DOCENTES

Decreto 163/99

Adecuación del régimen complementario de previsión para la actividad docente. Modificación de la Reglamentación de la Ley Nº 23.646, aprobada por el Decreto N° 54/89 y de la N° 22.804, modificada por su similar N° 23.646.

Bs. As., 4/3/99

B.O.: 09/03/99

VISTO la reglamentación de la Ley N° 22.804, modificada por su similar Nº 23.646, aprobada por Decreto N° 54 de fecha 19 de enero de 1989, y

CONSIDERANDO

Que resulta necesario adecuar el régimen complementario de previsión para la actividad docente a las nuevas realidades que impactan sobre él, tanto las específicas del contexto educativo -transferencia de algunos servicios educativos a cargo de la Nación a las Provincias y Plan de Transformación Educativa- como externas al mismo -desregulación económica, reforma previsional, etc.-.

Que la mencionada adecuación debe desplegarse dentro de los marcos legales vigentes, en los aspectos reglamentarios relacionados tanto con la cobertura y financiamiento de dicho régimen y de su órgano gestor, la CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE, como en los capítulos relativos a las prestaciones que administra y a sus estructuras de gestión y fiscalización.

Que el artículo 11 de la Ley N° 24.049 establece que los docentes por ella transferidos "continuarán" en la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente debiendo, el gobierno de la respectiva jurisdicción receptora, actuar como agente de retención de los correspondientes aportes.

Que el derecho de los docentes transferidos a continuar afiliados a esa Caja fue acordado sin excepciones o distingos, sea cual fuere la situación de revista del docente (titular, suplente o interino), cantidad de horas de cátedra o nivel jerárquico alcanzado, incluyendo todas las modificaciones posteriores a la transferencia.

Que la referida disposición del artículo 11 permite concluir que la afiliación prosigue después de la transferencia sin distinciones o restricciones, con el objeto de mantener la situación de los docentes ante el régimen previsional complementario.

Que, por otra parte, dicha interpretación se ajusta al criterio fijado por la propia Ley N° 22.804 y su reglamentación, con referencia a la transferencia de los docentes nacionales del nivel primario dispuesta por las Leyes Nros. 21.809, 21.810, 22.367 y 22.368, a las Provincias y a la entonces MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, que constituyen el antecedente inmediato anterior a la transferencia de la Ley N° 24.049.

Que la Ley N° 24.049 dispuso también la transferencia a las provincias y a la entonces MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, de las facultades y funciones sobre los establecimientos educativos privados incorporados a la enseñanza oficial, sin innovar respecto del personal de esos servicios, por carecer la Nación de facultades para afectar de alguna manera el status laboral de ese personal, que no se encuentra bajo su dependencia.

Que, en lo que respecta al régimen de prestaciones, resulta necesario ponderar con equidad el grado de cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a ellos y facultar al organismo de administración a establecer criterios de proporcionalidad que contemplen dichas circunstancias.

Que en atención a lo expuesto y teniendo en cuenta la edad mínima requerida por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones para gozar del beneficio jubilatorio, y los aportes realizados al régimen complementario, resulta procedente adecuar las prestaciones complementarias que otorga dicho régimen en función de los años faltantes para acceder al beneficio principal del sistema nacional.

Que en razón de los mismos principios de equidad que deben regir los mecanismos de distribución de los fondos entre todos los beneficiarios del sistema, resulta conveniente facultar al órgano de administración de la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente para aplicar criterios diferenciales de determinación del complemento y su eventual deducción.

Que, en relación a los mecanismos de financiamiento, tanto la precisión por vía reglamentaria de los conceptos que integran los ingresos sobré los cuales debe calcularse el tope legal del DIEZ POR CIENTO (10%) para constituir un fondo de reserva, cuanto la adecuación, al marco legal vigente de los instrumentos y destino de esas inversiones, resultan indispensables para garantizar el cumplimiento, en las nuevas condiciones de los fines legales que inspiraron la creación de la mencionada Caja Complementaria.

Que, asimismo, es necesario establecer mecanismos que garanticen un alto grado de participación y consenso de los miembros integrantes del Consejo de Administración en la adopción de decisiones trascendentales para el desarrollo institucional y los objetivos del régimen complementario.

