DOCENTES

Decreto 54/89

Apruébase la reglamentación de la Ley N° 22.804, con las modificaciones introducidas por su similar N° 23.646.

Bs. As., 19/1/89

VISTO la Ley N° 23.646, y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada Ley introduce modificaciones al régimen complementario de previsión para la actividad docente que había instituido la Ley N° 22.804.

Que, de acuerdo con el artículo 2° de la Ley N° 23.646 corresponde dictar la reglamentación de la Ley N° 22.804 teniendo en cuenta las modificaciones introducidas a la misma.

Que el dictado de la medida se efectúa en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º - Apruébase la reglamentación de la Ley N° 22.804 modificada por la Ley N° 23.646, que como anexos I, II, III, IV y V forman parte integrante del presente decreto.

Art. 2º - La presente reglamentación regirá a partir de la aplicación de la Ley N° 23.646, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la citada ley.

Art. 3º - Derógase el Decreto N° 1419 de fecha 3 de junio de 1983 a partir de la aplicación del presente decreto.

Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese.- Jorge F. Sábato.- Ideler Santiago Tonelli.

ANEXO I

CREACION, AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1º - Sin reglamentación.

ARTICULO  2º - Reglamentación.

1. Están incluidos en el inciso a) los docentes comprendidos en las Leyes N° 14.473 y N° 19.514, sus modificatorias y reglamentaciones, que presten servicios en todos los niveles, especialidades o modalidades de la enseñanza oficial excepto las universidades.

2. Está comprendido en el inciso b) el personal directivo, docente y docente auxiliar de los institutos privados incorporados a la enseñanza oficial en todos sus niveles, especialidades en modalidades, excepto universidades, que presten servicios directamente para el desarrollo y cumplimiento del plan de estudios oficial del respectivo instituto con relación a las secciones, cursos o divisiones cuyo funcionamiento está oficialmente reconocido.

3. Están comprendidos en el inciso c) los docentes (titulares, interinos o suplentes), transferidos por las Leyes Nros. 21.809, 21.810, 22.367, 22.368, que optaron por continuar en la ex Caja Complementaria de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente, cualquiera sea la posterior situación de revista docente o establecimiento en que preste servicios en el ámbito de las jurisdicciones a las que fueron transferidos u otras a que se refieren dichas leyes, si tales servicios corresponden al nivel, especialidad o modalidad del servicio educativo transferido en que estaba incluido el optante, así como en caso de cese y reingreso a los servicios educativos referidos. Están también comprendidos en el mismo inciso los docentes nacionales transferidos por la Ley N° 24.049, cualquiera sea su situación, incluyendo todas las modificaciones posteriores a la transferencia, que impliquen la continuidad de la carrera docente en la jurisdicción respectiva. (Apartado sustituido por art. 1° del Decreto N° 163/1999 B.O. 09/03/1999)

4. Los afiliados están sujetos a las siguientes obligaciones:

a) Suministrar a la caja complementaria los informes que ésta les requiera con relación a su situación frente a las leyes de previsión y al presente régimen.

b) Solicitar su inscripción directamente a la caja complementaria, en caso de que el empleador no diera cumplimiento a la obligación del artículo 27 de la Ley N° 22.804 y su reglamentación, dentro de los noventa (90) días siguientes al comienzo de su relación laboral.

c) Denunciar a la autoridad de aplicación dentro de los treinta (30) días de producido, todo hecho que configure incumplimiento por parte del empleador a las obligaciones establecidas por la Ley N° 22.804.

ANEXO II

PRESTACIONES

ARTICULO 3º - Reglamentación.

1. La prestación complementaria mensual se calculará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Al promedio de las remuneraciones a que se refiere el siguiente apartado 2 se le aplicará el porcentaje por antigüedad que corresponda de conformidad con el apartado 4 siguiente.

b) Si el beneficio previsional se hubiera devengado con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 22.804 y no hubiera generado derecho a beneficio para el régimen de la ex Caja Complementaria de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente, al valor obtenido en el inciso a) se practicará la deducción que se establezca en virtud del apartado 5 siguiente.

c) Al resultado obtenido de los incisos anteriores, se aplicará un porcentaje en concepto de complemento para el caso de los jubilados y del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de dicho valor para los pensionados, de manera que los montos totales a distribuir se adecuen a lo establecido en el artículo 10 de la Ley. (Inciso sustituido por art. 2° del Decreto N° 163/1999 B.O. 09/03/1999)

d) Si el resultado que surge del inciso precedente fuera inferior al diez por ciento (10 %) de las jubilaciones y pensiones mínimas del régimen nacional de previsión para trabajadores en relación de dependencia según corresponda, el monto del complemento será igual a dicho importe.

e) En ningún caso el complemento mensual de los jubilados y pensionados podrá superar el cien por cien (100 %) o el setenta y cinco por ciento (75 %) respectivamente, del promedio de las remuneraciones de los docentes en actividad que se tomaron como base según el apartado 2 siguiente.

