Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios

REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Disposición 267/99

Modificación del Título II, Capítulo VI, Sección 5a del Digesto de Normas Técnico-Registrales, en relación a determinadas obligaciones que tienen los Comerciantes Habitualistas en la compra venta de automotores.

Bs.As., 11/3/99

B.O.: 16/3/99

VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo VI, Sección 5a, y

CONSIDERANDO:

Que en la Sección mencionada en el VISTO se establecen las obligaciones de los Comerciantes Habitualistas en la compra venta de automotores, y entre ellas la de llevar "libros rubricados" en los que asentarán los, datos de identificación de los automotores inscriptos que tengan a la venta, ya sea que fueren de su propiedad o en consignación.

Que los adelantos tecnológicos tornan innecesaria esa obligación, pudiéndose ella reemplazarse por la de llevar un registro de las operaciones que realicen de modo que pueda efectuarse un adecuado control de la actividad por parte de las autoridades pertinentes.

Que también se estima conveniente derogar la obligación que tiene el comerciante habitualista de comunicar toda venta en la que haya actuado como intermediario al Registro Seccional con jurisdicción en el lugar donde está ubicado su local, pues ello genera una exigencia de difícil cumplimiento ya que depende de la voluntad de un tercero -el titular registral- el otorgamiento del poder que lo habilitaría a efectuarla.

Que por otra parte y teniendo en cuenta que los automotores adquiridos con el beneficio arancelario establecido en el artículo 9° del Régimen Jurídico del Automotor son para el comerciante habitualista bienes de recambio que no están destinados a la circulación, se entiende procedente permitir que éste peticione, en el trámite de transferencia a su favor, que no se le extienda la Cédula de Identificación.

Que finalmente se considera oportuno plasmar en la sección que reglamenta el trámite de transferencia en la que el adquirente del automotor es un comerciante habitualista, las modificaciones introducidas implícitamente en la materia con el dictado de la Disposición D.N. N° 810/97 y concordantes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 2°, inciso c) del Decreto N° 335/88.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1° -Modifícase en el Digesto de Normas Técnico - Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo VI, la Sección 5° en la forma que a continuación se indica:

1. -Sustitúyese en el artículo 3° el texto del inciso b) por el que a continuación se indica y suprímese el inciso d) reordenándose los restantes incisos:

"b) Llevar un registro de todas las operaciones que realicen con relación a los automotores inscriptos que tengan a la venta, ya sea que fuesen de su propiedad o entregados en consignación, a fin de que pueda realizarse un adecuado control de esa actividad".

2. -Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

"Artículo 4° -La petición de inscripción se hará por escrito ante el Registro Seccional con jurisdicción en el lugar donde esté ubicado el local de ventas, quien de así corresponder dispondrá esa inscripción. El número de comerciante habitualista estará precedido por la letra "H" o "H.M." si se tratare de un comerciante en la compra venta de motovehículos e incluirá la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) y el Código de Registro Seccional inscriptor, en ese orden.

El comerciante ya inscripto en un Registro bajo este Régimen que tuviere uno o más locales en jurisdicción de distintos Registros, deberá presentarse ante ellos para solicitar autorización para operar en dichos locales. El Registro controlará el cumplimiento del requisito previsto en el inciso a) del artículo 1° de esta Sección y si así correspondiere otorgará la autorización y la comunicará a la Dirección Nacional.

Los Registros Seccionales comunicarán mensualmente a la Dirección Nacional la nómina de personas que se hayan inscripto como comerciantes en la compra venta de automotores, así como también cualquier hecho que pueda dar lugar a la suspensión o cancelación de la inscripción de un comerciante inscripto".

3. -Incorpórase como artículo 5° el siguiente:

"Artículo 5° - Además de gozar del beneficio arancelario establecido en el artículo 9° del Régimen Jurídico del Automotor, al peticionar la transferencia de automotores usados que adquieran para su reventa posterior, los comerciantes en la compra venta de automotores inscriptos como tales podrán solicitar que no se les extienda Cédula de Identificación, en cuyo caso tampoco deberán abonar el arancel correspondiente por este documento ni podrán circular con el vehículo. A los fines de lo establecido en este artículo consignarán en el rubro "Observaciones" de la Solicitud Tipo "08" la siguiente leyenda: "No se solicita cédula - Bien de recambio - art. 9° R.J.A.".