Que, en lo que hace a las estructuras de gestión y fiscalización de la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente, resulta conveniente proveer una reglamentación que, respetando los recaudos legales sustantivos, posibilite completar, en el más breve plazo, la normalización institucional del organismo, a través de la designación del representante de los beneficiarios jubilados en la sindicatura, poniendo en marcha los principios y mecanismos expresamente previstos por la Ley de creación a tales efectos.

Que es menester adecuar el actual régimen electoral del síndico, por parte de los beneficiarios jubilados, a la nueva realidad impuesta a partir de la transferencia de los servicios educativos nacionales, a fin de establecer nuevos mecanismos de votación y participación.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° -Sustitúyese el apartado 3 de la Reglamentación del artículo 2° de la Ley N° 22.804, modificada por la Ley N° 23.646, aprobada por el Decreto N° 54 de fecha 19 de enero de 1989, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"3. Están comprendidos en el inciso c) los docentes (titulares, interinos o suplentes), transferidos por las Leyes Nros. 21.809, 21.810, 22.367, 22.368, que optaron por continuar en la ex Caja Complementaria de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente, cualquiera sea la posterior situación de revista docente o establecimiento en que preste servicios en el ámbito de las jurisdicciones a las que fueron transferidos u otras a que se refieren dichas leyes, si tales servicios corresponden al nivel, especialidad o modalidad del servicio educativo transferido en que estaba incluido el optante, así como en caso de cese y reingreso a los servicios educativos referidos. Están también comprendidos en el mismo inciso los docentes nacionales transferidos por la Ley N° 24.049, cualquiera sea su situación, incluyendo todas las modificaciones posteriores a la transferencia, que impliquen la continuidad de la carrera docente en la jurisdicción respectiva".

Art. 2° -Sustitúyese el inciso c) del apartado 1 de la reglamentación del artículo 3° de la Ley N° 22.804, modificada por la Ley N° 23.646, aprobada por el Decreto N° 54/89, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"c) Al resultado obtenido de los incisos anteriores, se aplicará un porcentaje en concepto de complemento para el caso de los jubilados y del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de dicho valor para los pensionados, de manera que los montos totales a distribuir se adecuen a lo establecido en el artículo 10 de la Ley".

Art. 3° -Sustitúyese el apartado 5 de la reglamentación del artículo 3° de la Ley N° 22.804, modificada por la Ley N° 23.646, aprobada por el Decreto N° 54/89, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"5: En el caso de los comprendidos en el artículo 24 de la Ley pero no incluidos en el artículo 26 de la misma, a fin de lograr una mayor equidad en la distribución de los fondos entre todos los beneficiarios del sistema, se faculta al órgano de administración de la CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE a aplicar criterios diferenciales de determinación del complemento y su eventual reducción".

Art. 4° -Sustitúyese la reglamentación del artículo 10 de la Ley N° 22.804, modificada por la Ley N° 23.646, aprobada por el Decreto N° 54/89, la que quedará redactada de la siguiente forma:

"ARTICULO 10. -REGLAMENTACION.

El porcentaje que se aplique para calcular los complementos de conformidad con el inciso c) del apartado 1 de la reglamentación del artículo 3°, será fijado por la Caja Complementaria, teniendo en cuenta la edad de los beneficiarios y el tiempo de servicios con aportes al régimen complementario, de acuerdo con los recursos disponibles, a efectos de regular la distribución de los ingresos netos entre todos los beneficiarios".

Art. 5° -Sustitúyese la reglamentación del artículo 11 de la Ley N° 22.804, modificada por la Ley N° 23.646, aprobada por el Decreto N° 54/89, la que quedará redactada de la siguiente, forma:

"ARTICULO 11. -REGLAMENTACION.

1. La Caja Complementaria podrá constituir en cada ejercicio un fondo de reserva que no podrá exceder del DIEZ POR CIENTO (10%) de los ingresos actualizados en concepto de aportes de los afiliados, sus accesorios (recargos, intereses o actualización) y de multas que correspondan a las obligaciones ordinarias y regulares devengadas en el año calendario inmediato anterior. Para constituir el fondo de reserva se podrá afectar mensualmente hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) de los ingresos percibidos, contemplados en el presente artículo. La constitución y uso del fondo de reserva deberá responder a criterios de razonabilidad y prudencia, pudiendo utilizarse para la adquisición de bienes de uso necesarios para el funcionamiento de la Caja Complementaria, en cuyo caso deberá efectuarse la reposición correspondiente.