2. Para calcular el complemento se tomará como base el promedio actualizado de las remuneraciones mensuales asignadas a los cargos y horas de cátedra desempeñados durante los treinta y seis (36) meses calendarios más favorables, consecutivos o no, comprendidos entre los sesenta (60) meses inmediatamente anteriores al cese en la actividad docente comprendida en el artículo 2º de la ley, excluido el sueldo anual complementario y las retribuciones no sujetas a aportes jubilatorios.

3. En los casos comprendidos en el artículo 4º, último párrafo, o 26 de la ley, cuando no se pudiera acreditar servicios en las condiciones de la reglamentación del artículo 3º, para determinar el promedio se considerarán las remuneraciones correspondientes a los últimos treinta y seis (36) meses calendarios con servicios, aunque no resulten consecutivos entre sí.

Si para los comprendidos en el artículo 4º, último párrafo, la prestación de servicios fuera menor a treinta y seis (36) meses, el promedio se calculará con respecto a todos los meses calendarios con prestación de servicios docentes incluidos en el artículo 2º.

4. Para adecuar el nivel del complemento a la antigüedad en el desempeño de los cargos y horas de cátedra reconocidos por este régimen, se aplicará un porcentaje que será igual al cien por ciento (100 %) cuando se computen veinticinco (25) o más años de servicios reconocidos. Cuando no se alcance dicha antigüedad, se deducirá un cuatro por ciento (4 %) por cada año de la diferencia entre los mencionados veinticinco (25) y los que se computen al último cese en la actividad docente comprendida en el artículo 2º. A este fin, las fracciones superiores a seis (6) meses de servicios reconocidos se computarán como año completo.

Para el caso de los comprendidos en el artículo 4º, último párrafo, de la ley, el citado porcentaje será igual al cien por ciento (100 %).

5. En el caso de los comprendidos en el artículo 24 de la Ley pero no incluidos en el artículo 26 de la misma, a fin de lograr una mayor equidad en la distribución de los fondos entre todos los beneficiarios del sistema, se faculta al órgano de administración de la CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE a aplicar criterios diferenciales de determinación del complemento y su eventual reducción. (Apartado sustituido por art. 3° del Decreto N° 163/1999 B.O. 09/03/1999)

6. Los cargos y horas de cátedra que se reconocen a los fines de este régimen son aquellos que, desempeñados en las condiciones del artículo 2º de la ley, a continuación se enumeran:

a) Los contemplados en la Ley N° 14.473 (Estatuto del docente) y  Ley N° 19.514, sus modificatorias y reglamentaciones. En el caso de que las citadas normas legales fueran reemplazadas, éstas tomarán el lugar de las primeras a todos los efectos de este régimen.

b) Los desempeñados con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 22.804 para los que haya quedado establecida su equivalencia con los mencionados en el inciso anterior.

c) Los que por aplicación de las Leyes N° 21.809, 21.810, 22.367 y 22.368 pasaron a ocupar los docentes en las jurisdicciones a las que fueron transferidos así como aquellos posteriores, cualquiera sea la situación de revista docente o establecimiento en que presten servicios, respecto al nivel, especialidad o modalidad del servicio educativo transferido en que estaba comprendido el optante.

6.1. La caja complementaria resolverá sobre las equivalencias de cargos cuando éstas no hubieran quedado expresamente determinadas u ofrecieran dudas originadas en la interpretación de las normas que las establecieron, teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios con prescindencia de las remuneraciones fijadas.

6.2. No se reconocerán cargos ni horas de cátedra desempeñados "ad honorem".

7. A los efectos de establecer el valor de los complementos, a los cargos y horas de cátedra que se reconozcan por aplicación del anterior apartado 6, que correspondan a los períodos tomados como base según el apartado 2º., se les asignarán las remuneraciones que fijen las respectivas jurisdicciones.

Se aplicarán las remuneraciones y adicionales vigentes de acuerdo con el procedimiento previsto en la reglamentación del artículo 7º.

8. En caso de jubilación ordinaria parcial docente, sólo se reconocerán los cargos y horas de cátedra por los cuales se haya obtenido dicha jubilación. Se computará la antigüedad docente reconocida a la fecha de cese de tales servicios, la que será considerada como fecha de cese en la actividad docente.

