DOCENTES
Decreto 54/89
Apruébase la reglamentación de la Ley N° 22.804, con las modificaciones introducidas por su similar N° 23.646.
Bs. As., 19/1/89
VISTO la Ley N° 23.646, y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada Ley introduce modificaciones al régimen
complementario de previsión para la actividad docente que había
instituido la Ley N° 22.804.
Que, de acuerdo con el artículo 2° de la Ley N° 23.646 corresponde
dictar la reglamentación de la Ley N° 22.804 teniendo en cuenta las
modificaciones introducidas a la misma.
Que el dictado de la medida se efectúa en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Apruébase la
reglamentación de la Ley N° 22.804 modificada por la Ley N° 23.646, que
como anexos I, II, III, IV y V forman parte integrante del presente
decreto.
Art. 2º - La presente
reglamentación regirá a partir de la aplicación de la Ley N° 23.646, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la citada ley.
Art. 3º - Derógase el Decreto N° 1419 de fecha 3 de junio de 1983 a partir de la aplicación del presente decreto.
Art. 4º - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial y
archívese.- Jorge F. Sábato.- Ideler Santiago Tonelli.
ANEXO I
CREACION, AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1º - Sin reglamentación.
ARTICULO 2º - Reglamentación.
1. Están incluidos en el inciso a) los docentes comprendidos en las
Leyes N° 14.473 y N° 19.514, sus modificatorias y reglamentaciones, que
presten servicios en todos los niveles, especialidades o modalidades de
la enseñanza oficial excepto las universidades.
2. Está comprendido en el inciso b) el personal directivo, docente y
docente auxiliar de los institutos privados incorporados a la enseñanza
oficial en todos sus niveles, especialidades en modalidades, excepto
universidades, que presten servicios directamente para el desarrollo y
cumplimiento del plan de estudios oficial del respectivo instituto con
relación a las secciones, cursos o divisiones cuyo funcionamiento está
oficialmente reconocido.
3. Están comprendidos en el inciso c) los docentes (titulares,
interinos o suplentes), transferidos por las Leyes N° 21.809, 21.810,
22.367 y 22.368, que optaron por continuar en la ex Caja Complementaria
de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente, cualquiera sea la
posterior situación de revista docente o establecimiento en que preste
servicios en el ámbito de las jurisdicciones a las que fueron
transferidos u otras a que se refieren dichas leyes, si tales servicios
corresponden al nivel, especialidad o modalidad del servicio educativo
transferido en que estaba incluido el optante, así como en caso de cese
y reingreso a los servicios educativos referidos.
4. Los afiliados están sujetos a las siguientes obligaciones:
a) Suministrar a la caja complementaria los informes que ésta les
requiera con relación a su situación frente a las leyes de previsión y
al presente régimen.
b) Solicitar su inscripción directamente a la caja complementaria, en
caso de que el empleador no diera cumplimiento a la obligación del
artículo 27 de la Ley N° 22.804 y su reglamentación, dentro de los
noventa (90) días siguientes al comienzo de su relación laboral.
c) Denunciar a la autoridad de aplicación dentro de los treinta (30)
días de producido, todo hecho que configure incumplimiento por parte
del empleador a las obligaciones establecidas por la Ley N° 22.804.
ANEXO II
PRESTACIONES
ARTICULO 3º - Reglamentación.
1. La prestación complementaria mensual se calculará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Al promedio de las remuneraciones a que se refiere el siguiente
apartado 2 se le aplicará el porcentaje por antigüedad que corresponda
de conformidad con el apartado 4 siguiente.
b) Si el beneficio previsional se hubiera devengado con anterioridad a
la vigencia de la Ley N° 22.804 y no hubiera generado derecho a
beneficio para el régimen de la ex Caja Complementaria de Jubilaciones
y Pensiones del Personal Docente, al valor obtenido en el inciso a) se
practicará la deducción que se establezca en virtud del apartado 5
siguiente.
c) Al resultado obtenido de los incisos anteriores, se aplicará un
porcentaje uniforme en concepto de complemento para el caso de los
jubilados y del setenta y cinco por ciento (75 %) de dicho valor para
los pensionados, de manera que los montos totales a distribuir se
adecuen a lo establecido en el artículo 10 de la ley.
d) Si el resultado que surge del inciso precedente fuera inferior al
diez por ciento (10 %) de las jubilaciones y pensiones mínimas del
régimen nacional de previsión para trabajadores en relación de
dependencia según corresponda, el monto del complemento será igual a
dicho importe.
e) En ningún caso el complemento mensual de los jubilados y pensionados
podrá superar el cien por cien (100 %) o el setenta y cinco por ciento
(75 %) respectivamente, del promedio de las remuneraciones de los
docentes en actividad que se tomaron como base según el apartado 2
siguiente.
