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LEY Nº 21.382

Buenos Aires, 13 de agosto de 1976.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Los inversores extranjeros que inviertan capitales en el país en cualquiera de las formas establecidas en el artículo 3º, destinados a la promoción de actividades de índole económica o a la ampliación o perfeccionamiento de las existentes, tendrán los mismos derechos y obligaciones que la Constitución y las leyes acuerdan a los inversores nacionales, sujeto a las disposiciones de la presente ley y de las que se contemplen en regímenes especiales o de promoción.

ARTICULO 2º — A los fines de la presente ley, se entiende por:

1. Inversión de capital extranjero:

a) Todo aporte de capital perteneciente a inversores extranjeros aplicado a actividades de índole económica realizadas en el país.

b) La adquisición de participaciones en el capital de una empresa local existente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la presente ley.

2. Inversor extranjero: Toda persona física o jurídica domiciliada fuera del territorio nacional, titular de una inversión de capital extranjero, y las empresas locales de capital extranjero definidas en el próximo inciso de este artículo, cuando sean inversoras en otras empresas locales.

3. Empresa local de capital extranjero: Toda empresa domiciliada en el territorio de la República, en la cual personas físicas o jurídicas domiciliadas fuera de él sean propietarias directa o indirectamente de más del 49% del capital o cuenten directa o indirectamente con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de socios.

4. Empresa local de capital nacional: Toda empresa domiciliada en el territorio de la República, en la cual personas físicas o jurídicas también domiciliadas en él sean propietarias directa o indirectamente de no menos del 51% del capital y cuenten directa o indirectamente con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de socios.

5. Domicilio: El definido en los artículos 89 y 90 del Código Civil.

ARTICULO 3º — La inversión extranjera podrá efectuarse en:

1. Moneda extranjera de libre convertibilidad.

2. Bienes de capital, sus repuestos y accesorios, cuya enajenación por la empresa receptora sólo podrá realizarse en las condiciones que en cada caso se fijen en las normas aprobatorias de la inversión.

3. Utilidades o capital en moneda nacional pertenecientes a inversores extranjeros, siempre que se encuentren legalmente en condiciones de ser transferidos al exterior, excepción hecha de las restricciones que a tales remesas se impongan por el Poder Ejecutivo con carácter general, según se prevé en los artículos 11 y 13 de esta ley.

4. Capitalización de créditos externos en moneda extranjera de libre convertibilidad.

5. Bienes inmateriales, de acuerdo con la legislación específica.

6. Otras formas de aportes que acepta la Autoridad de Aplicación o que se contemplen en regímenes especiales o de promoción.

Las inversiones de capital extranjero que se efectúen de acuerdo con la presente ley, serán registradas en la moneda extranjera que corresponda, en las condiciones que fije la reglamentación, la que también deteminará las pautas de valuación de los bienes indicados en los incisos 2 y 5 y las condiciones de admisión de los aportes a que se refiere el inciso 6.

ARTICULO 4º — Las siguientes inversiones de capital extranjero requieren previa aprobación del Poder Ejecutivo, la que en su caso se ajustará a la legislación específica aplicable:

1. Las que se efectúen en los siguientes sectores:

a) Defensa y seguridad nacional.

b) Prestación de servicios públicos, sanitarios, postales y de electricidad, gas, transporte y telecomunicaciones.

c) Radioemisoras, estaciones de televisión, diarios, revistas y editoriales.

d) Energía.

e) Educación.

f) Banco, seguros y entidades financieras.

Se faculta al Poder Ejecutivo para incorporar otros sectores a los precedentemente enunciados.

2. Cuando el aporte de capital a una empresa local existente implique convertirla en empresa local de capital extranjero.

3. Excepcionalmente, y cuando resulte un beneficio evidente para la economía nacional, aquellas que tengan por objeto o consecuencia directa o indirecta la adquisición de participaciones en el capital de una empresa local existente y siempre que dichas participaciones no fuesen en propiedad de inversores extranjeros. El mismo criterio será aplicable a la adquisición de fondos de comercio.

Quedan exceptuadas las adquisiciones realizadas como consecuencia de la ejecución judicial de garantías otorgadas para asegurar créditos de acreedores residentes en el exterior y las que se efectúen en el marco de procedimientos concursales.