9. El complemento se calculará o reajustará según corresponda:

a) Cuando el beneficiario haya reingresado a la actividad en relación de dependencia y tenga derecho al reajuste o transformación del beneficio previsional, por haber desempañado posteriormente nuevos cargos y horas de cátedra reconocidos por este régimen durante treinta y seis (36) meses calendarios comprendidos en los últimos sesenta (60) meses calendarios anteriores a la fecha del nuevo cese en la actividad docente comprendida en el artículo 2º, se reemplazará el promedio de las remuneraciones aplicadas para calcular el complemento, por el que surja de los nuevos cargos y horas de cátedra reconocidos, siempre que sea más favorable.

b) Cuando el beneficiario con jubilación ordinaria parcial docente obtenga el reajuste del beneficio previsional por el desempeño de nuevos cargos u horas de cátedra reconocidos por este régimen, se efectuará el cálculo del promedio previsto en el apartado 2 respecto a los nuevos cargos y horas de cátedra reconocidos y se lo sumará al que se había determinado con relación al primer cese en la docencia.

c) En ambos supuestos, se computará el tiempo de servicios de los nuevos cargos y horas de cátedra y se recalculará el porcentaje del apartado 4 tomando en cuenta la totalidad del tiempo computado.

d) Cuando el beneficiario, sin perder la condición de jubilado o pensionado, opte por cambiar de régimen previsional otorgante ya sea nacional, provincial o municipal, se reemplazará el promedio de las remuneraciones aplicadas para el cálculo del complemento, por el que resulte de considerar los cargos u horas de cátedra reconocidos por este régimen, desempeñados durante treinta y seis (36) meses calendarios más favorables, consecutivos o no, comprendidos entre los últimos sesenta (60) meses calendarios anteriores a la fecha del último cese en la actividad docente incluida en el artículo 2º, siempre que éste sea más favorable.

ARTICULO 4º - Reglamentación.

1. Los treinta y seis (36) meses calendarios, consecutivos o no, a que se refiere el inciso b) del artículo 4º, deberán estar comprendidos en el período de sesenta (60) meses calendarios inmediatamente anteriores al cese en la actividad docente incluida en el artículo 2º de la ley.

2. Para determinar el tiempo de desempeño de los servicios aludidos en el artículo 2º y artículo 4º, inciso b) de la ley, se computará:

a) Un (1) día por cada jornada legal, cualquiera fuera la cantidad de cargos y horas de cátedra desempeñados, aunque el tiempo de labor que hubieran demandado exceda dicha jornada.

b) Los lapsos de servicio ininterrumpidos por el tiempo calendario transcurrido desde el día en que se iniciaron las tareas hasta el día en que se cesó en ellas, ambos inclusive.

c) Los períodos de licencia, descansos legales, enfermedad, accidentes, maternidad, u otras causas que suspendan pero no extingan la relación de trabajo, siempre que por tales períodos se hubiera percibido remuneración o prestación compensatoria de ésta.

d) El período de servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatoria especial, desde la fecha de la convocatoria y hasta treinta (30) días después de concluido el servicio, siempre que al momento de ser convocado, el afiliado desempeñara cargos u horas de cátedra reconocidos por este régimen.

2.1. Los períodos computados por aplicación del inciso c) cuando se haya percibido prestación compensatoria de remuneración, y por aplicación del inciso d), serán considerados con aportes a partir de la vigencia de este régimen.

2.2. Cuando por aplicación de normas legales se reconozca una antigüedad docente mayor que la de los años de servicio efectivamente cumplidos se tendrá en cuenta dicha antigüedad.

2.3. No corresponde cómputo por la prestación de servicios honorarios.

3. Cuando el afiliado tenga derecho a percibir jubilación por invalidez o haya fallecido y al momento del cese de actividades los servicios docentes desempeñados fuesen inferiores a un (1) mes calendario, la remuneración mensual a computar será equivalente a la que corresponda por un (1) mes.

4. Los jubilados a partir de la vigencia de la Ley N° 22.804 o de los convenios previstos en el art. 32 de dicha ley, que cumplan con los requisitos del inciso b) del artículo 4º de la misma, y que debido al corto lapso de vigencia no alcancen a cumplir con el requisito del inciso c) del citado artículo, podrán abonar los aportes faltantes en la siguiente forma:

a) La caja complementaria otorgará el complemento y descontará mensualmente y en forma sucesiva la totalidad del mismo, hasta cancelar los aportes faltantes.

b) Dichos aportes se calcularán sobre la base de las remuneraciones actualizadas asignadas a los cargos y horas de cátedra desempeñados durante el último mes en la actividad docente incluida en el art. 2º y por el tiempo de servicios con aportes faltantes.

ARTICULO 5º - Reglamentación.

1. Los beneficiarios están sujetos a las siguientes obligaciones.

a) Suministrar a la caja complementaria los informes que ésta les requiera con relación a su situación frente a las leyes de previsión y al presente régimen.

b) Comunicar a la caja complementaria toda situación que afecte o pueda afectar el derecho a la percepción total o parcial del complemento de que gozaren dentro de los diez (10) días de producido el hecho.

ARTICULO 6º - Reglamentación.

Los complementos podrán abonarse en forma bimestral.

El derecho al complemento se reconocerá desde la fecha en que se devengue la jubilación o pensión otorgada por el régimen nacional, provincial o municipal de previsión social. Se extinguirá o suspenderá el complemento cuando se extinga o se suspenda el derecho previsional del beneficiario.

No se devengarán complementos con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 22.804.

ARTICULO 7º - Reglamentación.