2. Para calcular el complemento se tomará como base el promedio
actualizado de las remuneraciones mensuales asignadas a los cargos y
horas de cátedra desempeñados durante los treinta y seis (36) meses
calendarios más favorables, consecutivos o no, comprendidos entre los
sesenta (60) meses inmediatamente anteriores al cese en la actividad
docente comprendida en el artículo 2º de la ley, excluido el sueldo
anual complementario y las retribuciones no sujetas a aportes
jubilatorios.
3. En los casos comprendidos en el artículo 4º, último párrafo, o 26 de
la ley, cuando no se pudiera acreditar servicios en las condiciones de
la reglamentación del artículo 3º, para determinar el promedio se
considerarán las remuneraciones correspondientes a los últimos treinta
y seis (36) meses calendarios con servicios, aunque no resulten
consecutivos entre sí.
Si para los comprendidos en el artículo 4º, último párrafo, la
prestación de servicios fuera menor a treinta y seis (36) meses, el
promedio se calculará con respecto a todos los meses calendarios con
prestación de servicios docentes incluidos en el artículo 2º.
4. Para adecuar el nivel del complemento a la antigüedad en el
desempeño de los cargos y horas de cátedra reconocidos por este
régimen, se aplicará un porcentaje que será igual al cien por ciento
(100 %) cuando se computen veinticinco (25) o más años de servicios
reconocidos. Cuando no se alcance dicha antigüedad, se deducirá un
cuatro por ciento (4 %) por cada año de la diferencia entre los
mencionados veinticinco (25) y los que se computen al último cese en la
actividad docente comprendida en el artículo 2º. A este fin, las
fracciones superiores a seis (6) meses de servicios reconocidos se
computarán como año completo.
Para el caso de los comprendidos en el artículo 4º, último párrafo, de
la ley, el citado porcentaje será igual al cien por ciento (100 %).
5. En el caso de los comprendidos en el artículo 24 de la ley pero no
incluidos en el artículo 26 de la misma, se aplicará a los complementos
una deducción porcentual uniforme, que no podrá ser superior al
cincuenta por ciento (50 %) y será determinada por la Caja
Complementaria de Previsión para la Actividad Docente.
6. Los cargos y horas de cátedra que se reconocen a los fines de este
régimen son aquellos que, desempeñados en las condiciones del artículo
2º de la ley, a continuación se enumeran:
a) Los contemplados en la Ley N° 14.473 (Estatuto del docente) y
Ley N° 19.514, sus modificatorias y reglamentaciones. En el caso de que
las citadas normas legales fueran reemplazadas, éstas tomarán el lugar
de las primeras a todos los efectos de este régimen.
b) Los desempeñados con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 22.804
para los que haya quedado establecida su equivalencia con los
mencionados en el inciso anterior.
c) Los que por aplicación de las Leyes N° 21.809, 21.810, 22.367 y
22.368 pasaron a ocupar los docentes en las jurisdicciones a las que
fueron transferidos así como aquellos posteriores, cualquiera sea la
situación de revista docente o establecimiento en que presten
servicios, respecto al nivel, especialidad o modalidad del servicio
educativo transferido en que estaba comprendido el optante.
6.1. La caja complementaria resolverá sobre las equivalencias de cargos
cuando éstas no hubieran quedado expresamente determinadas u ofrecieran
dudas originadas en la interpretación de las normas que las
establecieron, teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios con
prescindencia de las remuneraciones fijadas.
6.2. No se reconocerán cargos ni horas de cátedra desempeñados "ad honorem".
7. A los efectos de establecer el valor de los complementos, a los
cargos y horas de cátedra que se reconozcan por aplicación del anterior
apartado 6, que correspondan a los períodos tomados como base según el
apartado 2º., se les asignarán las remuneraciones que fijen las
respectivas jurisdicciones.
Se aplicarán las remuneraciones y adicionales vigentes de acuerdo con
el procedimiento previsto en la reglamentación del artículo 7º.
8. En caso de jubilación ordinaria parcial docente, sólo se reconocerán
los cargos y horas de cátedra por los cuales se haya obtenido dicha
jubilación. Se computará la antigüedad docente reconocida a la fecha de
cese de tales servicios, la que será considerada como fecha de cese en
la actividad docente.