Art. 2° -A fin de adecuar las restantes disposiciones del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor a las modificaciones ordenadas por el artículo 1° de la presente, introdúcense en el Título II de eso cuerpo normativo las siguientes modificaciones:

1. -Incorpórase en el Capítulo II, Sección 1a, como segundo párrafo del artículo 19 el siguiente:

"El comerciante habitualista que hiciere uso del derecho establecido en el Capítulo VI, Sección 5a, artículo 5° de este Título consignará en este espacio la leyenda se solicita cédula -Bien de recambio- art. 92 R.J.A.".

2. -Sustitúyese en el Capítulo II, Sección 1°, artículo 28, el texto de los incisos c) y f) por los siguientes:

"c) Expedir nueva Cédula de Identificación del Automotor, excepto que un comerciante habitualista hubiere solicitado que no se la emitiera conforme a lo establecido en el Capítulo VI, Sección 5°, artículo 5° de este Título o que mediare alguno de los impedimentos previstos en el artículo 3°, Sección 1° del Capítulo IX de este Título, o se diera el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 25, Capítulo II del Título III, en virtud del cual no debe entregarse cédula.

En todos los casos se anulará y destruirá la anterior Cédula, salvo la parte de ésta que contenga el número de control o de dominio, la que se agregará al Legajo".

"f) Entregar al peticionario el Título del Automotor, previo efectuar en éste si fuere el caso, como en la Hoja de Registro, las anotaciones que correspondan respecto del cumplimiento de la norma sobre declaración de bienes registrables (Formulario 381 de la D.G.I.), de acuerdo con lo dispuesto en este Título, Capítulo XVIII, Sección 5°.

El Título no se entregará, si existiendo prenda no se hubiere presentado en el Registro la constancia de comunicación al acreedor prendario.

Cuando el adquirente fuere un comerciante habitualista que hubiere peticionado que no se le extienda Cédula conforme se establece en el Capítulo VI, Sección 5°, artículo 5° de este Título, se consignará en el rubro "Observaciones" del Título del Automotor la siguiente leyenda: "Adquirido por comerciante habitualista -art. 9° R.J.A.- como bien de recambio. No habilitado para circular".

3. -Sustitúyese en el Capítulo II, Sección 9°, el último párrafo del artículo 2° por el siguiente:

"El beneficio que otorga este artículo no regirá cuando el adquirente y el vendedor sean comerciantes habitualistas, y este último haya hecho uso de la exención al efectuar su adquisición. Asimismo, dicho beneficio sólo comprende la exención del pago del arancel mencionado en el primer párrafo de este artículo, debiendo pagar el arancel correspondiente por certificación de firmas, si ésta se practicare en el Registro y los demás aranceles que pudieran corresponder al trámite (v.g. cambio de radicación, etc.), excepto el de expedición de Cédula de Identificación cuando el comerciante habitualista adquirente, en virtud de lo establecido en el Capítulo VI, Sección 5°, artículo 5° de este Título, hubiere solicitado en la forma allí indicada que no se le expida cédula".

4. -Deróganse en el Capítulo II, Sección 9°, los artículos 4° a 9° inclusive.

5. -Sustitúyese en el Capítulo IV, Sección 1°, el texto del artículo 3° por el siguiente:

"Artículo 3° -Cuando el automotor se encontrare inscripto en condominio y los titulares condóminos formularen la denuncia en el mismo acto, se admitirá la firma de hasta dos de ellos en una misma Solicitud Tipo.

6. -Sustitúyese en el Capítulo VI, Secciones 2°, 3°, 4°, 6° y 7°, el texto del artículo 3°, inciso d), por el siguiente:

"d) Gozar del beneficio arancelario en la inscripción de las transferencias a su nombre y del derecho establecido en el artículo 5° de la Sección 5° de este Capítulo, siempre que cumplan además con las obligaciones previstas en el artículo 3° de dicha Sección, a cuyo fin deberán comunicar a la Dirección Nacional su decisión de incorporarse a ese régimen especial".

7. -Incorpórase en el Capítulo IX, Sección 1°, artículo 1°, como último párrafo el siguiente:

"No obstante lo dispuesto en este artículo, inciso b), el Registro Seccional no expedirá la Cédula si el adquirente fuere un comerciante habitualista que así lo hubiere solicitado, en la forma prevista en el Capítulo VI, Sección 5°, artículo 5° de este Título".

Art. 3° -Comuníquese, publíquese en el Boletín de esta Dirección Nacional y atento su carácter de interés general, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y archívese. -Mariano A. Durand.