Los complementos son móviles. Su valor actualizado se obtendrá aplicando para el cálculo, las remuneraciones y adicionales vigentes en la respectiva jurisdicción, con una anterioridad que no podrá exceder los tres (3) meses anteriores al pago de los complementos. En caso de que no se cuente con la información salarial referida se aplicarán las remuneraciones correspondientes al personal docente nacional. No se efectuarán reajustes por modificaciones salariales posteriores al cierre de liquidación.

ARTICULO 8º - Reglamentación.

Las asignaciones correspondientes al primero y segundo semestre de cada año se abonarán al mismo tiempo que los complementos a pagar por los meses de junio y diciembre, respectivamente, o al liquidarse la prestación si ésta se extinguiera antes de concluir el semestre.

ARTICULO 9º - Sin reglamentación.

ARTICULO 10. - Reglamentación.

El porcentaje que se aplique para calcular los complementos de conformidad con el inciso c) del apartado 1 de la reglamentación del artículo 3°, será fijado por la Caja Complementaria, teniendo en cuenta la edad de los beneficiarios y el tiempo de servicios con aportes al régimen complementario, de acuerdo con los recursos disponibles, a efectos de regular la distribución de los ingresos netos entre todos los beneficiarios.

(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 163/1999 B.O. 09/03/1999)

ARTICULO 11. - Reglamentación.

1. La Caja Complementaria podrá constituir en cada ejercicio un fondo de reserva que no podrá exceder del DIEZ POR CIENTO (10%) de los ingresos actualizados en concepto de aportes de los afiliados, sus accesorios (recargos, intereses o actualización) y de multas que correspondan a las obligaciones ordinarias y regulares devengadas en el año calendario inmediato anterior. Para constituir el fondo de reserva se podrá afectar mensualmente hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) de los ingresos percibidos, contemplados en el presente artículo. La constitución y uso del fondo de reserva deberá responder a criterios de razonabilidad y prudencia, pudiendo utilizarse para la adquisición de bienes de uso necesarios para el funcionamiento de la Caja Complementaria, en cuyo caso deberá efectuarse la reposición correspondiente.

2. El fondo de reserva acumulado no podrá ser superior a DIEZ (10) veces el promedio mensual del total de las prestaciones complementarias actualizadas, abonadas durante los últimos DOCE (12) meses calendarios.

3. Los fondos y/o disponibilidades que excedan el monto fijado en el párrafo anterior podrán aplicarse al pago de complementos en períodos sucesivos, invertirse de conformidad a las previsiones del artículo 15 de la Ley N° 22.804 y su modificatoria, y/o en la implementación de servicios en favor de los integrantes del sistema. Todo ello sujeto a los mismos criterios de razonabilidad y prudencia, con preservación de su reposición e intangibilidad.

4. A los efectos de los cálculos previstos en los apartados anteriores para la constitución del fondo de reserva no se computarán los bonos, títulos o certificados que se recibiesen en pago de deuda por aportes.

5. Se entiende por prestaciones a los fines de la Ley, el complemento de las jubilaciones y/o pensiones, según corresponda.

(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 163/1999 B.O. 09/03/1999)

ANEXO III

FINANCIACION

ARTICULO 12. - Reglamentación.

El porcentaje del aporte obligatorio y uniforme establecido en el inciso a) de este artículo o los que se determinen en virtud de las facultades conferidas por el mismo, se aplicarán sobre las remuneraciones de los cargos y horas de cátedra desempeñados en las condiciones del artículo 2º de la ley, fijadas por las disposiciones legales de las respectivas jurisdicciones.

ARTICULO 13. - Sin reglamentación.

ARTICULO 14. - Sin reglamentación.

ARTICULO 15. - Sin reglamentación.

ARTICULO 16. - Sin reglamentación.

ARTICULO 17. - Sin reglamentación.

ARTICULO 18. - Reglamentación.

1. Las asociaciones gremiales de primer grado más representativas a nivel nacional con personería gremial elevarán al Ministerio de Educación y Justicia, la propuesta de sus candidatos con los respectivos suplentes, con una anticipación no menor a los sesenta (60) días de finalizar los mandatos de los designados por dicho Ministerio o propuesta de asociaciones gremiales; para constituir el primer consejo deberán remitir la propuesta de candidatos para su designación por el Ministerio de Educación y Justicia, dentro de los treinta (30) días de la publicación de esta reglamentación en el Boletín Oficial.

Dicho Ministerio determinará el procedimiento y recaudos mediante los cuales se acreditará la representatividad invocada por las asociaciones gremiales.

2. Los vocales tendrán derecho a solicitar licencia sin goce de sueldo cuando presten servicios en relación de dependencia y a que se les reserve el empleo hasta treinta (30) días después de concluido el mandato.

ARTICULO 19. - Reglamentación.