9. El complemento se calculará o reajustará según corresponda:
a) Cuando el beneficiario haya reingresado a la actividad en relación
de dependencia y tenga derecho al reajuste o transformación del
beneficio previsional, por haber desempañado posteriormente nuevos
cargos y horas de cátedra reconocidos por este régimen durante treinta
y seis (36) meses calendarios comprendidos en los últimos sesenta (60)
meses calendarios anteriores a la fecha del nuevo cese en la actividad
docente comprendida en el artículo 2º, se reemplazará el promedio de
las remuneraciones aplicadas para calcular el complemento, por el que
surja de los nuevos cargos y horas de cátedra reconocidos, siempre que
sea más favorable.
b) Cuando el beneficiario con jubilación ordinaria parcial docente
obtenga el reajuste del beneficio previsional por el desempeño de
nuevos cargos u horas de cátedra reconocidos por este régimen, se
efectuará el cálculo del promedio previsto en el apartado 2 respecto a
los nuevos cargos y horas de cátedra reconocidos y se lo sumará al que
se había determinado con relación al primer cese en la docencia.
c) En ambos supuestos, se computará el tiempo de servicios de los
nuevos cargos y horas de cátedra y se recalculará el porcentaje del
apartado 4 tomando en cuenta la totalidad del tiempo computado.
d) Cuando el beneficiario, sin perder la condición de jubilado o
pensionado, opte por cambiar de régimen previsional otorgante ya sea
nacional, provincial o municipal, se reemplazará el promedio de las
remuneraciones aplicadas para el cálculo del complemento, por el que
resulte de considerar los cargos u horas de cátedra reconocidos por
este régimen, desempeñados durante treinta y seis (36) meses
calendarios más favorables, consecutivos o no, comprendidos entre los
últimos sesenta (60) meses calendarios anteriores a la fecha del último
cese en la actividad docente incluida en el artículo 2º, siempre que
éste sea más favorable.
ARTICULO 4º - Reglamentación.
1. Los treinta y seis (36) meses calendarios, consecutivos o no, a que
se refiere el inciso b) del artículo 4º, deberán estar comprendidos en
el período de sesenta (60) meses calendarios inmediatamente anteriores
al cese en la actividad docente incluida en el artículo 2º de la ley.
2. Para determinar el tiempo de desempeño de los servicios aludidos en
el artículo 2º y artículo 4º, inciso b) de la ley, se computará:
a) Un (1) día por cada jornada legal, cualquiera fuera la cantidad de
cargos y horas de cátedra desempeñados, aunque el tiempo de labor que
hubieran demandado exceda dicha jornada.
b) Los lapsos de servicio ininterrumpidos por el tiempo calendario
transcurrido desde el día en que se iniciaron las tareas hasta el día
en que se cesó en ellas, ambos inclusive.
c) Los períodos de licencia, descansos legales, enfermedad, accidentes,
maternidad, u otras causas que suspendan pero no extingan la relación
de trabajo, siempre que por tales períodos se hubiera percibido
remuneración o prestación compensatoria de ésta.
d) El período de servicio militar obligatorio por llamado ordinario,
movilización o convocatoria especial, desde la fecha de la convocatoria
y hasta treinta (30) días después de concluido el servicio, siempre que
al momento de ser convocado, el afiliado desempeñara cargos u horas de
cátedra reconocidos por este régimen.
2.1. Los períodos computados por aplicación del inciso c) cuando se
haya percibido prestación compensatoria de remuneración, y por
aplicación del inciso d), serán considerados con aportes a partir de la
vigencia de este régimen.
2.2. Cuando por aplicación de normas legales se reconozca una
antigüedad docente mayor que la de los años de servicio efectivamente
cumplidos se tendrá en cuenta dicha antigüedad.
2.3. No corresponde cómputo por la prestación de servicios honorarios.
3. Cuando el afiliado tenga derecho a percibir jubilación por invalidez
o haya fallecido y al momento del cese de actividades los servicios
docentes desempeñados fuesen inferiores a un (1) mes calendario, la
remuneración mensual a computar será equivalente a la que corresponda
por un (1) mes.
4. Los jubilados a partir de la vigencia de la Ley N° 22.804 o de los
convenios previstos en el art. 32 de dicha ley, que cumplan con los
requisitos del inciso b) del artículo 4º de la misma, y que debido al
corto lapso de vigencia no alcancen a cumplir con el requisito del
inciso c) del citado artículo, podrán abonar los aportes faltantes en
la siguiente forma:
a) La caja complementaria otorgará el complemento y descontará
mensualmente y en forma sucesiva la totalidad del mismo, hasta cancelar
los aportes faltantes.
b) Dichos aportes se calcularán sobre la base de las remuneraciones
actualizadas asignadas a los cargos y horas de cátedra desempeñados
durante el último mes en la actividad docente incluida en el art. 2º y
por el tiempo de servicios con aportes faltantes.
ARTICULO 5º - Reglamentación.