4. Las que se realicen en cualquier sector cuando:

a) La inversión se integre con aportes de bienes de capital usados.

b) Se soliciten beneficios especiales o promocionales de cualquier naturaleza, en el orden nacional, cuyo otorgamiento corresponda al Poder Ejecutivo y condicione la inversión propuesta.

c) Su importe supere la suma de cinco millones de dólares (u$s 5.000.000.——) estadounidenses o su equivalente en otras divisas.

d) Su titular sea un Estado extranjero o una persona jurídica extranjera de derecho público.

Las inversiones extranjeras contempladas en este artículo que se realicen con posterioridad a la sanción de la presente ley sin contar con la previa aprobación del Poder Ejecutivo serán nulas a todos los efectos legales.

ARTICULO 5º — Para gozar de los derechos que otorga esta ley, las inversiones de capital extranjero no requerirán aprobación previa alguna en los siguientes casos:

1. Reinversión total o parcial de utilidades correspondientes a inversiones de capital extranjero registradas de conformidad con esta ley en las empresas locales que las generaron, aun cuando se trate de los sectores comprendidos en el inciso 1 del artículo 4º, siempre que no implique convertir a la empresa receptora en una empresa local de capital extranjero, ni se destine el monto reinvertido a actividades ajenas al objeto social.

2. Nuevas inversiones en moneda extranjera de libre convertibilidad, aunque se realicen en los sectores comprendidos en el artículo 4º, inciso 1 de esta ley, siempre que no superen anualmente el 10 % del capital extranjero registrado en la empresa receptora, se destinen a las actividades que ésta ya realiza y no impliquen convertirla en empresa local de capital extranjero.

Las disposiciones de este artículo no liberan a la empresa receptora de la obligación de obtener las autorizaciones exigidas por la legislación específica, si la hubiere.

ARTICULO 6º — Para gozar de los derechos que otorga esta ley, las inversiones de capital extranjero no comprendidas en los artículos 4º y 5º de la misma, requerirán la previa aprobación de la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 7º — La reglamentación de la presente ley determinará el organismo administrativo dependiente del Ministerio de Economía cuya jerarquía no será inferior a la de Subsecretaría, que actuará como Autoridad de Aplicación, fijando además su constitución, funciones y facultades. Estas incluirán la evaluación de las solicitudes de inversión de capital extranjero a que se refieren los artículos 4º y 6º de esta ley; la aprobación de aquellas, comprendidas en este último artículo y la elevación al Poder Ejecutivo con la recomendación del caso y el proyecto de decreto, si correspondiere, de aquellas comprendidas en el artículo 4º de la presente ley. Las inversiones a que se refiere el artículo 4º, inciso a) tramitarán con la intervención y previo dictamen favorable del Ministerio de Defensa.

ARTICULO 8º — Las propuestas de inversión de capital extranjero a que se refieren los artículos 4º y 6º de esta ley serán aprobadas, cuando a criterio del Poder Ejecutivo o en su caso, de la Autoridad de Aplicación, contribuyan positivamente al desarrollo económico nacional. La autoridad de aplicación, al aprobar una inversión o recomendar su aprobación al Poder Ejecutivo, expondrá los fundamentos que sustentan su decisión. La reglamentación de la presente ley determinará criterios generales indicativos para la evaluación que debe realizar la autoridad de aplicación.

Sin perjuicio de lo que antecede, la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta la capacidad económica-financiera y antecedentes técnicos del inversor extranjero y, en su caso, la estructura de capital del proyecto y de su financiamiento.

La Reglamentación de la presente ley fijará las pautas a las que habrá de ajustarse la Autoridad de Aplicación en el seguimiento de las inversiones de capital extranjero, orientado a comprobar el grado de cumplimiento de sus objetivos.

ARTICULO 9º — La Autoridad de Aplicación deberá expedirse, aprobando o denegando, dentro de los 120 días corridos desde la presentación de toda propuesta de inversión de capital extranjero contemplada en el artículo 6º que cumpla con los recaudos que establezca la reglamentación.

