Administración Federal de Ingresos Públicos

ADUANAS

Resolución General 420/99

Tránsito Terrestre de Importación. Control Aduanero.

Bs. As., 24/2/99

B.O.: 1/3/99

VISTO el Artículo 31 del Decreto Nº 2284 de fecha 1º de Noviembre de 1991 de necesidad y urgencia ratificado por la Ley 24.307 de fecha 30 de Diciembre de 1993, que establece el carácter selectivo y no sistemático de las verificaciones que debe realizar el servicio aduanero, y

CONSIDERANDO:

Que la determinación de dicho control se encuentra estrictamente relacionada con la naturaleza de la destinación aduanera.

Que la Resolución (ANA) Nº 244 de fecha 29 de Enero de 1997, en su ANEXO III, Apartado E, Punto 2, establece que la Destinación Suspensiva de Tránsito Terrestre de Importación, se encuentra sujeta a los controles selectivos previstos en la normativa vigente, cuando esta última en realidad corresponde a la importación para consumo.

Que no existe duda que la destinación definitiva de importación para consumo deberá ser objeto de la aplicación de esa normativa, puesto que la misma rige precisamente para ese destino.

Que en cambio, cuando la destinación tiene carácter suspensivo como el Tránsito Terrestre, ninguna de aquellas normas será de aplicación, salvo las relativas a las prohibiciones de carácter no económico, toda vez que la mercadería no tiene como destino el consumo referido en el párrafo anterior.

Que en consecuencia, el debido cumplimiento de la norma legal citada en el VISTO quedará consagrado con la eliminación de los controles selectivos para la Destinación Suspensiva de Tránsito de Importación con la excepción prevista en el párrafo anterior para las prohibiciones no económicas.

Que ello es sin perjuicio de que para las demás mercaderías en tránsito se mantienen las facultades propias de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de realizar controles por razones de mérito, oportunidad y conveniencia.

Que ha tomado la intervención correspondiente la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera.

Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de Julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Aprobar el ANEXO I "A" INDICE TEMATICO y el ANEXO III A DISPOSICIONES OPERATIVAS de esta Resolución, que reemplazan a los ANEXOS I y III de la Resolución (ANA) Nº 244/97.

ARTICULO 2º.- Dejar sin efecto los ANEXOS I y III de la Resolución 244/97.

ARTICULO 3º.- Regístrese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y publíquese en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.- Carlos Silvani.

ANEXO I "A"

INDICE TEMATICO

ANEXO II DISPOSICIONES NORMATIVAS

ANEXO III "A" DISPOSICIONES OPERATIVAS

El original fue aprobado por la Resolución (ANA) Nº 244/97.

Esta es la primera modificación aprobada por la Resolución General Nº 420 (AFIP).

ANEXO III "A"

DISPOSICIONES OPERATIVAS

A) OFICIALIZACION

1.- El declarante desde su puesto de trabajo, ingresará al Sistema la información general y de los Items de la Declaración de Tránsito Terretre (DTT) correspondiente a los Subregímenes TR01 -TR04 -TR05 y TR06, como así también del plazo de arribo a la Aduana, que deberá ajustarse estrictamente a la naturaleza de la carga y a las condiciones del transporte, el que no podrá exceder de DIEZ (10) días, procediendo posteriormente a su oficialización.

2.- Cumplida esta operación, la DTT será integrada por: Sobre Contenedor -4 Parciales, el Documento de Transporte y las Autorizaciones de otros Organismos, que serán identificadas por el documentante con el número de registro de la destinación.

B) En caso de optar el declarante por la anulación de esta destinación, la petición será realizada por escrito mediante el Código ADGA o su equivalente en las Aduanas de Ezeiza y del Interior y será evaluada por la División Resguardo o dependencia equivalente en las Aduanas de Ezeiza y del Interior. De resultar concedida, reintegrará la documentación complementaria al interesado y el Parcial 3 con la constancia de la anulación, procediendo al archivo de las actuaciones.