1. El Consejo de Administración deberá sesionar con al menos SEIS (6) de sus miembros en ejercicio, y adoptar decisiones con dos tercios de votos en los siguientes asuntos: (Párrafo sustituido por art. 7° del Decreto N° 163/1999 B.O. 09/03/1999)

a) Constituir Fondo de Reserva.

b) Aprobar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos.

c) Establecer el porcentaje de deducción previsto en el apartado 5 de la reglamentación del artículo 3º de la ley.

d) Proponer al Poder Ejecutivo nacional la modificación del porcentaje del aporte de los afiliados.

e) Disponer de sus bienes.

f) Aprobar convenios con organismos nacionales, provinciales, municipales y privados para extender el régimen complementario al personal docente.

g) Establecer el porcentaje a que se refiere el inciso c) del apartado 1 de la reglamentación del artículo 3º de la ley.

h) Sentar criterios de interpretación fundados y dictar normas complementarias.

2. Para la aprobación del presupuesto de gastos y cálculo de recursos, memoria e inventario, balance general y estado de resultados, así como para proponer la modificación del aporte de los afiliados, se requerirá el informe de los síndicos.

3. Las amortizaciones de los bienes necesarios para el funcionamiento de la caja complementaria no se computarán para el cálculo del cuatro por ciento (4 %) de los ingresos por todo concepto contemplados en el inciso h) de este artículo.

ARTICULO 20. - Sin reglamentación.

ARTICULO 21. - Sin reglamentación.

ARTICULO 22. - Reglamentación.

1. Son atribuciones y deberes de los síndicos:

a) Ejercer el control relativo al cumplimiento de las disposiciones establecidas por el presente régimen.

b) Participar con voz, pero sin voto, en las reuniones del Consejo de Administración, a las cuales deberán ser citados. En caso de disconformidad con las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración deberán dejar constancia fundada de la misma.

c) Hacer incluir en el temario de las reuniones del Consejo de Administración los puntos que consideren convenientes.

d) Solicitar se convoque a reunión extraordinaria del Consejo de Administración cuando razones de urgencia así lo requieran.

e) Fiscalizar la administración de la caja complementaria a cuyo efecto deberán examinar los libros y la documentación pertinente, por lo menos una vez cada tres (3) meses.

f) Verificar en igual forma y con la misma periodicidad las disponibilidades e inversiones y cumplimiento de las obligaciones.

g) Informar respecto al presupuesto de gastos y cálculos de recursos, memoria, balance general y estado de resultados e inventario, así como con relación a la modificación del aporte de los afiliados.

2. Para la designación por el Ministerio de Educación y Justicia del síndico a propuesta de las asociaciones gremiales más representativas, cada una de éstas elevarán a dicho Ministerio una nómina integrada por un (1) síndico titular y un (1) suplente, con una anticipación no menor a los sesenta (60) días de que finalice el mandato del designado a propuesta de las asociaciones gremiales. Dicho Ministerio determinará el procedimiento y recaudos mediante los cuales se acreditará la representatividad invocada por las asociaciones gremiales.

Para integrar la primera sindicatura las asociaciones gremiales deberán remitir la nómina de los candidatos propuestos, respectivamente, dentro de los treinta (30) días de la publicación de esta reglamentación en el Boletín Oficial.

3. Para la elección del síndico en representación de los beneficiarios jubilados, la Caja Complementaria efectuará la convocatoria con la más amplia publicidad y fijará la fecha del acto electoral con no menos de SESENTA (60) días de anticipación. El acto electoral se realizará antes de CUARENTA Y CINCO (45) días de finalizar el mandato. El Consejo de Administración de la Caja dictará el Reglamento de la Junta Electoral, con una anticipación no menor de CUARENTA Y CINCO (45) días del acto electoral.

3.1 El voto será secreto, no obligatorio, y la elección se hará en forma directa y por simple pluralidad de sufragios. Cada afiliado jubilado emitirá UN (1) sólo voto y deberá sufragar en la forma que corresponda y en la jurisdicción correspondiente a su domicilio.

3.2 Se constituirá una Junta Electoral integrada por CINCO (5) miembros titulares y DOS (2) suplentes, cuyas designaciones estarán a cargo del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, quien deberá efectuar aquéllas con una anticipación no menor de CUARENTA Y CINCO (45) días a la fecha del acto electoral; tendrá UN (1) Presidente y UN (1) Secretario elegido entre sus componentes. Durará hasta que el Síndico tome posesión de su cargo.

3.3 La Junta Electoral resolverá todo lo concerniente a los padrones, listas de candidatos, impugnaciones, acto eleccionario con escrutinio final y proclamación de los elegidos. Atenderá y resolverá todas las cuestiones que pudieran presentarse con relación al acto electoral y establecerá los lugares y formas según las cuales votarán los beneficiarios jubilados, atendiendo al domicilio de los mismos y cantidad de empadronados. Podrá designar Delegados Electorales, por resolución fundada, cuando la cantidad de electores o complejidad operativa del procedimiento electoral así lo justifiquen.

3.4 La Caja Complementaria deberá enviar a la Junta Electoral, con una anticipación no menor de CUARENTA (40) días al acto electoral, los listados de los beneficiarios que reúnan los requisitos para votar: ser jubilado con beneficio acordado por la Caja Complementaria, a la fecha de la convocatoria electoral.