2. El fondo de reserva acumulado no podrá ser superior a DIEZ (10) veces el promedio mensual del total de las prestaciones complementarias actualizadas, abonadas durante los últimos DOCE (12) meses calendarios.

3. Los fondos y/o disponibilidades que excedan el monto fijado en el párrafo anterior podrán aplicarse al pago de complementos en períodos sucesivos, invertirse de conformidad a las previsiones del artículo 15 de la Ley N° 22.804 y su modificatoria, y/o en la implementación de servicios en favor de los integrantes del sistema. Todo ello sujeto a los mismos criterios de razonabilidad y prudencia, con preservación de su reposición e intangibilidad.

4. A los efectos de los cálculos previstos en los apartados anteriores para la constitución del fondo de reserva no se computarán los bonos, títulos o certificados que se recibiesen en pago de deuda por aportes.

5. Se entiende por prestaciones a los fines de la Ley, el complemento de las jubilaciones y/o pensiones, según corresponda".

Art. 6° -Sustitúyese la reglamentación del artículo 15 de la Ley N° 22.804, modificada por la Ley N° 23.646, aprobada por el Decreto N° 2779/93, la que quedará redactada de la siguiente forma:

"ARTICULO 15. -REGLAMENTACION.

Los fondos previstos en el artículo 15, además de las instituciones allí mencionadas, podrán ser afectados a la constitución o participación como accionistas en las entidades previstas en la Ley N° 24.241. Asimismo, las inversiones efectuadas en entidades y/o bancos nacionales, provinciales y/o municipal Í es en proceso de privatización o privatizados, podrán ser mantenidos o invertidos en éstos, salvaguardando las mismas condiciones de seguridad jurídica, facilitando su ágil y sencilla realización. La Caja Complementaria podrá realizar, con las reservas y disponibilidades previstas en el artículo 11 de la Ley, las inversiones legalmente permitidas a las entidades aludidas en el primer párrafo de esta reglamentación, siempre que lo hiciere a través de las entidades bancarias oficiales nacionales, provinciales o municipales.

Art. 7° -Sustitúyese el primer párrafo del apartado 1 de la reglamentación del artículo 19 de la Ley N° 22.804, modificada por la Ley N° 23.646, aprobada por el Decreto N° 54/89, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"1. El Consejo de Administración deberá sesionar con al menos SEIS (6) de sus miembros en ejercicio, y adoptar decisiones con dos tercios de votos en los siguientes asuntos."

Art. 8° -Sustitúyese el apartado 3 de la reglamentación del artículo 22 de la Ley N° 22.804, modificada por la Ley N° 23.646, aprobada por el Decreto N° 54/89, el que quedará redactado de la siguiente forma.

"3. Para la elección del síndico en representación de los beneficiarios jubilados, la Caja Complementaria efectuará la convocatoria con la más amplia publicidad y fijará la fecha del acto electoral con no menos de SESENTA (60) días de anticipación. El acto electoral se realizará antes de CUARENTA Y CINCO (45) días de finalizar el mandato. El Consejo de Administración de la Caja dictará el Reglamento de la Junta Electoral, con una anticipación no menor de CUARENTA Y CINCO (45) días del acto electoral.

3.1 El voto será secreto, no obligatorio, y la elección se hará en forma directa y por simple pluralidad de sufragios. Cada afiliado jubilado emitirá UN (1) sólo voto y deberá sufragar en la forma que corresponda y en la jurisdicción correspondiente a su domicilio.

3.2 Se constituirá una Junta Electoral integrada por CINCO (5) miembros titulares y DOS (2) suplentes, cuyas designaciones estarán a cargo del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, quien deberá efectuar aquéllas con una anticipación no menor de CUARENTA Y CINCO (45) días a la fecha del acto electoral; tendrá UN (1) Presidente y UN (1) Secretario elegido entre sus componentes. Durará hasta que el Síndico tome posesión de su cargo.

