismo, las partes acuerdan que el mencionado texto será inicialado por, AUTON Omar, CARRILLO Felipe y CAPURRO Carlos en representación de la parte sindical, y por Jorge CARUSO, Norberto ONETO y Daniel A. MUÑIZ en representación del estado Empleador.
No habiendo más asuntos que tratar, se cierra la sesión siendo las 14.30 hs.
Expte. N° 1.012.211/97 y adjs.
En la ciudad de BUENOS AIRES, a los quince días del mes de diciembre de 1998, siendo las 18 horas, comparece en el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante el Presidente designado por Resolución SsRI N° 68/98, Dr. Oscar M. ANDRES, el Lic. Miguel José SOLE, en representación del Estado Empleador; quien declarado abierto el acto manifiesta: Que ratifica todo lo actuado en el presente expediente, en especial el acta suscripta en la fecha y el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo acordado. Con lo que terminó el acto, labrándose la presente que se firma para constancia. - Dr. OSCAR M. ANDRES, Presidente. - Lic. MIGUEL JOSE SOLE, Secretario de Control Estratégico, Jefatura de Gabinete de Ministros.
Expte. N° 1.012.211/97 y adjs.
En la ciudad de BUENOS AIRES, a los quince días del mes de diciembre de 1998, siendo las 18,30 horas, comparece en el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante el Presidente designado por Resolución SsRL N° 68/98, Dr. Oscar M. ANDRES, el Cont. D, Guillermo L. LESNIEWIER, en representación del Estado Empleador; quién ratifica en un todo lo actuado en el presente expediente y en especial el acta suscripta en el día de la fecha y el Proyecto de Convenio Colectivo de Trabajo acordado. Con lo que terminó el acto, labrándose la presente que se firma para constancia. - Dr. OSCAR M. ANDRES, Presidente. - GUILLERMO L. LESNIEWIER, Subsecretario de Presupuesto.
Expte. N° 1.012.211/97 y adjs.
En la ciudad de BUENOS AIRES, a los quince días del mes de diciembre de 1998, siendo las 18,45 horas, comparece en el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante el Presidente designado por Resolución SsRL N° 68/98, Dr. Oscar M. ANDRES, la Sra. Da. Claudia BELLO, en representación del Estado Empleador; quién ratifica en un todo lo actuado en el presente expediente y en especial el acta suscripta en el día de la fecha y el Proyecto de Convenio Colectivo de Trabajo acordado. Con lo que terminó el acto, labrándose la presente que se firma para constancia. - Dr. OSCAR M. ANDRES, Presidente. - CLAUDIA BELLO, Secretaría de la Función Pública.