ARTICULO 10. — Con respecto a la registración del capital extranjero:

1. Créase el Registro de Inversiones Extranjeras, el que será llevado por el Banco Central de la República Argentina. Dicho registro tomará razón de las inversiones de capital extranjero existentes a la fecha de la presente ley, de acuerdo con las previsiones del artículo 19 y de las que se efectúen en el futuro, de acuerdo con las previsiones de los artículos 4º, 5º y 6º de esta ley, así como de los movimientos de capital correspondientes a dichas inversiones.

2. Toda inversión de capital extranjero aprobada por el Poder Ejecutivo o por la autoridad de aplicación, de conformidad con los artículos 4º o 6º, respectivamente, quedará inscripta en el Registro de Inversiones Extranjeras una vez acreditado su ingreso efectivo al país, en la forma y plazos que establezca la reglamentación.

Para gozar de los derechos que otorga esta ley, las inversiones a que se refiere el artículo 5º deberán ser inscriptas en el Registro dentro del plazo que fije la reglamentación, y acreditar ante dicho Registro el carácter de inversor extranjero, así como también en su caso, el ingreso y destino de la inversión.

ARTICULO 11. — Los inversores extranjeros podrán transferir al exterior las utilidades líquidas y realizadas provenientes de sus inversiones, así como repatriar su inversión, salvo que el Poder Ejecutivo limite con carácter general las transferencias por estos conceptos, en cuyo caso sólo gozarán de dichos derechos, en los términos de los artículos 12 y 13 de la presente ley, los inversores extranjeros registrados de acuerdo con la misma.

ARTICULO 12. — Con respecto a la repatriación de capitales se establece:

1. Los inversores extranjeros registrados podrán repatriar su inversión de acuerdo con las siguientes disposiciones:

a) Las inversiones de capital extranjero que se realicen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley podrán ser repatriadas a partir del tercer año cumplido de su ingreso al país, salvo que al aprobarse la inversión y en razón de sus características, se hubiere acordado un plazo mayor y siempre que en su caso, esté operando en régimen la inversión autorizada.

b) Las inversiones de capital extranjero existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley podrán ser repatriadas en las condiciones previstas en el artículo 19.

2. En los casos de los incisos a) y b) precedentes los inversores extranjeros tendrán derecho a transferir al exterior el importe de la realización de sus inversiones. Si dicho importe excediere el capital repatriable el excedente también podrá ser transferido por el inversor extranjero, pero estará sujeto al pago del impuesto a que se refiere el inciso 3º del artículo 15 de esta ley. A estos efectos, se considerará capital repatriable la inversión de capital extranjero inicial, más la reinversión de utilidades y las inversiones adicionales que se hubiesen registrado, menos las repatriaciones efectuadas con anterioridad y la pérdida existente a la fecha de repatriación.

ARTICULO 13. — El derecho a transferir utilidades y a repatriar su inversión del que gozan los inversores registrados de conformidad con la presente ley, sólo podrá ser suspendido —y en tal caso por el Poder Ejecutivo— mientras exista una situación de dificultad en los pagos externos. En este caso y para las sumas que en concepto de utilidades deseen remitir, los inversores extranjeros tendrán derecho a recibir el equivalente de la suma a transferir en títulos de la deuda pública externa en moneda extranjera a la tasa del interés vigente en el mercado internacional, contra la provisión del importe correspondiente en moneda nacional.

ARTICULO 14. — Los inversores extranjeros no gozarán del derecho de remesar utilidades ni repatriar capital, en caso de probado incumplimiento de las disposiciones legales vigentes, o de los requisitos exigidos en la norma de aprobación de la inversión hasta tanto regularicen su situación.