1. Los beneficiarios están sujetos a las siguientes obligaciones.
a) Suministrar a la caja complementaria los informes que ésta les
requiera con relación a su situación frente a las leyes de previsión y
al presente régimen.
b) Comunicar a la caja complementaria toda situación que afecte o pueda
afectar el derecho a la percepción total o parcial del complemento de
que gozaren dentro de los diez (10) días de producido el hecho.
ARTICULO 6º - Reglamentación.
Los complementos podrán abonarse en forma bimestral.
El derecho al complemento se reconocerá desde la fecha en que se
devengue la jubilación o pensión otorgada por el régimen nacional,
provincial o municipal de previsión social. Se extinguirá o suspenderá
el complemento cuando se extinga o se suspenda el derecho previsional
del beneficiario.
No se devengarán complementos con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 22.804.
ARTICULO 7º - Reglamentación.
Los complementos son móviles. Su valor actualizado se obtendrá
aplicando para el cálculo, las remuneraciones y adicionales vigentes en
la respectiva jurisdicción, con una anterioridad que no podrá exceder
los tres (3) meses anteriores al pago de los complementos. En caso de
que no se cuente con la información salarial referida se aplicarán las
remuneraciones correspondientes al personal docente nacional. No se
efectuarán reajustes por modificaciones salariales posteriores al
cierre de liquidación.
ARTICULO 8º - Reglamentación.
Las asignaciones correspondientes al primero y segundo semestre de cada
año se abonarán al mismo tiempo que los complementos a pagar por los
meses de junio y diciembre, respectivamente, o al liquidarse la
prestación si ésta se extinguiera antes de concluir el semestre.
ARTICULO 9º - Sin reglamentación.
ARTICULO 10. - Reglamentación.
El porcentaje uniforme que se aplique para calcular los complementos de
conformidad con el inc. c) del apart. 1 de la reglamentación del art.
3º, será fijado por la caja complementaria de acuerdo con los recursos
disponibles, a efectos de regular la distribución de los ingresos netos
entre todos los beneficiarios.
ARTICULO 11. - Reglamentación.
1. La caja complementaria podrá constituir en cada ejercicio un fondo
de reserva que no podrá exceder del diez por ciento (10 %) de los
ingresos actualizados en concepto de aportes de los afiliados y sus
accesorios (recargos, intereses o actualización) y de multas.
Para constituir el fondo de reserva se podrá afectar mensualmente hasta
el diez por ciento (10 %) de los ingresos percibidos contemplados en el
presente artículo.
La constitución y uso del fondo de reserva deberá responder a criterios
de razonabilidad y prudencia, pudiendo utilizarse para la adquisición
de bienes de uso necesarios para el funcionamiento de la caja
complementaria, en cuyo caso deberá efectuarse la reposición
correspondiente.
2. El Fondo de Reserva acumulado no podrá ser superior a diez (10)
veces el promedio mensual del total de las prestaciones complementarias
actualizadas, abonadas durante los últimos doce (12) meses calendarios.
Las reservas que excedan el monto fijado en el párrafo anterior se aplicarán al pago de complementos en períodos sucesivos.
3. No podrán constituirse otros fondos de reserva similares, ni
otorgarse otras prestaciones que las expresamente previstas en este
régimen.
ANEXO III
FINANCIACION
ARTICULO 12. - Reglamentación.
El porcentaje del aporte obligatorio y uniforme establecido en el
inciso a) de este artículo o los que se determinen en virtud de las
facultades conferidas por el mismo, se aplicarán sobre las
remuneraciones de los cargos y horas de cátedra desempeñados en las
condiciones del artículo 2º de la ley, fijadas por las disposiciones
legales de las respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 13. - Sin reglamentación.
ARTICULO 14. - Sin reglamentación.
ARTICULO 15. - Sin reglamentación.
ARTICULO 16. - Sin reglamentación.
ARTICULO 17. - Sin reglamentación.
ARTICULO 18. - Reglamentación.
1. Las asociaciones gremiales de primer grado más representativas a
nivel nacional con personería gremial elevarán al Ministerio de
Educación y Justicia, la propuesta de sus candidatos con los
respectivos suplentes, con una anticipación no menor a los sesenta (60)
días de finalizar los mandatos de los designados por dicho Ministerio o
propuesta de asociaciones gremiales; para constituir el primer consejo
deberán remitir la propuesta de candidatos para su designación por el
Ministerio de Educación y Justicia, dentro de los treinta (30) días de
la publicación de esta reglamentación en el Boletín Oficial.
Dicho Ministerio determinará el procedimiento y recaudos mediante los
cuales se acreditará la representatividad invocada por las asociaciones
gremiales.