C) PRESENTACION DE LA DTT EN EL LUGAR DE ARRIBO AL TERRITORIO ADUANERO DE LA MERCADERIA O EN EL LUGAR DE SU DEPOSITO

1.- Denegatoria: En el supuesto que la presentación se denegare, el Servicio Aduanero establecerá los motivos y se procederá en forma acorde con el procedimiento para la ANULACION previsto en el Punto B) precedente.

2.- Autorización:

En caso de resultar procedente el Tránsito de Importación, el Servicio Aduanero autorizará la misma mediante firma y sello en el Campo OBSERVACIONES -reverso OM 1993/A-, cambiando en el SIM su estado a "PRESENTADO" previa modificación cuando correspondiere y por razones fundadas, del plazo de arribo la Aduana de Destino, dejando constancia en el campo mencionado precedentemente.

D) DESGLOSE:

1.- El Servicio Aduanero imprimirá al DTT y sus parciales el siguiente trámite:

Sobre Contenedor y Parciales 1, 3 -Aduana de Destino- y 4 Tornaguía-: serán entregados al declarante a los efectos del libramiento.

Parcial 2: para el declarante.

E) LIBRAMIENTO:

1.- Presentación:

1.1 El declarante presentará al Servicio Aduanero el Sobre Contenedor y los Parciales 1, 3 y 4, junto con la unidad de transporte.

2.- Autorización de salida de la Zona Primaria Aduanera:

2.1 Concluída la carga y precintada la unidad de transporte o las mercaderías según corresponda, el Servicio Aduanero cumplirá los Parciales 1, 3 y 4 consignando el número de precinto aplicado y asignándole a la documentación el siguiente destino:

Sobre Contenedor con el Parcial 1: para la oficina de control de tránsito -reserva- Parciales 3 y 4 serán entregados al conductor de la unidad de transporte, acompañando la carga.

F) SALIDA DE LA ZONA PRIMARIA ADUANERA:

1.- Se procederá en la forma establecida por las Resoluciones Nros 258/93, 630/94 y 970/95 y sus modificatorias, para la impresión del Formulario OM - 2144/A- Autorización de Salida de Zona Primaria Aduanera, en el que constará el número de precinto, confirmando el egreso del medio de transporte en el SIM mediante la transacción correspondiente, por el área que corresponda.

G) PLAZO:

1.- A partir del libramiento el Sistema establecerá el vencimiento del plazo para el arribo a la Aduana de Destino.

H) BLOQUEO:

1.- Cuando corresponda detener la salida de la Zona Primaria Aduanera, el Servicio Aduanero del depósito o el Control de Salida ejecutará la transacción de "BLOQUEO", iniciándose las actuaciones que correspondan a la observación que la origina.

I) FORMALIZACION DE ENTRADA A LA ADUANA DE DESTINO:

1.- En las Aduanas que operen con el Sistema Informático MARIA se registrará el correspondiente Manifiesto en los términos de la Resolución Nº 970/95 a los efectos de la ulterior destinación de la mercadería.

2.- En las demás Aduanas el ejemplar del OM -1993/A - surtirá los efectos del Manifiesto de Carga a los fines indicados en el párrafo precedente.

J) PRORROGA DEL PLAZO DE ARRIBO A LA ADUANA DE DESTINO:

1.- El declarante deberá solicitar ante la oficina aduanera de oficialización de la DTT prórroga o suspensión del plazo autorizado de arribo a la Aduana de Destino.

2.- El Administrador de la Aduana podrá conceder la suspensión del plazo o su prórroga, en este último supuesto por un término de hasta QUINCE (15) días, con carácter de excepción y por razones debidamente justificadas, debiendo ingresarse al SIM el nuevo vencimiento.

K) CANCELACION DE LA DTT:

1.- Arribo a la Aduana de Destino:

1.1 La oficina aduanera de la Aduana de registro de la DTT a cargo del control del cumplimiento de los tránsitos, ingresará al SIM, mediante la transacción "CANCELACION MANUAL DE UNA DECLARACION DETALLADA", la fecha de arribo a la Aduana de Destino de acuerdo con la Tornaguía (Ejemplar 4), en el campo "MERCADERIA A BORDO / SALIDA", ejecutando el SIM las siguientes acciones:

a) Fecha de arribo dentro del plazo autorizado para el tránsito: cambio del estado de la garantía "A LIBERAR",

b) Fecha de arribo dentro de los TREINTA (30) días siguientes al vencimiento del plazo autorizado para el tránsito: cambio de estado de la declaración a "VENCIDA", exigencia de la liquidación manual (LMAN) por el importe de la multa equivalente al UNO POR MIL (1o/oo) por cada día de retardo, afectación del pago y cambio del estado de la garantía "A LIBERAR".