ARTICULO 15. — Se establece un impuesto especial a los beneficios adicionales provenientes de inversiones de capital extranjero, que se regirá de acuerdo a las siguientes disposiciones;

1. Cuando se abonen utilidades en efectivo o en especie —excepto acciones liberadas— provenientes de inversiones de capital extranjero registradas de conformidad con la presente ley, corresponderá que quien las pague retenga e ingrese en concepto de impuesto especial a los beneficios adicionales, el monto resultante de aplicar sobre las utilidades pagadas —netas del impuesto a las ganancias— que excedieran, en términos anuales, el 12 % del capital registrado por la respectiva inversión extranjera, las tasas consignadas en la siguiente escala:

% de utilidad pagada

Tasa aplicable

Del 12 % al 15 % pagará sobre el excedente del 12 %

15%

Del 15 % al 20 % pagará sobre el excedente del 12 %

20%

Más del 20 % pagará sobre el ecxedente de 20 %

25%

A los efectos de lo indicado en el párrafo anterior se considerará que existe pago cuando las referidas utilidades se abonen en efectivo o en especie y además en los casos en que, estando los fondos a la libre disponibilidad de los beneficiarios, se disponga de ellos en cualquier forma con la conformidad expresa o tácita de dichos beneficiarios, siempre que tal acto importe una efectiva desafectación del giro del negocio.

2. Cuando dentro de un ejercicio anual se abonaren utilidades mencionadas en el inciso anterior que —netas del impuesto a las ganancias— sean superiores al 12% del capital registrado, podrá compensarse el excedente de utilidades correspondientes a dicho, período anual con los montos que, en defecto se hubieren producido entre las utilidades abonadas y el límite del 12% del capital registrado durante los cinco períodos anuales anteriores al ejercicio considerado.

3. Estará sujeto al impuesto especial a los beneficios adicionales el excedente del capital repatriable según lo previsto en el segundo párrafo del inciso 2 del artículo 12 de la presente ley. Para el cálculo del impuesto serán de aplicación las disposiciones de los incisos 1 y 2 precedentes.

4. El impuesto establecido en este artículo no será de aplicación respecto del monto de utilidades que se reinviertan, se destinen a nuevas inversiones conforme a las normas de la presente ley, o se abonen a empresas locales de capital extranjero. Tampoco se aplicará el impuesto en el caso de utilidades generadas por aportes transitorios de capital extranjero contemplados por el artículo 18 de la presente ley.

5. El Poder Ejecutivo podrá eximir de este impuesto especial a los beneficios adicionales o ampliar el límite del 12% de utilidades no gravada en relación con el capital registrado, en aquellos casos de inversiones de capital extranjero que así lo justifiquen por sus características de alto riesgo o cuando la actividad a que se destinen esté sometida a un régimen especial.

6. El gravamen a que se refiere este artículo se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1974 y sus modificaciones). Su percepción estará a cargo de la Dirección General Impositiva. El producido del impuesto especial creado por este artículo se distribuirá de acuerdo con las normas de Coparticipación Federal.

ARTICULO 16. — Los inversores extranjeros podrán utilizar cualquiera de las formas jurídicas de organización previstas por la legislación nacional. Cuando la empresa receptora esté organizada bajo la forma de sociedad por acciones, las correspondientes a inversores extranjeros registrados deberán ser nominativas. La autoridad de aplicación podrá exceptuar de esta obligación a aquellas sociedades cuyas acciones coticen en mercados de valores, en las condiciones que establezca la reglamentación.

ARTICULO 17. — Las empresas locales de capital extranjero, podrán hacer uso del crédito interno a corto plazo proveniente de las entidades financieras locales en la proporción de su capital o patrimonio neto y demás condiciones que fije el Banco Central de la República Argentina. Excepcionalmente, y cuando el interés nacional así lo aconseje, el Poder Ejecutivo nacional podrá autorizar, que se recurra al crédito de mediano y largo plazo que otorguen las mismas entidades, de acuerdo con los requisitos que a tal efecto se establezcan.

ARTICULO 18. — Los aportes transitorios de capital extranjero que se efectúen con motivos de la ejecución de contratos de locación de cosas, de obras o de servicios, u otros, no están comprendidos en la presente ley y se regirán por los términos de los respectivos contratos conforme a las disposiciones legales que le fueren aplicables.

ARTICULO 19. — Las inversiones de capital extranjero existentes en el país, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se regirá por esta ley y por las siguientes disposiciones especiales:

1. La Autoridad de Aplicación determinará el carácter de inversor extranjero y el monto de la inversión repatriable con relación a las inversiones extranjeras existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Dicha determinación se realizará dentro de un plazo máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha mencionada.