2. Los vocales tendrán derecho a solicitar licencia sin goce de sueldo
cuando presten servicios en relación de dependencia y a que se les
reserve el empleo hasta treinta (30) días después de concluido el
mandato.
ARTICULO 19. - Reglamentación.
1. El Consejo de Administración deberá sesionar con todos sus miembros
en ejercicio y adoptar decisiones con dos tercios de votos en los
siguientes asuntos:
a) Constituir Fondo de Reserva.
b) Aprobar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
c) Establecer el porcentaje de deducción previsto en el apartado 5 de la reglamentación del artículo 3º de la ley.
d) Proponer al Poder Ejecutivo nacional la modificación del porcentaje del aporte de los afiliados.
e) Disponer de sus bienes.
f) Aprobar convenios con organismos nacionales, provinciales,
municipales y privados para extender el régimen complementario al
personal docente.
g) Establecer el porcentaje a que se refiere el inciso c) del apartado 1 de la reglamentación del artículo 3º de la ley.
h) Sentar criterios de interpretación fundados y dictar normas complementarias.
2. Para la aprobación del presupuesto de gastos y cálculo de recursos,
memoria e inventario, balance general y estado de resultados, así como
para proponer la modificación del aporte de los afiliados, se requerirá
el informe de los síndicos.
3. Las amortizaciones de los bienes necesarios para el funcionamiento
de la caja complementaria no se computarán para el cálculo del cuatro
por ciento (4 %) de los ingresos por todo concepto contemplados en el
inciso h) de este artículo.
ARTICULO 20. - Sin reglamentación.
ARTICULO 21. - Sin reglamentación.
ARTICULO 22. - Reglamentación.
1. Son atribuciones y deberes de los síndicos:
a) Ejercer el control relativo al cumplimiento de las disposiciones establecidas por el presente régimen.
b) Participar con voz, pero sin voto, en las reuniones del Consejo de
Administración, a las cuales deberán ser citados. En caso de
disconformidad con las decisiones adoptadas por el Consejo de
Administración deberán dejar constancia fundada de la misma.
c) Hacer incluir en el temario de las reuniones del Consejo de Administración los puntos que consideren convenientes.
d) Solicitar se convoque a reunión extraordinaria del Consejo de Administración cuando razones de urgencia así lo requieran.
e) Fiscalizar la administración de la caja complementaria a cuyo efecto
deberán examinar los libros y la documentación pertinente, por lo menos
una vez cada tres (3) meses.
f) Verificar en igual forma y con la misma periodicidad las disponibilidades e inversiones y cumplimiento de las obligaciones.
g) Informar respecto al presupuesto de gastos y cálculos de recursos,
memoria, balance general y estado de resultados e inventario, así como
con relación a la modificación del aporte de los afiliados.
2. Para la designación por el Ministerio de Educación y Justicia del
síndico a propuesta de las asociaciones gremiales más representativas,
cada una de éstas elevarán a dicho Ministerio una nómina integrada por
un (1) síndico titular y un (1) suplente, con una anticipación no menor
a los sesenta (60) días de que finalice el mandato del designado a
propuesta de las asociaciones gremiales. Dicho Ministerio determinará
el procedimiento y recaudos mediante los cuales se acreditará la
representatividad invocada por las asociaciones gremiales.
Para integrar la primera sindicatura las asociaciones gremiales deberán
remitir la nómina de los candidatos propuestos, respectivamente, dentro
de los treinta (30) días de la publicación de esta reglamentación en el
Boletín Oficial.
3. Para la elección del Síndico en representación de los beneficiarios
jubilados, la caja complementaria efectuará la convocatoria con la más
amplia publicidad y fijará la fecha del acto electoral con no menos de
ciento cincuenta (150) días de anticipación. El acto electoral se
realizará antes de sesenta (60) días de finalizar el mandato.
3.1. El voto será secreto, no obligatorio, y la elección se hará en forma directa y por simple pluralidad de sufragios.
Cada afiliado jubilado emitirá un (1) solo voto y deberá sufragar en la
mesa electoral que corresponda al establecimiento u organismo ubicado
en la jurisdicción correspondiente a su domicilio, lugar que le será
comunicado por la Junta.
3.2. La Junta Electoral --una vez que disponga del listado respectivo
que deberá entregarle la caja con una anticipación no menor de noventa
(90) días a la fecha del acto electoral--adoptará las medidas
conducentes para que el respectivo presidente de mesa reciba el padrón
de electores correspondiente a su mesa y remitirá a cada beneficiario
la autorización que lo habilite para emitir su voto, emitida por dicha
Junta.
