Secretaría de Industria, Comercio y Minería

LEALTAD COMERCIAL

Resolución 173/99

Norma a la que se deberán ajustar quienes comercialicen equipos de computación, programas de computación de base, herramientas de programación y aplicaciones, y todo otro equipo electrónico o con electrónica incorporada que dependa para sus prestaciones de una variable temporal que incluya el dato "año". Excepciones.

Bs. As., 15/03/99

B.O: 18/03/99

VISTO el Expediente N° 064-003156/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO :

Que el cambio de los DOS (2) primeros dígitos del dato "año", a operarse en el comienzo del año 2000 en la utilización de equipos y programas de computación, así como de equipos electrónicos en general, puede ocasionar perturbaciones cuando su funcionamiento se encuentre asociado a una variable temporal.

Que, por ello, se hace necesario prevenir a sus eventuales adquirentes que no cuentan con el conocimiento e información necesarios, para que puedan tomar sus decisiones de compra conociendo la situación de los productos mencionados con respecto al año 2000.

Que la Ley N° 22.802 establece, en su artículo 1° inciso c), la obligatoriedad de incluir una indicación de su calidad en el rotulado de todo producto que se comercializa en el país.

Que el hecho de que los productos mencionados se encuentren en condiciones o no de continuar normalmente sus prestaciones, con el comienzo del nuevo año, se convierte en un aspecto destacado de su calidad.

Que, por tal motivo, resulta conveniente establecer la obligatoriedad de una indicación explícita de la aptitud que presentan los productos del rubro frente al problema señalado.

Que el artículo 4° de la Ley N° 24.240 obliga a quienes ofrecen productos y servicios a suministrar a consumidores y usuarios información veraz, detallada, eficaz y suficiente acerca de sus características esenciales.

Que el artículo 9° de la Ley N° 22.802 prohibe no sólo toda publicidad o propaganda que, mediante inexactitudes u ocultamientos, induzca a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades de los bienes promocionados, sino también la presentación de productos en tales condiciones.

Que la prevención y advertencia de los efectos antes mencionados resulta de interés de la UNIDAD EJECUTORA 2000, de la SUBSECRETARÍA DE TECNOLOGÍA INFORMÁTICA, de la SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que, por lo expuesto en los considerandos anteriores, corresponde fijar pautas de información mínima a brindar al público al comercializar dichos productos.

Que, para ello, resulta necesario establecer las condiciones mínimas a cumplir por el equipamiento, para que pueda considerarse libre de las perturbaciones mencionadas.

Que los mensajes publicitarios relativos a este tipo de productos, constituyen las oportunidades idóneas para advertir de esa eventualidad a los consumidores.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por los artículos 11 y 12 inciso c) de la Ley N° 22.802 , los artículos 41 y 43 inc. a) de la Ley N° 24.240 y el Decreto N° 1183 del 12 de noviembre de 1997.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA

RESUELVE:

Artículo 1°.- Quienes comercialicen equipos de computación, programas de computación de base, herramientas de programación y aplicaciones, y todo otro equipo electrónico o con electrónica incorporada que dependa para sus prestaciones de una variable temporal que incluya el dato "año", deberán incorporar a la indicación de calidad establecida por el artículo 1° inciso c) de la Ley N° 22.802, hasta el 30 de junio del 2000, la información de si el producto ofrecido será o no afectado por fechas anteriores, durante o posteriores al año 2000, de manera de posibilitar la decisión de compra de sus eventuales adquirentes .

Art. 2°.- La información a que se refiere el artículo anterior se efectuará mediante una etiqueta, exhibida en lugar de fácil visualización y con caracteres relevantes y adecuado contraste de colores, consignando una de las siguientes expresiones :

"Preparado año 2000", o bien, "No Preparado año 2000" .

A la leyenda indicada podrán agregarse las consideraciones particulares para cada producto que hagan a la eficacia de la advertencia.