3.5 La Junta Electoral adoptará las medidas conducentes para que el respectivo presidente de mesa reciba el padrón de electores correspondientes a su mesa. Asimismo podrá solicitar a las autoridades de cada establecimiento o dependencia, la designación de UN (1) presidente, UN (1) secretario y UN (1) prosecretario para constituir la mesa.

3.6 La Junta Electoral, para el cumplimiento de su cometido, podrá solicitar información y colaboración a los organismos y establecimientos en los cuales revistaban los afiliados a la Caja -nacionales, provinciales, municipales y privados-, y también de ésta, especialmente en lo que a sus beneficiarios se refiera. A solicitud de la Caja y/o de la Junta Electoral, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION brindará información y colaboración y prestará el apoyo necesario para el normal desarrollo del acto electoral. El personal designado para tales funciones gozará de justificación con goce de sueldo en la inasistencia en que incurriera el día del comicio, en caso de que así lo resuelvan las respectivas jurisdicciones. La mesa funcionará el día fijado para el acto electoral, dentro del horario y lugar elegidos por la Junta Electoral a tal efecto.

3.7 El presidente de mesa recibirá el listado de aquellos docentes jubilados que estén en condiciones de votar, con sus datos personales: nombre, apellido, tipo y número de documento y domicilio, con indicación del lugar en que votará. Dichos listados serán exhibidos en los mismos lugares habilitados para la votación.

3.8. Las nóminas de candidatos, que deberán acreditar las condiciones determinadas en este apartado, se presentarán pata su oficialización en la Junta Electoral con una anticipación no menor de los CUARENTA (40) días de la fecha fijada para la elección, debiendo contar con el aval de CIEN (100) electores como mínimo y la aceptación de los postulantes, formalizada por escrito. Dichas nóminas deberán contener los nombres de TRES (3) candidatos, UNO (1) como síndico titular y DOS (2) para suplente, que reemplazarán por su orden al titular.

3.8.1. La Junta Electoral verificará si los candidatos propuestos reúnen los requisitos establecidos y, dispondrá la inmediata publicidad de las nóminas oficializadas, en un plazo no menor de TREINTA (30) días a la fecha del acto comicial, a los efectos de su conocimiento por los interesados.

3.8.2. La Junta Electoral asignará un número a cada nómina de candidatos aprobada. Con las listas de candidatos oficializadas se confeccionarán las boletas que se utilizarán en el acto electoral. Las impugnaciones deberán formularse dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes a la publicación de las listas y la Junta las aprobará o rechazará, por resolución fundada, como única instancia, en un plazo no mayor de TRES (3) días hábiles.

3.9. Cada lista de candidatos podrá acreditar DOS (2) apoderados o representantes legales ante la Junta Electoral, mediante instrumento público o privado, con certificación de firma por escribano público, quienes podrán actuar en forma conjunta o indistinta. En cada mesa habilitada para la recepción de votos, cada lista podrá designar UN (1) fiscal.

3.10. La Junta Electoral designará como autoridades de mesa a UN (1) Presidente, UN (1) Secretario y UN (1) Prosecretario. Las autoridades deberán ser docentes en actividad o jubilados beneficiarios.

3.11. Las boletas serán de papel blanco, tendrán un formato uniforme y llevarán impreso el número asignado por la Junta Electoral, la anotación de "síndico", los nombres de los candidatos y su orden. Estará permitida la inclusión de denominación y signo distintivo de asociaciones sindicales de trabajadores de la actividad docente y/o entidades, legalmente reconocidas, que agrupen a jubilados beneficiarios de la Caja Complementaria. En el cuarto oscuro solamente habrá boletas oficializadas de todas las listas. No serán válidas las tachas en las boletas y cada candidato sólo podrá integrar una lista.

3.12 El día del comicio, las autoridades de la mesa receptora de votos se constituirán en el local donde se realizará la votación y adoptarán los recaudos necesarios para que se inicie y desarrolle normalmente el acto electoral. Se labrarán las actas respectivas, al inicio y a la clausura del acto electoral, que serán firmadas por las autoridades de la mesa y los fiscales presentes, si éstos desean hacerlo.

a) El acta de apertura estará redactada en los siguientes términos:

"En ... (localidad) ... a ... (en letras) ... días del mes de ... (año en letras) ... siendo las ... (horas en letra) ... se declara abierto el acto electoral correspondiente a la convocatoria del día ... del mes de ... del año ... (en letras), mesa ... (letras), que cuenta con la cantidad de ... (letras) empadronados, para la elección de los síndicos que representarán a los jubilados beneficiarios, en presencia de las autoridades de la mesa que funciona en ... (nombre del establecimiento o dependencia o dirección o lugar) señores (nombre del Presidente, Secretario y Prosecretario) y de los fiscales (nombre de los presentes) que firman al pie".

b) El acta de clausura se redactará en forma similar y se indicarán en ella el número de sufragantes, y toda otra circunstancia atinente al comicio.

c) El acta de escrutinio provisorio, indicará los votos obtenidos por cada una de las listas presentadas, los sufragios en blanco y los votos anulados.