3.3. Se constituirá una Junta Electoral integrada por cinco (5)
miembros titulares y dos (2) suplentes, cuyas designaciones estarán a
cargo del Ministerio de Educación y Justicia, quien deberá efectuar
aquéllas con una anticipación no menor de ciento veinte (120) días a la
fecha del acto electoral; tendrá un (1) presidente y un (1) secretario
elegidos entre sus componentes. Durará hasta que el síndico tome
posesión de su cargo.
3.4. La Junta Electoral resolverá todo lo concerniente a los padrones,
listas de candidatos, impugnaciones, acto eleccionario con escrutinio
final y proclamación de los elegidos. Atenderá y resolverá todas las
cuestiones que pudieran presentarse con relación al acto electoral y
establecerá los lugares en los cuales votarán los beneficiarios
jubilados, atendiendo al domicilio de los mismos.
3.5. Para el cumplimiento de su cometido podrá solicitar la información
y colaboración de los organismos en los cuales revistaban los afiliados
a la caja, y, también de ésta, especialmente en lo que a sus
beneficiarios se refiera.
3.6. Los directores o rectores de los establecimientos y/o los jefes de
las dependencias del Ministerio de Educación y Justicia, recibirán
respectivamente los listados de todos aquellos docentes jubilados que
estén en condiciones de votar, con sus datos personales (nombre y
apellido, tipo y número de documento, domicilio) con indicación del
lugar en que lo harán. Las listas serán exhibidas en los respectivos
establecimientos o dependencias.
3.7. La caja complementaria deberá enviar a la Junta Electoral, con una
anticipación de noventa (90) días al acto electoral, los listados de
los beneficiarios que reúnan los requisitos para votar: Ser jubilado
con beneficios acordados por la caja complementaria.
3.8. Las nóminas de candidatos, que deberán acreditar las condiciones
determinadas en este apartado, se presentarán para su oficialización en
la Junta Electoral con una anticipación no menor a los treinta (30)
días de la fecha fijada para la elección, debiendo contar con la firma
de cien (100) electores como mínimo y la de los postulantes.
3.8.1. Dichas nóminas deberán contener los nombres de tres (3)
candidatos, uno (1) como síndico titular y dos (2) para suplente, que
reemplazarán, por su orden al titular.
3.8.2. La Junta Electoral asignará un número a cada nómina de
candidatos aprobada. Con las listas de candidatos oficializadas se
confeccionarán las boletas que se utilizarán en el acto electoral.
3.8.3. La Junta Electoral verificará si los candidatos propuestos
reúnen los requisitos establecidos y dispondrá la inmediata publicación
de las nóminas oficializadas, a los efectos de su conocimiento por los
interesados.
3.8.4. No serán válidas las tachas en las boletas y cada candidato sólo podrá integrar una lista.
3.9. Las impugnaciones deberán formularse dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a la publicación de las listas y la Junta las
aprobará o rechazará, por resolución fundada, como única instancia, en
un plazo no mayor de tres (3) días hábiles.
3.9.1. Cada lista de candidatos podrá acreditar un apoderado o
representante legal ante la Junta Electoral mediante instrumento
público o privado con certificación de firma por escribano público. El
apoderado o representante legal deberá reunir las condiciones
requeridas para ser elector.
3.10. En cada establecimiento o dependencia se habilitará una mesa
receptora de votos, pudiendo cada lista designar un (1) fiscal en cada
una.
3.10.1. Las autoridades de cada establecimiento o dependencia
designarán un (1) presidente, un (1) secretario y un (1) prosecretario
para constituir la mesa y brindarán el apoyo necesario para el normal
desarrollo del acto electoral.
3.11. El personal designado para tales funciones gozará de
justificación con goce de sueldo en la inasistencia en que incurriera
el día del comicio. La mesa funcionará dentro del horario normal de la
actividad del establecimiento o dependencia, el respectivo día fijado
para el acto electoral.
3.12. Las boletas serán de papel blanco, tendrán un formato uniforme y
llevarán impresos el número asignado por la Junta Electoral, la
anotación de síndico, los nombres de los candidatos y su orden. Queda
prohibida la inclusión de toda otra denominación, leyenda o signo
distintivo. En el cuarto oscuro solamente habrá boletas oficializadas
de todas las listas.