2. A tales efectos la Autoridad de Aplicación podrá requerir la documentación o comprobantes que acrediten la inversión y tendrá en cuenta la forma y fechas en que se realizó y, en su caso, los regímenes legales bajo los cuales se efectuó, así como los derechos adquiridos bajo dichos regímenes.

3. La reglamentación fijará las pautas generales a que deberá ajustarse la Autoridad de Aplicación en dicha determinación y fijará también las condiciones en que se realizará la eventual repatriación, sea ésta total o parcial.

4. Si un inversor extranjero deseare proceder a la repatriación total o parcial de su capital con anterioridad al vencimiento del plazo fijado en el inciso 1 y la Autoridad de Aplicación no hubiere aún determinado el monto de la inversión repatriable, se procederá a efectuar dicha determinación dentro de un plazo de 120 días contados desde el requerimiento formulado a ese fin por el inversor extranjero.

5. Hasta tanto se cumpla con lo establecido en el precedente inciso 1, el capital correspondiente a las inversiones extranjeras existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley será registrado de acuerdo con las declaraciones juradas presentadas en cumplimiento de la Ley Nº 20.557, las que podrán ser reajustadas por la autoridad de aplicación con carácter provisional antes de la determinación prevista en el inciso 1 en los casos de error evidente, dolo o fraude, o cuando lo solicitare el inversor extranjero en las condiciones y plazo que fije la reglamentación y siempre que a juicio de la Autoridad de Aplicación el reclamo estuviera justificado. Las reinversiones, nuevas inversiones, repatriaciones o pérdida producidas con posterioridad a dicha presentación deberán acreditarse en la forma que establezca la reglamentación.

6. A los efectos de la remesa de utilidades y determinación del impuesto establecido en el artículo 15 y hasta tanto se cumpla con lo establecido en el inciso 1, se computará como capital repatriable el declarado en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Nº 20.557, con los ajustes que pudieran resultar por aplicación del inc. 5 de este artículo. El impuesto determinado sobre esta base tendrá carácter definitivo aunque se modifique posteriormente el monto de la inversión repatriable, salvo en los supuestos de dolo o fraude.

7. Los inversores extranjeros que no solicitaron su registro bajo la Ley Nº 20.557, podrán presentarse dentro del término que fije la reglamentación en cuyo caso el capital respectivo quedará registrado a partir de la fecha en que la Autoridad de Aplicación decida favorablemente, si así correspondiere, la petición.

8. Los inversores extranjeros que no solicitaron su registro bajo la Ley Nº 19.151 u otros regímenes anteriores quedarán igualmente comprendidos en el inciso 5 de este artículo, si hubieren solicitado su registro bajo la Ley Nº 20.557 y en el inciso 7 en caso contrario.

ARTICULO 20. — Los actos jurídicos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente la controle u otra filial de esta última, serán considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes, con las limitaciones siguientes.

1. Préstamos: Los préstamos estarán sujetos al mismo principio, siempre que la operación no haya sido observada por el Banco Central de la República Argentina, el que deberá expedirse en todos los casos dentro de los treinta (30) días de comunicados los términos de la operación propuesta, fundandose en las condiciones particulares de la operación o en el inadecuado nivel de endeudamiento de la prestataria.

2. Contratos regidos por la Ley de Transferencia de Tecnología: Las contribuciones tecnológicas y demás prestaciones regidas por la Ley de Transferencia de Tecnología entre una empresa local de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente la controle u otra filial de esta última se regirán por las disposiciones que a tal efecto contemple dicha ley.

ARTICULO 21. — Cuando en el instrumento que autorice una inversión de capital extranjero se establezcan obligaciones a la empresa receptora de la inversión la responsabilidad emergente de dichas obligaciones será asumida por la misma empresa conjunta y solidariamente con el inversor extranjero, en la forma y condiciones que determina la Reglamentación.

ARTICULO 22. — Deróganse las Leyes Nros. 20.557, 20.575 y 21.037 y los Decretos números 413/74 y 414/74, quedando por ello derogadas las resoluciones de carácter general dictadas en su consecuencia. Esta ley será aplicable a todo trámite pendiente de resolución bajo las normas aquí derogadas.

ARTICULO 23 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martínez de Hoz.