Las actas se confeccionarán por duplicado y éste será remitido a la Caja Complementaria dentro de las siguientes VEINTICUATRO (24) horas.

3.13 Los votantes acreditarán su identidad ante la mesa receptora de votos mediante la presentación del documento respectivo que figure en el padrón o autorización (Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o Cédula de Identidad), requisito sin el cual no podrán votar.

3.14 Comprobada la identidad del votante, el presidente le entregará el sobre para el voto, que firmarán en su presencia. Una vez emitido el voto, el presidente pondrá la constancia pertinente en el padrón, en el que se registrará, a la vez, la firma del votante.

3.15 Toda documentación utilizada en el acto eleccionario, padrones, boletas, actas originales, sobres y autorizaciones a jubilados beneficiarios, etc., será enviada dentro de las VEINTICUATRO (24) horas a la Junta Electoral.

3.16 Las autoridades de mesa, con sede en la Capital Federal y Gran Buenos Aires, remitirán por personal autorizado toda la documentación a la Junta Electoral dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de concluido el acto de votación. Los que correspondan al interior remitirán la documentación en el mismo plazo por expreso certificado.

3.17 La Junta Electoral considerará y resolverá las impugnaciones que pudieran presentarse, hará el escrutinio definitivo dentro de los DIEZ (10) días de la fecha del acto electoral y proclamará a los elegidos, que deberán corresponder a la boleta con mayor número de votos.

3.18 En caso de empate de DOS (2) o más listas, en presencia de los candidatos o de sus representantes, se procederá al sorteo para determinar la ubicación de las listas. La Junta dentro de las VEINTICUATRO (24) horas comunicará a la Caja la nómina de los elegidos. La Caja Complementaria deberá poner en funciones al síndico titular electo dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes.

3.19 En todo aquello no expresamente previsto, se aplicará supletoriamente el Código Electoral Nacional.

A los efectos de este artículo, los plazos se computarán por días hábiles. (Apartado 3 sustituido por art. 8° del Decreto N° 163/1999 B.O. 09/03/1999)

4. Todos los gastos emergentes de la convocatoria y del acto electoral serán financiados por la caja complementaria. Dichos gastos estarán excluidos de los gastos administrativos a que se refiere el art. 19 de la Ley.

(Nota Infoleg: Por art. 8 del Decreto N° 163/1999 se sustituyó el apartado 3 del presente artículo, en el texto de dicha modificación se ha incorporado también el apartado 4, no habiendose sustituido el mismo de forma expresa: "4. Todos los gastos emergentes de la convocatoria y del acto electoral serán afrontados por la Caja Complementaria. Dichos gastos estarán excluidos de los gastos administrativos a que se refiere el artículo 19 de la Ley.")

5. Los síndicos durarán tres (3) años en sus funciones y permanecerán en sus cargos hasta que sean reemplazados, pudiendo ser reelegidos.

(Nota Infoleg: Por art. 8 del Decreto N° 163/1999
se sustituyó el apartado 3 del presente artículo, en el texto de dicha modificación se ha incorporado también el apartado 5, no habiendose sustituido el mismo de forma expresa: "5. Los síndicos durarán TRES (3) años en sus funciones y permanecerán en sus cargos hasta el vencimiento de sus mandatos, pudiendo ser reelegidos.")

6. Los síndicos tendrán derecho a solicitar licencia sin goce de sueldo cuando presten servicio en relación de dependencia y a que se les reserve el empleo hasta treinta (30) días después de concluido el mandato.


(Nota Infoleg: Por art. 8 del Decreto N° 163/1999 se sustituyó el apartado 3 del presente artículo, en el texto de dicha modificación se ha incorporado también el apartado 6, no habiendose sustituido el mismo de forma expresa : "6. Los síndicos tendrán derecho a solicitar licencia sin goce de sueldo cuando presten servicio en relación de dependencia y a que se les reserve el empleo, hasta TREINTA (30) días después de concluido el mandato.")

ARTICULO 23. - Sin reglamentación.

ANEXO V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

ARTICULO 24. - Reglamentación.

1. En el caso de beneficiarios comprendidos en este artículo, pero no incluidos en el artículo 26 de la ley, la caja complementaria queda facultada, para calcular el complemento sobre la base de las mejores remuneraciones mensuales, establecidas en el artículo 3º de la ley, correspondientes a los cargos y horas de cátedra ejercidos en los treinta y seis (36) meses calendarios más favorables comprendidos en el período de sesenta (60) meses inmediatamente anteriores al cese en la actividad docente incluida en el artículo 2º, cuando no sea posible obtener información con respecto a dichas remuneraciones, para calcularlo sobre la base de los cargos y horas de cátedra tenidos en cuenta para la determinación de la jubilación.

