Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 430/99

Procedimiento. Impuestos Varios. Sistema Integrado Tributario. Sistema de Control de Retenciones (SITRIB-SICORE). Agentes de retención y/o percepción. Régimen de información, determinación e ingreso de retenciones y/o percepciones. Resolución General N° 4.110 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.

Bs. As., 25/2/99

B.O.: 2/3/99

VISTO el régimen de determinación, ingreso e información de retenciones y percepciones establecido por la Resolución General N° 4.110 (DGI), sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la mencionada norma se unificaron las formas y los plazos de ingreso e información de los importes retenidos y/o percibidos, correspondientes a determinados regímenes de retención y/o percepción, y se dispuso la presentación mensual de una declaración jurada determinativa y, en su caso, de un disquete generado por el programa aplicativo diseñado a ese fin.

Que, como consecuencia de la evaluación efectuada respecto de las declaraciones juradas presentadas, se ha observado que, en un porcentaje significativo de ellas, se informan retenciones y/o percepciones correspondientes a un importe total determinado que no supera los dos mil pesos ($ 2.000.-).

Que razones de administración tributaria aconsejan disponer que los agentes de retención y/o percepción que se encuentren comprendidos en la situación descripta en el párrafo anterior -excepto los sujetos que deben actuar como agentes de percepción del Impuesto de Emergencia sobre los Automotores, Motocicletas, Motos, Embarcaciones y Aeronaves (Fondo Nacional de Incentivo Docente - Ley N° 25.053)- puedan optar por presentar su declaración jurada determinativa e informativa por semestre calendario.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°.- Los sujetos comprendidos en el artículo 1° de la Resolución General N° 4.110 (DGI), sus modificatorias y complementarias, que hayan practicado retenciones y/o percepciones por un importe total determinado inferior o igual a DOS MIL PESOS ($ 2.000.-) en el mes, podrán optar por presentar la declaración jurada determinativa e informativa de las retenciones y/o percepciones practicadas, por semestre calendario.

Quedan excluidos de la referida opción, por la totalidad de los regímenes en los que se encuentran comprendidos, los sujetos que deben actuar como agentes de percepción del Impuesto de Emergencia sobre los Automotores, Motocicletas, Motos, Embarcaciones y Aeronaves (Fondo Nacional de Incentivo Docente - Ley N° 25.053).

La opción a que se refiere el primer párrafo será procedente siempre que no se supere el mencionado parámetro, y se ajustará al procedimiento, plazos y demás condiciones que se establecen en la presente Resolución General, en sustitución de lo previsto en el artículo 2° de la Resolución General citada.

Art. 2°.- Los responsables que se encuentren comprendidos en los términos del artículo 1°, a efectos de ejercer la opción prevista en el mismo, deberán:

1. Ingresar el importe de las retenciones practicadas desde el día 1 hasta el día 15 de cada mes, ambos inclusive, hasta el día de ese mes en que, de acuerdo con la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), se establece en el punto 1. del artículo 2° de la Resolución General N° 4.110 (DGI), sus modificatorias y complementarias.

2. Ingresar el importe de las retenciones practicadas desde el día 16 hasta el último día de cada mes, ambos inclusive, y el de las percepciones efectuadas desde el día 1 hasta el último día de cada mes, ambos inclusive, hasta el día del mes inmediato siguiente en que, de acuerdo con la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), se establece en el punto 2. del artículo 2° de la Resolución General N° 4.110 (DGI), sus modificatorias y complementarias; excepto cuando deba cumplirse con la obligación dispuesta en el punto 3. siguiente.

3. Informar nominativamente y determinar e ingresar el saldo resultante de la declaración jurada determinativa e informativa de las retenciones y/o percepciones practicadas en el curso de cada semestre calendario, hasta el día del mes inmediato siguiente al de la finalización de cada uno de ellos en que, de acuerdo con la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), se establece en el punto 2. del artículo 2° de la Resolución General
N° 4.110 (DGI), sus modificatorias y complementarias.

Cuando alguno de los vencimientos establecidos en los puntos precedentes coincida con día inhábil, el mismo, así como - en su caso- los siguientes, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos posteriores.

Los importes ingresados de acuerdo con lo dispuesto en los puntos 1. y 2. del primer párrafo se considerarán pagos a cuenta de los importes totales que se determinen, por semestre calendario, respecto de cada uno de los impuestos indicados en la Tabla contenida en el Anexo I de la Resolución General N° 4.110 (DGI), sus modificatorias y complementarias.

En la citada presentación se consignará como período el último mes del semestre informado.

Art. 3°.- Sin perjuicio de la obligación dispuesta en el punto 3. del artículo anterior, cuando en el transcurso de alguno de los meses del semestre calendario de que se trate, se supere el parámetro previsto en el artículo 1°, los responsables deberán asimismo cumplir con la mencionada obligación, hasta el día del mes inmediato siguiente a aquel en que se produzca la aludida circunstancia en que, de acuerdo con la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), se establece en el punto 2. del artículo 2° de la Resolución General N° 4.110 (DGI), sus modificatorias y complementarias inclusive.

Por los meses restantes del semestre calendario, y siempre que no se supere el mencionado parámetro será de aplicación el régimen instituido por el artículo 1° de la presente Resolución General.

Art. 4° - Las declaraciones juradas que se presenten con motivo de lo dispuesto en el artículo anterior deberán consignar las retenciones y/o percepciones practicadas desde el primer día del mes siguiente al del último período informado, hasta el último día del mes correspondiente al período que se informa.

Art. 5° - Las retenciones y/o percepciones efectuadas en el semestre, en su caso, en el lapso de que se trate, se deberán consignar por mes calendario en la declaración jurada correspondiente.

Art. 6° - Las disposiciones de la Resolución General N° 4110 (DGI), sus modificatorias y complementarias, se aplicarán en todos los aspectos no previstos en esta Resolución General.

Art. 7° - El régimen establecido por la presente Resolución General será de aplicación para las retenciones y/o percepciones practicadas a partir del mes de febrero de 1999, inclusive.

Art. 8°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Carlos Silvani.