PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Decreto 146/99

Reglamentación del Título III "Relaciones de Trabajo" de la Ley N° 24.467, a los efectos del cómputo de los planteles de las empresas, en relación con la negociación colectiva.

Bs. As., 25/2/99

B.O.: 2/3/99

VISTO el Título III de la Ley N° 24.467 y el Decreto N° 737 de fecha 30 de mayo de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario reglamentar el Título III "Relaciones de Trabajo" de la Ley N° 24.467, a fin de dinamizar las relaciones laborales y estimular la negociación colectiva en ese ámbito.

Que a ese efecto se han efectuado las consultas a la Comisión Especial de Seguimiento, creada por el artículo 105 de la citada ley, de acuerdo a lo previsto en el inciso b) de esa norma.

Que en ese sentido debe precisarse que el párrafo final del artículo 83 de la Ley N° 24.467 impone el límite de OCHENTA (80) trabajadores como tope de la pequeña empresa.

Que el fraccionamiento de la licencia anual ordinaria debe respetar los límites impuestos por el Convenio N° 52 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO sobre vacaciones pagadas, del año 1936, ratificado por Ley N° 13.560.

Que las modificaciones al régimen de extinción del contrato de trabajo sólo pueden efectuarse dentro de los márgenes constitucionales, lo que exige el respeto al principio de protección al despido arbitrario establecido por el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que en el mismo sentido, para el caso en que en los convenios colectivos se disponga introducir cuentas de capitalización individual, y a fin de preservar el mismo principio, se estima conveniente que el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL se expida sobre la puesta en vigencia del sistema acordado por las partes, fundando su homologación.

Que debe garantizarse una adecuada representación, de la pequeña empresa en la celebración de convenios que le conciernan, para lo cual el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá determinar la composición de los empleadores en las comisiones negociadoras.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones que confiere el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - (Artículo 83, Ley N° 24.467). La negociación colectiva de ámbito superior al de empresa podrá establecer que el plantel de la pequeña empresa, para cada una de las ramas o sectores de la actividad, supere los CUARENTA (40) trabajadores a condición de no exceder, en ningún caso, la cantidad de OCHENTA (80).

Para el cómputo del plantel sólo se deberá excluir a los pasantes.

La negociación colectiva podrá, cuando las circunstancias especiales de la actividad de que se trate así lo justifique, excluir de ese cómputo a los trabajadores de temporada.

El monto de la facturación será el que surja de la declaración anual del impuesto al valor agregado o balance anual, si la actividad se encontrara exenta, y sólo podrá ser fijado por la Comisión Especial de Seguimiento, no pudiendo delegarse tal facultad al ámbito de la negociación colectiva.

El plazo de TRES (3) años fijado en el último párrafo del artículo reglamentado se computará:

a) en lo referente al número de trabajadores, a partir del mes siguiente en que se supere el parámetro establecido,

b) en cuanto al monto de facturación, a partir del mes siguiente en que se supere el tope establecido.

En aquellos casos en que los convenios colectivos vigentes hubiesen fijado una cantidad superior de trabajadores a la autorizada en el primer párrafo de este artículo, al momento de su renovación, deberán ajustar la misma al tope establecido de OCHENTA (80) trabajadores.

Art. 2° - (Artículo 90, Ley N° 24.467). Cada uno de los períodos en que se fraccione convencionalmente la licencia anual ordinaria deberá tener una duración mínima de SEIS (6) días laborables continuos.

No son disponibles convencionalmente:

1. Los plazos de descanso anual previstos en el artículo 150 incisos a), b), c) y d) de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

2. La obligación del pago de la retribución por vacaciones al inicio de las mismas, conforme lo establecido en el último párrafo del artículo 155 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y modificatorias. En caso de haberse acordado el fraccionamiento de la licencia anual ordinaria, el pago de la misma deberá efectuarse proporcionalmente al inicio de cada período.

Art. 3° - (Artículo 92, Ley N° 24.467). Las modificaciones al régimen de extinción del contrato de trabajo no podrán desvirtuar el principio de protección contra el despido arbitrario.

Si se introdujeran cuentas de capitalización individual, será necesario que en la homologación del convenio colectivo, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL se expida fundadamente sobre la puesta en vigencia del sistema propuesto.

Art. 4° - (Artículo 93, Ley N° 24.467). Las facultades otorgadas a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario deberán ser ejercidas conforme lo establecido en el primer párrafo del artículo 2° del presente.

Art. 5° - (Artículo 94, Ley N° 24.467). La redefinición de los puestos de trabajo podrá acordarse entre un empleador y la representación sindical signataria del convenio colectivo de trabajo, sin necesidad de intervención de las organizaciones representativas de los empleadores.

El acuerdo será homologado o registrado según corresponda por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL con los efectos propios, para las partes firmantes, de un convenio colectivo.

Art. 6° - (Artículo 97, Ley N° 24.467). El acto administrativo de homologación o registro del acuerdo de reestructuración deberá evaluar las razones invocadas para su celebración y producirá para las partes firmantes los efectos propios de un convenio colectivo.

Art. 7° - (Artículo 99, Ley N° 24.467). La representación de la pequeña empresa deberá integrarse en la forma y el orden previstos por la Ley N° 14.250 (t.o. 1988), artículos 1° y 2° y su Decreto reglamentario N° 199/88 y modificatorio.

(Segundo párrafo derogado por art. 7° del Decreto N° 1172/2000 B.O. 14/12/2000)

Art. 8° - (Artículo 100, Ley N° 24.467). El sector representativo de la pequeña empresa o la entidad sindical signataria del convenio colectivo de actividad podrán solicitar el inicio de la negociación colectiva para el ámbito de la misma, una vez vencidos los plazos establecidos en el artículo reglamentado.

Art. 9°- (Artículo 101, Ley N° 24.467). A efectos de atribuir el porcentaje de representación de cada uno de los integrantes del sector empleador, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá ponderar el número de empleadores y trabajadores que se desempeñan en las pequeñas empresas y su incidencia en el desarrollo de la actividad económica comprendida en el ámbito del convenio colectivo.

Art. 10. - (Artículo 105, Ley N° 24.467). La Comisión Especial de Seguimiento, a fin de evaluar la procedencia de la modificación del monto de la facturación anual previsto en el inciso b) del artículo 83 de la Ley N° 24.467, deberá reunirse una vez al año.

La SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, actuará como organismo de consulta de esa Comisión.

Art. 11. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Antonio E. González.