3.3 La Junta Electoral resolverá todo lo concerniente a los padrones, listas de candidatos, impugnaciones, acto eleccionario con escrutinio final y proclamación de los elegidos. Atenderá y resolverá todas las cuestiones que pudieran presentarse con relación al acto electoral y establecerá los lugares y formas según las cuales votarán los beneficiarios jubilados, atendiendo al domicilio de los mismos y cantidad de empadronados. Podrá designar Delegados Electorales, por resolución fundada, cuando la cantidad de electores o complejidad operativa del procedimiento electoral así lo justifiquen.

3.4 La Caja Complementaria deberá enviar a la Junta Electoral, con una anticipación no menor de CUARENTA (40) días al acto electoral, los listados de los beneficiarios que reúnan los requisitos para votar: ser jubilado con beneficio acordado por la Caja Complementaria, a la fecha de la convocatoria electoral.

3.5 La Junta Electoral adoptará las medidas conducentes para que el respectivo presidente de mesa reciba el padrón de electores correspondientes a su mesa. Asimismo podrá solicitar a las autoridades de cada establecimiento o dependencia, la designación de UN (1) presidente, UN (1) secretario y UN (1) prosecretario para constituir la mesa.

3.6 La Junta Electoral, para el cumplimiento de su cometido, podrá solicitar información y colaboración a los organismos y establecimientos en los cuales revistaban los afiliados a la Caja -nacionales, provinciales, municipales y privados-, y también de ésta, especialmente en lo que a sus beneficiarios se refiera. A solicitud de la Caja y/o de la Junta Electoral, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION brindará información y colaboración y prestará el apoyo necesario para el normal desarrollo del acto electoral. El personal designado para tales funciones gozará de justificación con goce de sueldo en la inasistencia en que incurriera el día del comicio, en caso de que así lo resuelvan las respectivas jurisdicciones. La mesa funcionará el día fijado para el acto electoral, dentro del horario y lugar elegidos por la Junta Electoral a tal efecto.

3.7 El presidente de mesa recibirá el listado de aquellos docentes jubilados que estén en condiciones de votar, con sus datos personales: nombre, apellido, tipo y número de documento y domicilio, con indicación del lugar en que votará. Dichos listados serán exhibidos en los mismos lugares habilitados para la votación.

3.8. Las nóminas de candidatos, que deberán acreditar las condiciones determinadas en este apartado, se presentarán pata su oficialización en la Junta Electoral con una anticipación no menor de los CUARENTA (40) días de la fecha fijada para la elección, debiendo contar con el aval de CIEN (100) electores como mínimo y la aceptación de los postulantes, formalizada por escrito. Dichas nóminas deberán contener los nombres de TRES (3) candidatos, UNO (1) como síndico titular y DOS (2) para suplente, que reemplazarán por su orden al titular.

3.8.1. La Junta Electoral verificará si los candidatos propuestos reúnen los requisitos establecidos y, dispondrá la inmediata publicidad de las nóminas oficializadas, en un plazo no menor de TREINTA (30) días a la fecha del acto comicial, a los efectos de su conocimiento por los interesados.

3.8.2. La Junta Electoral asignará un número a cada nómina de candidatos aprobada. Con las listas de candidatos oficializadas se confeccionarán las boletas que se utilizarán en el acto electoral. Las impugnaciones deberán formularse dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes a la publicación de las listas y la Junta las aprobará o rechazará, por resolución fundada, como única instancia, en un plazo no mayor de TRES (3) días hábiles.

3.9. Cada lista de candidatos podrá acreditar DOS (2) apoderados o representantes legales ante la Junta Electoral, mediante instrumento público o privado, con certificación de firma por escribano público, quienes podrán actuar en forma conjunta o indistinta. En cada mesa habilitada para la recepción de votos, cada lista podrá designar UN (1) fiscal.

3.10. La Junta Electoral designará como autoridades de mesa a UN (1) Presidente, UN (1) Secretario y UN (1) Prosecretario. Las autoridades deberán ser docentes en actividad o jubilados beneficiarios.

3.11. Las boletas serán de papel blanco, tendrán un formato uniforme y llevarán impreso el número asignado por la Junta Electoral, la anotación de "síndico", los nombres de los candidatos y su orden. Estará permitida la inclusión de denominación y signo distintivo de asociaciones sindicales de trabajadores de la actividad docente y/o entidades, legalmente reconocidas, que agrupen a jubilados beneficiarios de la Caja Complementaria. En el cuarto oscuro solamente habrá boletas oficializadas de todas las listas. No serán válidas las tachas en las boletas y cada candidato sólo podrá integrar una lista.

