Secretaría de Seguridad Social

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución 9/99

Establécese que todos los trámites de gestión de beneficios previsionales de afiliados al Régimen de Capitalización Individual deberán ser iniciados y tramitados por ante la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a la que el trabajador se encuentre afiliado.

Bs. As., 26/2/99

B.O.: 5/3/99

VISTO la Ley 24.241, las Resoluciones N° 109 de fecha 9 de agosto de 1994, N° 373 de fecha 23 de diciembre de 1994 y N° 413 de fecha 29 de diciembre de 1994 de esta Secretaría de Seguridad Social y la Resolución Conjunta N° 004 de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES PENSIONES y N° 926 del Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 16 de diciembre de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que las Resoluciones de esta Secretaría citadas en el VISTO han establecido la responsabilidad de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para la determinación del ingreso base en todos los casos en que el Régimen Previsional Público deba participar en el pago del proporcional a que aluden los apartados 6 y 9 de la reglamentación del artículo 27 de la Ley N° 24.241 dispuesta por el Decreto N° 55 de fecha 19 de enero de 1994 como así también la facultad de validar las certificaciones correspondientes a los períodos en los cuales los afiliados hayan aportado al Régimen de Reparto.

Que a fin de posibilitar el cumplimiento del objetivo N° 1 propuesto en el Anexo I de la Resolución Conjunta N° 004 de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES PENSIONES y N° 926 del Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 16 de diciembre de 1998, se hace necesario dictar las normas que lo posibiliten. En tal sentido, resulta oportuno autorizar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES a efectuar el cálculo del ingreso base aún en los casos en que participe el Régimen Previsional Público en el pago del proporcional a su cargo.

Que al haberse propuesto en la Resolución Conjunta antes citada, una mayor participación de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES en la gestión de los trámites previsionales de los afiliados del Régimen de Capitalización y sus derechohabientes, se hace necesario derogar aquellas disposiciones que atribuyen a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL aquellos roles que en lo sucesivo serán atribuidos a las Administradoras.

Que por razones de técnica legislativa resulta necesario el dictado de una resolución que reúna en su cuerpo normativo aquellas disposiciones relacionadas con la tramitación de los beneficios previsionales del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Que asimismo, se hace necesario facultar a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, para que mediante resolución conjunta dicten las normas de procedimiento y establezcan los controles necesarios respecto de las acciones que serán realizadas por las Administradoras.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 2° del Decreto N° 1120 de fecha 11 de julio de 1994.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1° - Todos los trámites de gestión de beneficios provisionales de afiliados al Régimen de Capitalización Individual del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones deberán ser iniciados y tramitados por ante la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES a la que el trabajador se encuentre afiliado, incluyendo la determinación del ingreso base y la liquidación del beneficio.

Art. 2° - Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, para que mediante resolución conjunta, establezcan el procedimiento al que deberán ajustarse a derecho las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y los citados Organismos a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 3° - La determinación de la condición de aportante regular o irregular con derechos a que hace referencia la reglamentación del artículo 95 de la Ley N° 24.241, contenida en el Decreto N° 136 de fecha 12 de febrero de 1997, respecto de los trabajadores que presten o hayan prestado servicios en relación de dependencia y autónomos en forma sucesiva o simultánea, se hará considerando ambas actividades en forma conjunta.

Art. 4° - En los casos en que corresponda la integración del porcentual previsto en el Decreto N° 55 de fecha 19 de enero de 1994, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL efectuará el depósito del capital a cargo del Régimen Previsional Público dentro de los diez días hábiles posteriores a la comunicación por parte de la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones de la suma a integrar.

Art. 5° - Deróganse las Resoluciones N° 2.109 de fecha 9 de agosto de 1994, N° 373 de fecha 23 de diciembre de 1994 y N° 413 de fecha 29 de diciembre de 1994 de esta SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 6° - La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1° de julio de 1999 a excepción del artículo 2° cuya vigencia se producirá al día siguiente de su publicación.

Art. 7° - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. - Héctor Gambarotta.