Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 500/99

Impuesto a las Ganancias. Artículo 81, inciso a), último párrafo, de la ley del impuesto. Retención del gravamen. Formas, plazos y condiciones.

Bs. As., 12/3/99.

B.O.: 17/3/99

VISTO el último párrafo del inciso a) del artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el citado párrafo se establece una retención sobre los intereses de deudas - incluidos los correspondientes a obligaciones negociables emitidas conforme a las disposiciones de la Ley N° 23.576 y sus modificaciones- , que paguen los sujetos comprendidos en el artículo 49 - excluidas las entidades regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones- de la ley citada en el visto a determinados beneficiarios comprendidos en dicho artículo.

Que corresponde disponer las formas, plazos y demás condiciones que deben observar los sujetos obligados a practicar la retención.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 81, inciso a), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1°. - Las retenciones que se practiquen de conformidad con lo establecido en el artículo 81, inciso a), último párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, quedan sujetas a las disposiciones que se establecen por la presente Resolución General.

CAPITULO A - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION.

ARTICULO 2.- La retención se practicará en el momento en que se efectúe el pago, total o parcial, de los intereses de deudas - incluidos los correspondientes a obligaciones negociables emitidas conforme a las disposiciones de la Ley N° 23.576 y sus modificaciones-. A ese fin, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

CAPITULO B - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LA RETENCION.

ARTICULO 3°. - Los sujetos obligados a retener el gravamen deberán poseer el alta como agentes de retención en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 10 y su modificatoria.

ARTICULO 4°. - El ingreso e información de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, deberá realizarse de acuerdo con las formas, plazos y demás condiciones establecidas por la Resolución General N° 4.110 (DGI), sus modificatorias y complementarias -Sistema de Control de Retenciones y/o Percepciones- , debiendo incorporarse en el correspondiente aplicativo, los siguientes datos:

CODIGO DEL REGIMEN

DENOMINACION

 

40

R. Gral. N° 500 -Rég. Retención- Impuesto a las Ganancias, artículo 81, inciso a).

 

También estarán sujetos a lo dispuesto en la citada Resolución General los saldos a favor de los agentes de retención, resultantes de las sumas retenidas e ingresadas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos.

CAPITULO C - COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCION.

ARTICULO 5°. - El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que efectúe el pago y practique la retención, el comprobante previsto en el artículo 16 de la Resolución General N° 4.110 (DGI), sus modificatorias y complementarias.

ARTICULO 6°. - En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá informar tal hecho a este Organismo en el plazo y forma establecidos en el artículo 17 de la Resolución General N° 4.110 (DGI), sus modificatorias y complementarias.

CAPITULO D - CARACTER DE LA RETENCION.

ARTICULO 7°. - El importe retenido, consignado en el comprobante previsto en el artículo 5°, tendrá para los responsables el carácter de impuesto ingresado y será computado como pago a cuenta en la declaración jurada del período fiscal en el que se imputen los intereses de deudas que originaron la retención.

Cuando corresponda practicar retenciones sobre pagos realizados por rentas atribuibles a un período fiscal cerrado, las mismas sólo procederán con relación a los pagos efectuados hasta la fecha prevista para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho período o la fecha de efectiva presentación, la que sea anterior.

Si dichos pagos tuvieran lugar con posterioridad a la fecha de presentación aludida y en el caso en que la renta haya sido consignada en la declaración jurada, los sujetos pasibles de la retención deberán poner tal hecho en conocimiento del agente de retención -a efectos de que no se efectúe la retención- mediante una nota con carácter de declaración jurada; la copia de esta nota, intervenida por el referido agente de retención, deberá ser conservada en su poder como constancia.

La comprobación de la inexactitud de los datos contenidos en la nota mencionada en el párrafo anterior, dará lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes.

CAPITULO E - INGRESO POR OMISION DE LA RETENCION.

ARTICULO 8°. - En los casos en que corresponda la retención del impuesto y se omita efectuarla, el sujeto pasible de la retención queda obligado a ingresar la suma que hubiera correspondido ser retenida, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, inclusive, de efectuado el pago -total o parcial- de los intereses.

El ingreso se efectuará:

1. Responsables que se encuentren bajo la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, como también aquellos comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3.423 (DGI) y sus modificaciones: mediante el volante de obligación F. 105, en las instituciones bancarias habilitadas para ello en las dependencias de este Organismo, las que emitirán como constancia de pago un comprobante F. 107.

2. Demás responsables: mediante el volante de obligación F. 799/A, en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas al efecto.

Cuando el sistema computarizado requerido a los fines precedentes no se encuentre operativo, el ingreso se efectuará mediante el cupón-boleta de pago F. 799 -por triplicado-, el cual será entregado por la institución bancaria respectiva. El original sellado de este formulario acreditará el cumplimiento de la obligación.

Las sumas ingresadas de conformidad a lo dispuesto en este artículo tendrán el carácter indicado en el artículo 7° de la presente.

CAPITULO F - DISPOSICIONES GENERALES.

ARTICULO 9°. - Los pagos por los conceptos comprendidos en la presente Resolución General quedan excluidos del régimen de retención establecido en la Resolución General N° 2.784 (DGI), sus modificatorias y complementarias, a partir del 1° de enero de 1999, inclusive.

ARTICULO 10. - Los certificados de no retención otorgados por esta Administración Federal - de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Resolución General N° 2.784 (DGI), sus modificatorias y complementarias- vigentes al momento del pago serán también considerados válidos a los fines de que no se practique la retención dispuesta en el artículo 81, inciso a), último párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ARTICULO 11. - El ingreso de las retenciones que se hubieran practicado en el período comprendido entre los días 1° de enero de 1999 y 28 de febrero de 1999, ambas fechas inclusive, se efectuará con carácter de excepción en el mes de marzo de 1999, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1. del artículo 2° de la Resolución General N° 4.110 (DGI), sus modificatorias y complementarias.

Las declaraciones juradas determinativas e informativas correspondientes al período indicado precedentemente se presentarán con carácter de excepción en el mes de abril de 1999, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2. del artículo 2° de la Resolución General N° 4.110 (DGI), sus modificatorias y complementarias. 

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos comprendidos en el artículo 1° de la Resolución General N° 430 podrán optar por cumplir con la mencionada obligación de acuerdo con lo dispuesto en dicha norma.

ARTICULO 12. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. CARLOS SILVANI.