MODERNIZACION DEL SECTOR AGROPECUARIO

Decreto 257/99

Créase un Régimen de Renovación y Modernización del parque de tractores, cosechadoras, acoplados, y demás máquinas e implementos de uso agropecuario.

Bs. As., 19/3/99

VISTO el Expediente N° 060-001301/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el programa económico en curso procura una óptima utilización de los recursos productivos disponibles, a efectos de lograr menores costos reales y mayor ingreso per cápita de la población.

Que para ello debe incentivarse el acceso a la modernización de la estructura productiva del país, particularmente la relacionada al sector agropecuario, que actualmente se encuentra atravesando una crisis motivada por factores externos coyunturales.

Que las acciones para el cumplimento de estos objetivos deben ejercerse a través de mecanismos que faciliten la reconversión de la estructura productiva del sector.

Que se tiende con ello a mantener la competitividad del sector productor nacional de máquinas e implementos agropecuarios.

Que en virtud del contexto planteado, el Gobierno Nacional tiene como objetivo asistir a este sector productivo, sin dejar de lado sus esfuerzos permanentes que tienden a mantener en equilibrio las. cuentas públicas.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1° de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Créase un Régimen de Renovación y Modernización del parque de tractores, cosechadoras, acoplados, y demás máquinas e implementos de uso agropecuario.

Art. 2° - Estarán comprendidos dentro del presente régimen las empresas productoras de tractores, cosechadoras, acoplados y demás máquinas e implementos de uso agropecuario que realicen ventas de dichos bienes nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en actividades económicas en el país. El régimen instituido por el presente decreto, regirá para las operaciones de ventas que se perfeccionen hasta el 31 de diciembre de 1999, inclusive. El mismo consistirá en la emisión de un bono para ser aplicado al pago de impuestos, equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio de venta de los bienes indicados en el párrafo precedente, a aquellos fabricantes nacionales de dichas mercaderías, que las vendan directamente o a través de sus concesionarios o representantes.

(Nota Infoleg: Aclárase que los bonos fiscales emitidos o a emitirse para el pago de impuestos nacionales, provinciales y/o municipales en el marco del artículo 2° del presente Decreto podrán también ser destinados al pago de Derechos de Importación Extrazona (D.I.E.) de bienes incluidos en los Anexos I y II del Decreto N° 660 de fecha 1° de agosto de 2000, por art. 1° del Decreto N° 1301/2001 B.O. 22/10/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 3° - A los fines del presente régimen, serán sujetos beneficiarios aquellos fabricantes que produzcan y vendan tractores, cosechadoras, acoplados y demás máquinas e implementos de uso agropecuario, que hubieran inscripto tales bienes en el registro que habilitará la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 4° - Se considerará precio de venta de los bienes detallados en el artículo 3° al que surja de la factura y/o documento equivalente, neto de impuestos, descuentos, bonificaciones y/o gastos financieros, contenidos en ellas. Del precio así determinado se deducirá el monto que surja de aplicar el DIEZ POR CIENTO (10%) a que se refiere el artículo 2°. Dicho monto deberá ser registrado por separado en la factura y/o documento equivalente, debiendo constituirse en una efectiva reducción del precio de venta vigente de acuerdo a la modalidad que establecerá la Autoridad de Aplicación. Dicho importe no formará parte de la base imponible en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), considerándose asimismo, como no gravado a los fines del cálculo del Impuesto a las Ganancias, al momento de conformar la base de imposición para el mismo.

Art. 5° - Los sujetos beneficiarios del presente régimen podrán solicitar la emisión del bono para ser aplicado al pago de impuestos ante la Autoridad de Aplicación en la medida que los mismos hayan efectivizado la entrega de los bienes a sus adquirentes y éstos los hayan incorporado a su patrimonio como inversión en la explotación que realizaren.

Art. 6º - El bono contemplado por el artículo precedente podrá será utilizado por los sujetos beneficiarios para el pago de la totalidad de los montos a abonar en concepto de Impuesto a las Ganancias, Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuestos Internos y cualquier otro impuesto nacional, provincial o municipal vigente o a crearse en el futuro.

Art. 7° - El Bono, en el caso de operaciones de importación, podrá ser utilizado para el pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado (IVA), sus retenciones y percepciones, bajo condición que sea afectado a la importación de insumos, partes y/o componentes destinados a la fabricación de los bienes detallados en el artículo 3º, así como también para el caso de bienes de uso afectados a la producción de los mismos. (sustituido por art. 2° del Decreto Nacional N°187/2000 B.O. 7/3/2000)

Art. 8° - Los bienes incorporados al presente régimen estarán excluidos del beneficio contemplado por el artículo 2° cuando las operaciones de venta tengan como destino la exportación. De igual modo, si la exportación la realizara el adquirente, éste deberá devolver a la Autoridad de Aplicación el monto deducido, en concepto de Incentivo Fiscal en la compra, con más sus intereses previstos en la Ley N° 11.683 y sus modificatorias (T.O. 1998) desde la fecha de adquisición hasta la verificación de la exportación, conforme a las normas previstas en la Ley N° 22.415.

Art. 9° - La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, será la Autoridad de Aplicación, del presente Régimen, quedando expresamente facultada para aclarar y determinar en cada caso sus alcances y para dictar las disposiciones complementarias.

Art. 10. - Invitase a las provincias y municipalidades a adherir al presente régimen.

Art. 11. - Las disposiciones del presente decreto regirán a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 12. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Roque B. Fernández. - Jorge A. Rodríguez. Carlos V. Corach.

(Nota Infoleg: Por art. 1º del Decreto Nacional N°187/2000 B.O. 7/3/2000 se da por prorrogado el presente Decreto con las modificaciones dispuestas por el Decreto N°187/2000 citado anteriormente. Por art.1° del Decreto Nacional N° 364/2000 B.O. 15/5/2000 se prorroga la vigencia del Decreto Nacional N°187/2000 desde su vencimiento y hasta el 30 de junio de 2000, por lo que se está prorrogando la vigencia del presente decreto. Por art. 1° del Decreto Nacional N° 919/2000 B.O. 20/10/2000 se da por prorrogada la vigencia del presente Decreto, por el término de NOVENTA (90) días, a partir del vencimiento del Decreto Nacional N° 364/2000 que lo prorrogó con anterioridad.)

(Nota Infoleg: Por art. 2° del Decreto N° 1301/2001 B.O. 22/10/2001 se establece lo siguiente: " Los bonos fiscales emitidos o a emitirse en el marco del Decreto N° 257/99 tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002, aún cuando en los bonos emitidos constare una fecha distinta de la que establece el presente artículo.")

(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 5/2003 B.O. 3/1/2003 se establece lo siguiente: " Los bonos fiscales emitidos en el marco del Decreto N° 257/99 y sus modificatorios tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, aún cuando en los mismos constare una fecha distinta de la que establece el presente artículo.". Vigencia: a partir del 1° de enero de 2003.)