3.13. El día del comicio, las autoridades de la mesa receptora de votos
se constituirán en el local donde se realizará la votación y adoptarán
los recaudos necesarios para que se inicie normalmente el acto
electoral. Se labrarán las actas respectivas, al inicio y a la clausura
del acto electoral, que serán firmadas por las autoridades de la mesa y
los fiscales presentes, si éstos desean hacerlo.
a) El acta de apertura estará redactada en los siguientes términos:
En..............(localidad)......................................a (en
letras).....................................................................
días del mes de.............(año en
letras)............................. siendo las
..................(horas en letras)............se...declara abierto el
acto electoral correspondiente a la convocatoria del ............día
...............del mes ..................de del año (en letras)
............para la elección de los síndicos que representarán a los
jubilados beneficiarios, en presencia de las autoridades de la mesa que
funciona en .....................(nombre del establecimiento o
dependencia y dirección) señores (nombre del presidente, secretario y
prosecretario) y de los fiscales (nombre de los presentes) que firman
al pie.
b) El acto de clausura se redactará en forma similar y se indicarán en
ella el número de inscriptos en el padrón, el de sufragantes, los votos
obtenidos por cada una de las listas presentadas, los sufragios en
blanco, los votos anulados y toda otra circunstancia atinente al
comicio.
Las actas se confeccionarán por duplicado y deberá quedar un ejemplar
archivado en la dirección del establecimiento o dependencia en que
funcionó la mesa.
3.14. Los votantes acreditarán su identidad ante la mesa receptora de
votos mediante la presentación del documento respectivo que figure en
el padrón o autorización (Documento Nacional de Identidad, Libreta de
Enrolamiento, Libreta Cívica o Cédula de Identidad), requisito sin el
cual no podrán votar.
3.15. Comprobada la identidad del votante, el presidente le entregará
el sobre para el voto, que firmarán en su presencia. Una vez emitido el
voto, el presidente del comicio le entregará un comprobante de haber
votado y pondrá la constancia pertinente en el padrón, en el que se
registrará, a la vez, la firma del votante.
3.16. Toda documentación utilizada en el acto eleccionario, padrones,
boletas, sobres y autorizaciones a jubilados beneficiarios, etc., será
enviada dentro de las veinticuatro (24) horas a la Junta Electoral.
3.17. Los establecimientos u organismos, con sede en la Capital Federal
y Gran Buenos Aires, remitirán por personal autorizado toda la
documentación a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24)
horas de concluido el acto de votación.
Los establecimientos u organismos del interior remitirán la documentación en el mismo plazo por expreso certificado.
3.18. La Junta Electoral considerará y resolverá las impugnaciones que
pudieran presentarse, hará el escrutinio definitivo dentro de los diez
(10) días de la fecha del acto electoral y proclamará a los elegidos,
que deberán corresponder a la boleta con mayor número de votos.
3.19. En caso de empate de dos (2) o más listas, en presencia de los
candidatos o de sus representantes, se procederá al sorteo para
determinar la ubicación de las listas. La Junta dentro de las
veinticuatro (24) horas comunicará a la Caja la nómina de los elegidos.
4. Todos los gastos emergentes de la convocatoria y del acto electoral
serán financiados por la caja complementaria. Dichos gastos estarán
excluidos de los gastos administrativos a que se refiere el art. 19 de
la Ley.
5. Los síndicos durarán tres (3) años en sus funciones y permanecerán
en sus cargos hasta que sean reemplazados, pudiendo ser reelegidos.
6. Los síndicos tendrán derecho a solicitar licencia sin goce de sueldo
cuando presten servicio en relación de dependencia y a que se les
reserve el empleo hasta treinta (30) días después de concluido el
mandato.
ARTICULO 23. - Sin reglamentación.
ANEXO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTICULO 24. - Reglamentación.
1. En el caso de beneficiarios comprendidos en este artículo, pero no
incluidos en el artículo 26 de la ley, la caja complementaria queda
facultada, para calcular el complemento sobre la base de las mejores
remuneraciones mensuales, establecidas en el artículo 3º de la ley,
correspondientes a los cargos y horas de cátedra ejercidos en los
treinta y seis (36) meses calendarios más favorables comprendidos en el
período de sesenta (60) meses inmediatamente anteriores al cese en la
actividad docente incluida en el artículo 2º, cuando no sea posible
obtener información con respecto a dichas remuneraciones, para
calcularlo sobre la base de los cargos y horas de cátedra tenidos en
cuenta para la determinación de la jubilación.
2. Será de aplicación el apartado 5 de la reglamentación del artículo 3º de la presente ley.
ARTICULO 25. - Sin reglamentación.
ARTICULO 26. - Reglamentación.
1. Será de aplicación el apartado 3 de la reglamentación del artículo 3º de la Ley N° 22.804.
2. En el caso de los beneficiarios de la ex Caja Complementaria de
Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y mientras no se cuente
con todos los elementos de juicio para proceder al cálculo previsto en
el apartado 1 de la reglamentación del artículo 3º de la Ley N° 22.804,
la caja complementaria queda facultada para tomar como base de dicho
cálculo las remuneraciones mensuales asignadas a cargos y horas de
cátedra que tomó en cuenta dicha ex caja complementaria para determinar
sus prestaciones, así como para calcular el porcentaje del apartado 4
de la reglamentación del artículo 3º de la citada ley, sobre la base
del tiempo de servicios computados también por la mencionada ex Caja
Complementaria.
