INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

Resolución General 1/99

Reglamentación sobre las fechas de cierre de los estados contables de las sociedades por acciones, a los efectos de la aplicación de la tasa anual establecida por el Decreto N° 67/96.

Bs. As., 8/2/99

B.O.: 26/02/99

VISTO el Decreto 67 de fecha 24 de enero de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que la tasa anual establecida en el artículo 4° del citado decreto tiene como base de imposición a la sumatoria del capital social emergente de los estatutos de la sociedad más la cuenta "ajuste de capital" resultante de sus estados contables.

Que el mismo artículo establece que los estados contables a considerar para realizar el cálculo de la tasa son aquellos cuya aprobación hubiere correspondido con anterioridad al vencimiento de la misma.

Que corresponde a esta Inspección General de Justicia reglamentar cuales serán las fechas de cierre de los estados contables sobre los cuales realizar el cálculo mencionado en el párrafo anterior.

Que tal atribución emana de lo establecido en el artículo 11 del decreto de marras y se realizará conforme a los plazos de aprobación y presentación de estados contables contenidos en la Ley 19.550 y en los artículos 48 y 49 de la Resolución General N° 6/80.

Que por otra parte, el artículo 5° del Decreto 67/96 establece la ampliación de la tasa máxima prevista en su artículo 4° para aquellos casos en los cuales las sociedades no hayan presentado sus estados contables.

Que tal falta de presentación debe interpretarse en los términos reglamentarios fijados por la normativa mencionada en los puntos anteriores y por ende toda presentación efectuada fuera de ellos debe considerarse alcanzada por la penalidad dispuesta por el ya citado artículo 5° del Decreto N° 67/96.

Por ello, y en función de lo establecido en el artículo 11 inciso c) y 21 inciso b) de la Ley 22.315 y el artículo 11 del Decreto 67/96.

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION

RESUELVE:

Artículo 1° —Los estados contables de las sociedades por acciones que servirán de base para el cálculo de la "tasa anual" a que se refiere el artículo 4° del Decreto 67/96 por el período 1999 serán aquellos cuyo cierre, conforme a estatutos, se hubiere producido entre el 1° de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1998.

Art. 2° —A los efectos de la ampliación del artículo 5° del Decreto 67/96 sólo se considerarán presentados los estados contables que, conforme la Ley 19.550 y sus modificaciones y lo establecido por los artículos 48 y 49 de la Resolución I. G. J. General N° 6/80, hubieran registrado ingreso en este Organismo dentro del plazo reglamentario.

Art. 3° —Las sociedades por acciones que hubieran presentado en forma extemporánea sus estados contables, les corresponderá la liquidación de la tasa máxima prevista en el artículo 5° del Decreto N° 67/96.

Art. 4° —Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial. Comuníquese y oportunamente archívese. -Mariano A. Posse.