2. Será de aplicación el apartado 5 de la reglamentación del artículo 3º de la presente ley.

ARTICULO 25. - Sin reglamentación.

ARTICULO 26. - Reglamentación.

1. Será de aplicación el apartado 3 de la reglamentación del artículo 3º de la Ley N° 22.804.

2. En el caso de los beneficiarios de la ex Caja Complementaria de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y mientras no se cuente con todos los elementos de juicio para proceder al cálculo previsto en el apartado 1 de la reglamentación del artículo 3º de la Ley N° 22.804, la caja complementaria queda facultada para tomar como base de dicho cálculo las remuneraciones mensuales asignadas a cargos y horas de cátedra que tomó en cuenta dicha ex caja complementaria para determinar sus prestaciones, así como para calcular el porcentaje del apartado 4 de la reglamentación del artículo 3º de la citada ley, sobre la base del tiempo de servicios computados también por la mencionada ex Caja Complementaria.

2.1. La facultad conferida podrá ejercerla durante un plazo que no supere cinco (5) años, contados a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 23.647.

ARTICULO 27. - Reglamentación.

1. No se reconocerán cargos, horas de cátedra ni se computará tiempo de servicio cuando el empleador no hubiere efectuado la respectiva retención en concepto de aportes, salvo que dentro de los noventa (90) días de ocurrida la comisión el afiliado formule la denuncia ante la Caja Complementaria. Aunque el empleador no ingresare en la oportunidad debida los aportes retenidos, el afiliado conservará el derecho al reconocimiento de los cargos y horas de cátedra y al cómputo del tiempo de servicio.

2. Los empleadores de los afiliados están sujetos a las siguientes obligaciones:

a) Inscribirse como tales en la Caja Complementaria y dar cuenta a la misma de toda modificación en su situación como empleadores.

b) Inscribir en la Caja Complementaria a sus empleados comprendidos en el artículo 2º de la ley e informar a la misma toda vez que un afiliado se incorpore o deje de pertenecer a su personal.

c) Practicar en las remuneraciones de los afiliados el descuento del aporte y depositarlo a la orden de la Caja Complementaria con sujeción a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley.

d) Comunicar a la Caja Complementaria toda otra información que ésta les requiera relacionada con su situación de empleadores y con la del personal comprendido en la ley.

e) Suministrar los informes y exhibir los comprobantes, libros, registros, documentos y justificativos que la Caja Complementaria les requiera, y permitir las inspecciones, comprobaciones y compulsas que ésta considere necesarias en los lugares de trabajo.

f) Otorgar a los afiliados y beneficiarios o sus causahabientes, cuando éstos lo soliciten y en todos los casos al producirse la extinción de la relación laboral, la certificación de los cargos desempeñados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos, y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación o reajuste.

g) Proveer periódicamente a la Caja Complementaria la nómina del personal afiliado, haciendo constar su apellido y nombre, documento de identidad, sexo, fecha de nacimiento, cargos y períodos de su desempeño, discriminando mensualmente las remuneraciones percibidas, los aportes retenidos y los depositados. Cada período será fijado por la Caja Complementaria.

h) Denunciar ante la Caja Complementaria todo hecho o circunstancia concerniente a su propia situación o la de los afiliados, que afecte o pueda afectar el cumplimiento de las obligaciones respectivas establecidas en la ley.

2.1. Los ministerios, secretarías de educación u organismos equivalentes de la Nación, de las provincias, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en su carácter de empleadores del personal comprendido en los incisos a) y c) del apartado 2º de la ley, se encuentran sujetos a las obligaciones mencionadas en los incisos b), c), d), e), f), g), y h) precedentes.

2.2. El consejo de administración podrá modificar el tipo de información estipulada en el inciso g), con el objeto de contar con los elementos de juicio necesarios y suficientes para el control de los ingresos y para otorgar los complementos dentro del menor plazo posible.

3. Las obligaciones establecidas en los incisos a), b), d), f), g) y h) del punto 2 precedente deberán cumplirse dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha en que se produzca el hecho que origine la obligación.

4. En caso de que el empleador no retuviere los importes a que está obligado, será personalmente responsable del pago de los importes no retenidos con sus accesorios, sin perjuicio del derecho de la Caja Complementaria a formular cargo al afiliado por dichas sumas.

ARTICULO 28. - Sin reglamentación.

ARTICULO 29. - Sin reglamentación.

ARTICULO 30. - Reglamentación.

Para su relación con la Secretaría de Seguridad Social de la Nación y las cajas de previsión, la Caja Complementaria en su estructura contemplará la creación de una asesoría previsional.

ARTICULO 31. - Sin reglamentación.

ARTICULO 32. - Reglamentación.

Autorízase a la Caja Complementaria a celebrar convenios con organismos centralizados, descentralizados y autárquicos de la Administración pública nacional, con las provincias y municipios y entidades privadas, a efectos de incorporar a su personal docente en todos sus niveles, modalidades y especialidades al presente régimen.

ARTICULO 33. - Sin reglamentación.