A los fines establecidos precedentemente la oficina encargada del control del tránsito a través de la transacción "MENSAJES A LOS DESPACHANTES" (MSDDDTM1) comunicará al declarante lo siguiente:

"Se le comunica que en relación a la Declaración AÑO /ADUANA /TR /NUMERO /DC, deberá afectar el pago de $..... ........correspondiente a la multa prevista en el Artículo 320 del Código Aduanero, cuya liquidación manual realizada a través del SIM es"AÑO /ADUANA /LMAN /NUMERO /DC".

En supuesto que no existiera afectación de pago en el término de TRES (3) días siguientes al de la citada comunicación, el servicio aduanero procederá, según el caso, a notificar la liquidación a:

1) los declarantes en los términos de los artículos 794 y 1122 del Código Aduanero cuando éstos hubieren asumido las obligaciones y responsabilidades que la Ley 22.415 asigna al transportista y al agente de transporte aduanero en las Destinaciones Suspensivas de Tránsito de Importación, quedando constituídos de tal forma en responsables principales en los aspectos tributarios e infraccionales y renunciando al beneficio de excusión. Tal responsabilidad se consignará al contestar a través del sistema afirmativamente el texto que requiere esta afirmación, quedando impreso en el OM -1993/A- el código "SINATA".

En este último caso, el Agente de Transporte Aduanero integrará la Boleta de Depósito (OM -2132 u OM 2132/9 según corresponda), con los datos del Importador y del Despachante de Aduana, consignando los propios en el campo "APELLIDO Y NOMBRE", comunicando posteriormente la efectivización del depósito al Despachante de Aduana a los efectos que éste realice la afectación de pago en el SIM.

La confección de la Boleta de Depósito en los términos citados es al solo efecto de que el agente de transporte aduanero posea un comprobante del depósito efectuando, el que quedará registrado en el SIM en la Subcuenta MARIA del Importador /Despachante.

c) fecha de arribo posterior al vencimiento del plazo establecido en el punto b) precedente: cambio del estado de la garantía a "EJECUTAR". A la finalización de la actuación sumaria por infracción al régimen se ingresará el número de registro de la aludida actuación y lo relativo a los importes pagados en concepto de tributos y/o multas, cambiando el estado de la garantía "A LIBERAR".

1.2 Transcurrido el plazo establecido en los apartados b) y c) precedentes sin que se hubiere ingresado información, los Centros SIM emitirán el "LISTADO DE OPERACIONES VENCIDAS", a los fines de su remisión a las oficinas de Control de Tránsitos de la Aduana de Registro, con una periodicidad de dos (2) veces por semana, para que éstas inicien las actuaciones por la presunta configuración de la infracción prevista en el Artículo 973 Código Aduanero y ulterior aplicación del procedimiento establecido en los apartados b) y c) que anteceden , respectivamente.

Los Centros SIM emitirán un listado de Operaciones Vencidas adicional, a los fines de ser remitido a la División Análisis y Procesamiento de la Información dependiente del Departamento Policía Aduanera, a efectos de ejercer las medidas de control que le competen.

A los fines señalados, los aludidos Centros requerirán las correspondientes transacciones para su puesta en ejecución.

1.3 A los fines establecidos en el punto 1.2 precedente, la Aduana de destino enviará la Tornaguía dentro de los CINCO (5) días del arribo del camión y la de registro la ingresará al sistema de CINCO (5) días de recepcionada El incumplimiento de los plazos indicados precedentemente, darán lugar a la aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan, al guarda interviniente y su Jefatura inmediata, como así también al personal de las áreas receptoras a las tornaguías.

El original fue aprobado por la Resolución (ANA) Nº 244/97.

Esta es la primera modificación aprobada por la Resolución General Nº 420 (AFIP).