3.12 El día del comicio, las autoridades de la mesa receptora de votos se constituirán en el local donde se realizará la votación y adoptarán los recaudos necesarios para que se inicie y desarrolle normalmente el acto electoral. Se labrarán las actas respectivas, al inicio y a la clausura del acto electoral, que serán firmadas por las autoridades de la mesa y los fiscales presentes, si éstos desean hacerlo.

a) El acta de apertura estará redactada en los siguientes términos:

"En ... (localidad) ... a ... (en letras) ... días del mes de ... (año en letras) ... siendo las ... (horas en letra) ... se declara abierto el acto electoral correspondiente a la convocatoria del día ... del mes de ... del año ... (en letras), mesa ... (letras), que cuenta con la cantidad de ... (letras) empadronados, para la elección de los síndicos que representarán a los jubilados beneficiarios, en presencia de las autoridades de la mesa que funciona en ... (nombre del establecimiento o dependencia o dirección o lugar) señores (nombre del Presidente, Secretario y Prosecretario) y de los fiscales (nombre de los presentes) que firman al pie".

b) El acta de clausura se redactará en forma similar y se indicarán en ella el número de sufragantes, y toda otra circunstancia atinente al comicio.

c) El acta de escrutinio provisorio, indicará los votos obtenidos por cada una de las listas presentadas, los sufragios en blanco y los votos anulados.

Las actas se confeccionarán por duplicado y éste será remitido a la Caja Complementaria dentro de las siguientes VEINTICUATRO (24) horas.

3.13 Los votantes acreditarán su identidad ante la mesa receptora de votos mediante la presentación del documento respectivo que figure en el padrón o autorización (Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o Cédula de Identidad), requisito sin el cual no podrán votar.

3.14 Comprobada la identidad del votante, el presidente le entregará el sobre para el voto, que firmarán en su presencia. Una vez emitido el voto, el presidente pondrá la constancia pertinente en el padrón, en el que se registrará, a la vez, la firma del votante.

3.15 Toda documentación utilizada en el acto eleccionario, padrones, boletas, actas originales, sobres y autorizaciones a jubilados beneficiarios, etc., será enviada dentro de las VEINTICUATRO (24) horas a la Junta Electoral.

3.16 Las autoridades de mesa, con sede en la Capital Federal y Gran Buenos Aires, remitirán por personal autorizado toda la documentación a la Junta Electoral dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de concluido el acto de votación. Los que correspondan al interior remitirán la documentación en el mismo plazo por expreso certificado.

3.17 La Junta Electoral considerará y resolverá las impugnaciones que pudieran presentarse, hará el escrutinio definitivo dentro de los DIEZ (10) días de la fecha del acto electoral y proclamará a los elegidos, que deberán corresponder a la boleta con mayor número de votos.

3.18 En caso de empate de DOS (2) o más listas, en presencia de los candidatos o de sus representantes, se procederá al sorteo para determinar la ubicación de las listas. La Junta dentro de las VEINTICUATRO (24) horas comunicará a la Caja la nómina de los elegidos. La Caja Complementaria deberá poner en funciones al síndico titular electo dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes.

3.19 En todo aquello no expresamente previsto, se aplicará supletoriamente el Código Electoral Nacional.

A los efectos de este artículo, los plazos se computarán por días hábiles.

4. Todos los gastos emergentes de la convocatoria y del acto electoral serán afrontados por la Caja Complementaria. Dichos gastos estarán excluidos de los gastos administrativos a que se refiere el artículo 19 de la Ley.

5. Los síndicos durarán TRES (3) años en sus funciones y permanecerán en sus cargos hasta el vencimiento de sus mandatos, pudiendo ser reelegidos.

6. Los síndicos tendrán derecho a solicitar licencia sin goce de sueldo cuando presten servicio en relación de dependencia y a que se les reserve el empleo, hasta TREINTA (30) días después de concluido el mandato.

Art. 9° -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM. -Jorge A. Rodríguez. -Susana B. Decibe.