2.1. La facultad conferida podrá ejercerla durante un plazo que no
supere cinco (5) años, contados a partir de la fecha de vigencia de la
Ley N° 23.647.
ARTICULO 27. - Reglamentación.
1. No se reconocerán cargos, horas de cátedra ni se computará tiempo de
servicio cuando el empleador no hubiere efectuado la respectiva
retención en concepto de aportes, salvo que dentro de los noventa (90)
días de ocurrida la comisión el afiliado formule la denuncia ante la
Caja Complementaria. Aunque el empleador no ingresare en la oportunidad
debida los aportes retenidos, el afiliado conservará el derecho al
reconocimiento de los cargos y horas de cátedra y al cómputo del tiempo
de servicio.
2. Los empleadores de los afiliados están sujetos a las siguientes obligaciones:
a) Inscribirse como tales en la Caja Complementaria y dar cuenta a la
misma de toda modificación en su situación como empleadores.
b) Inscribir en la Caja Complementaria a sus empleados comprendidos en
el artículo 2º de la ley e informar a la misma toda vez que un afiliado
se incorpore o deje de pertenecer a su personal.
c) Practicar en las remuneraciones de los afiliados el descuento del
aporte y depositarlo a la orden de la Caja Complementaria con sujeción
a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley.
d) Comunicar a la Caja Complementaria toda otra información que ésta
les requiera relacionada con su situación de empleadores y con la del
personal comprendido en la ley.
e) Suministrar los informes y exhibir los comprobantes, libros,
registros, documentos y justificativos que la Caja Complementaria les
requiera, y permitir las inspecciones, comprobaciones y compulsas que
ésta considere necesarias en los lugares de trabajo.
f) Otorgar a los afiliados y beneficiarios o sus causahabientes, cuando
éstos lo soliciten y en todos los casos al producirse la extinción de
la relación laboral, la certificación de los cargos desempeñados,
remuneraciones percibidas y aportes retenidos, y toda otra
documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u
otorgamiento de cualquier prestación o reajuste.
g) Proveer periódicamente a la Caja Complementaria la nómina del
personal afiliado, haciendo constar su apellido y nombre, documento de
identidad, sexo, fecha de nacimiento, cargos y períodos de su
desempeño, discriminando mensualmente las remuneraciones percibidas,
los aportes retenidos y los depositados. Cada período será fijado por
la Caja Complementaria.
h) Denunciar ante la Caja Complementaria todo hecho o circunstancia
concerniente a su propia situación o la de los afiliados, que afecte o
pueda afectar el cumplimiento de las obligaciones respectivas
establecidas en la ley.
2.1. Los ministerios, secretarías de educación u organismos
equivalentes de la Nación, de las provincias, de la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires, y el Territorio Nacional de la Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en su carácter de
empleadores del personal comprendido en los incisos a) y c) del
apartado 2º de la ley, se encuentran sujetos a las obligaciones
mencionadas en los incisos b), c), d), e), f), g), y h) precedentes.
2.2. El consejo de administración podrá modificar el tipo de
información estipulada en el inciso g), con el objeto de contar con los
elementos de juicio necesarios y suficientes para el control de los
ingresos y para otorgar los complementos dentro del menor plazo posible.
3. Las obligaciones establecidas en los incisos a), b), d), f), g) y h)
del punto 2 precedente deberán cumplirse dentro del término de treinta
(30) días contados desde la fecha en que se produzca el hecho que
origine la obligación.
4. En caso de que el empleador no retuviere los importes a que está
obligado, será personalmente responsable del pago de los importes no
retenidos con sus accesorios, sin perjuicio del derecho de la Caja
Complementaria a formular cargo al afiliado por dichas sumas.
ARTICULO 28. - Sin reglamentación.
ARTICULO 29. - Sin reglamentación.
ARTICULO 30. - Reglamentación.
Para su relación con la Secretaría de Seguridad Social de la Nación y
las cajas de previsión, la Caja Complementaria en su estructura
contemplará la creación de una asesoría previsional.
ARTICULO 31. - Sin reglamentación.
ARTICULO 32. - Reglamentación.
Autorízase a la Caja Complementaria a celebrar convenios con organismos
centralizados, descentralizados y autárquicos de la Administración
pública nacional, con las provincias y municipios y entidades privadas,
a efectos de incorporar a su personal docente en todos sus niveles,
modalidades y especialidades al presente régimen.
ARTICULO 33. - Sin reglamentación.