Art. 3°.- Solamente podrán exhibir la leyenda "Preparado año 2000" aquellos productos que cumplan con la totalidad de las siguientes condiciones:

a) Ninguna fecha corriente causará interrupción en la operación, considerándose como tal la fecha en que se opera el equipo o producto;

b) El funcionamiento que se base en fechas, deberá ser coherente con respecto a fechas anteriores, durante y posteriores al año 2000;

c) El año 2000 deberá ser reconocido como bisiesto;

d) Todas las interfaces (datos intercambiados entre equipos) o almacenamientos de datos que incluyan fechas, deberán especificar el siglo o centuria en forma explícita o a través de algoritmos o reglas de inferencia que no presenten ambigüedad.

Podrán también exhibir la leyenda mencionada aquellos productos que satisfagan los requisitos establecidos para el caso por una de las siguientes instituciones: British Standard Institution (B.S.I.), Institute of Electrical and Electronic Engineers (I.E.E.E.) e Information Technology American Association (I.T.A.A.).

El cumplimiento de las condiciones mencionadas por parte del producto, deberá entenderse en los casos en que el mismo sea utilizado de acuerdo a las instrucciones de uso suministradas, conjuntamente con el producto, por su fabricante, importador o responsable de su comercialización.

Art. 4°.- Será, además, condición para poder ostentar la etiqueta con la leyenda "Preparado año 2000", que los equipos de computación, programas de computación de aplicaciones , y todo otro equipo electrónico o con electrónica incorporada que dependa para sus prestaciones de una variable temporal que incluya el dato "año", se comercialice acompañado de un certificado de garantía que no excluya o invalide, explícita o implícitamente, ninguna de las condiciones puntualizadas en el artículo anterior y que la respectiva garantía se extienda, al menos, hasta el 31 de marzo del 2000.

Art. 5°.- En el caso de los programas de computación referentes a software de base y/o herramientas de programación que cumplan con las condiciones establecidas por el artículo 3°, deberán exhibir además de la leyenda "Preparado año 2000", las indicaciones por medio de las cuales el comprador puede verificar tal declaración.

Art. 6°.- Todas aquellas publicidades de los productos alcanzados por la presente Resolución, difundidas por cualquier medio masivo de comunicación, y todas aquellas difundidas por cualquier medio que ofrezcan la posibilidad de compra a distancia, deberán incluir, hasta el 30 de junio del año 2000, la siguiente expresión: "Verifique la aptitud de sus productos frente al año 2000. Controle el alcance de su garantía", de manera que resulte clara y de fácil comprensión para el consumidor.

Las publicidades mencionadas en el párrafo anterior deberán cumplimentar con lo dispuesto en la Resolución SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA N° 789/98.

Para el caso particular de los locales de venta de los productos alcanzados por la presente Resolución, tal requisito deberá cumplirse mediante la exhibición, junto a los productos ofrecidos, de la expresión citada con caracteres de una altura mínima de DOCE (12) milímetros.

Art. 7°.- Quedan exceptuadas del alcance de esta Resolución las computadoras que, por sus características constructivas y de diseño, puedan ser claramente calificadas como servidores de red (servers). Para ello, las computadoras personales deben cumplir todas y cada una de las siguientes condiciones:

a) En su estructura interna deben contener más de un procesador principal o, al menos tener posibilidad de su adición;

b) Tener capacidad de incorporar arreglos de disco tipo RAID;

c) Permitir la extracción e inserción de discos rígidos sin necesidad de detener el sistema, facilidad conocida como HOT SWAP;

d) Trabajar con discos de arquitectura SCSI (Small Computer Systems Interface), en forma nativa y sin necesidad de incorporar adaptadores u otros circuitos similares;

e) Su memoria (RAM) debe tener capacidad de corrección de errores, es decir que debe ser del tipo ECC o equivalente;

f) Permitir que el sistema operativo realice el monitoreo y diagnóstico de las condiciones de funcionamiento del equipo durante su operación normal (Health Monitoring).

Quedan también excluidos los equipos periféricos destinados exclusivamente a su uso con los equipos arriba descriptos.

Asimismo, se excluyen aquellos programas de computación cuyas características funcionales los hagan de uso exclusivo en equipos que actúen como servidores de red ("servers").

Art. 8°.- Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas conforme a lo dispuesto por la Ley N° 22.802, y, en su caso, por la Ley N° 24.240.

Art. 9°.- La presente Resolución comenzará a regir a los SESENTA (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.– Alieto A. Guadagni.